CE-25000-23-25-000-2004-03274-02(1593-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03274-02(1593-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia.
Fijación / UNIVERSIDADES PUBLICAS - No están facultadas para regular el régimen salarial y prestacional de sus empleados / CONVALIDACION DE DERECHOS - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento por tener un derecho consolidado En el caso del sub lite, al cotejar las Resoluciones Nos. 551 de julio 19 de 2001, 882 de noviembre 10 de 1991 y 172 de abril 29 de 1992, por las cuales se reconoció y ordenó pagar al demandado una pensión de jubilación, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que no persiste la ilegalidad invocada, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por ende los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición, en los términos citados con antelación. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, disposición que fue declarada exequible mediante la Sentencia C410 de 1997. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la
Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del señor José Ramón Sánchez Altafulla se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1°, literal c) del artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, desde el año 1986, y la pensión le fue reconocida a partir del 3 de julio de 1991 mediante la Resolución No. 551 del 19 de julio del mismo año, asistiéndole por ende la garantía del respeto a sus derechos adquiridos como situación jurídica consolidada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03274-02(1593-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JOSE RAMON SANCHEZ ALTAFULLA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demanda la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 551 de 19 de julio de 1991, 882 de 10 de noviembre de 1991 y 172 de 29 de abril de 1992, proferidas por el Rector del Ente Universitario, por las cuales reconoció y ordenó pagar al señor José Ramón Sánchez Altafulla una pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 1991, en cuantía del 80% del salario promedio devengado por este en el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al señor SÁNCHEZ ALTAFULLA a reintegrar la suma de $738.638.274, por concepto de las mesadas pensionales canceladas desde el 3 de julio de 1991 hasta el día en que se suspendan las Resoluciones acusadas o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de las mismas, junto con su respectiva corrección monetaria. Alega que el acto acusado viola los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 2 de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto reconoció la pensión de jubilación del demandando en un monto del 80% sin sujeción al tope estipulado en el artículo 2° de la ley 71 de 1988 e incluyó factores
salariales extralegales establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, los cuales no se encuentran incluidos como base de cotización en el Sistema General de Pensiones de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que el señor José Ramón Sánchez nació el 18 de agosto de 1936 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 25 de agosto de 1966, siendo nombrado en el Cargo de Director de Laboratorio de la Facultad de Ingeniería Electrónica. Sostuvo que a través de las Resoluciones acusadas se reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía de $1.209.104 a partir del 3 de julio de 1991, con fundamento en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario. Señaló que con fundamento en lo anterior, fue pensionado con un porcentaje equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicios y se incluyeron factores extralegales no consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuando el monto establecido en la ley 33 de 1985 era del 75%. Adujo que el régimen que correspondía aplicar al demandado era el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual este debía pensionarse con un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y no con fundamento en normas extralegales expedidas por el
Consejo Superior Universitario sin tener competencia para ello. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones impetradas en la demanda y propuso las excepciones de falta de capacidad procesal de quien otorga el poder y la legalidad del acto acusado. Sustenta la falta de capacidad de quien otorgó el poder, en la configuración de una segunda delegación proscrita desde todo punto de vista por el ordenamiento legal, en tanto el Rector de la Universidad demandante delegó la facultad de representar judicialmente los intereses de la Universidad en el Jefe de la Oficina Jurídica, quien al conferir un nuevo poder al abogado que instauró la demanda, delegó nuevamente tal facultad. Respecto de la legalidad del acto acusado, señaló que fue expedido por la Universidad con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989 y en las convenciones colectivas de 1975, 1976,1977,1978 y 1979, las cuales gozan de la presunción de legalidad y se encuentran bajo el amparo de la ley 4ª de 1992 y los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 53 y 58 de la Constitución Política, en cuanto se da aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas y el respeto de los derechos adquiridos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y negó el restablecimiento del derecho pretendido por la demandante. Señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literal e) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados
públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Que en estas condiciones el Acuerdo 024 de 1989, disposición en la cual se fundamentaron las resoluciones acusadas, desconoció normas jurídicas superiores al legislar respecto de los requisitos y factores salariales para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de sus empleados, sin tener competencia para ello. Adujo que el régimen aplicable al caso del demandado es el previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios e indicó que los factores salariales para liquidar el monto de la mesada pensional para el caso del demandado, se encuentran en la Ley 62 de 1985. Que según el régimen pensional en mención, el demandante adquirió el status jurídico el 18 de agosto de 1991 y por ende, desde ese momento se le debió reconocer y pagar la pensión de jubilación, liquidada en forma equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios. En ese orden de ideas declaró la nulidad del acto demandado por estar sustentado en un Acuerdo ilegal y por violar las normas con fundamento en las cuales debió ser expedido, es decir, las contenidas en materia pensional en las
Leyes 33 y 62 de 1985. Frente al restablecimiento invocado, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe. EL RECURSO Inconformes con la decisión adoptada, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 326 y 327). La parte demandante solicita que se revoque el nral 2° de la sentencia y se ordene que el señor Sánchez Altafulla reintegre las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales, por considerar que los valores reconocidos constituyen un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado. La parte demandada aclaró que la prestación periódica no fue concedida con base en una Convención Colectiva de Trabajo, sino con fundamento en un acto de carácter general como lo es el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que consagra derechos salariales y prestacionales que se ajustan a las disposiciones de la Constitución anterior y que por tanto no pueden ser desconocidos, más aún cuando este fue avalado y ratificado por el Gobierno Nacional a través de múltiples Decretos del Gobierno, los cuales cita. Señaló que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad y el respeto por la situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del Acuerdo en mención, como quiera que la nulidad del mismo fue declarada por el Consejo de Estado con posterioridad a la causación del derecho, mediante Sentencia del 19 de abril de 2007, por lo que su pensión constituye un derecho adquirido que no
puede ser coartado bajo ninguna circunstancia de modificación a la Ley, lo cual atentaría además contra el principio de confianza legítima establecido en la Constitución Nacional. Para finalizar, pide que en caso de desestimarse la legalidad del Acuerdo No. 024 de 1989, se proceda a la modificación del fallo en el sentido de ordenar a la demandante la reliquidación de la pensión en los términos indicados en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones Nos 551 de 19 de julio de 1991, 882 de 10 de noviembre de 1991 y 172 de 29 de abril de 1992, con el fin de determinar si el señor José Ramón Sánchez Altafulla tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la parte demandante de conformidad con el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital. En el presente caso se encuentra probado a folios 13 y 16 que el demandado consolidó su derecho pensional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, en donde se señaló como requisito pensional únicamente el cumplimiento de 20 años de servicios al ente universitario sin importar la edad, con derecho a una cuantía pensional equivalente al 80% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, requisito que acreditó el 1° de febrero de 1986 como
quiera que ingresó a prestar sus servicios el 1° de febrero de 1966 y que hizo exigible su derecho al momento de su renuncia, aceptada a partir del 19 de julio de 1991, fecha para la cual contaba con 54 años de edad y 25 de servicio. En vista de lo anterior, es necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 - numeral 19 - lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos
servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.
La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en
materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando
el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)" Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son
susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. En el caso del sub lite, al cotejar las Resoluciones Nos. 551 de julio 19 de 2001, 882 de noviembre 10 de 1991 y 172 de abril 29 de 1992, por las cuales se reconoció y ordenó pagar al señor José Ramón Sánchez Altafulla una pensión de jubilación, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que no persiste la ilegalidad invocada, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por
los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por ende los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición, en los términos citados con antelación. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, disposición que fue declarada exequible mediante la Sentencia C-410 de 1997. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del señor José Ramón Sánchez Altafulla se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1°, literal c) del artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, desde el año 1986, y la pensión le fue reconocida a partir del 3 de julio de 1991 mediante la Resolución No. 551 del 19 de julio del mismo año,
asistiéndole por ende la garantía del respeto a sus derechos adquiridos como situación jurídica consolidada. Ahora, debe advertirse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible en el sub examine fragmentar el derecho reconocido para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende la parte demandante en cuanto al tope máximo pensional. Así las cosas, se revocará la decisión del a quo y se desestimaran las pretensiones propuestas por el Ente Universitario, ordenando el reembolso a favor del demandado de las sumas que dejó de cancelarle con ocasión de la suspensión provisional parcial decretada mediante auto del 31 de marzo de 2005 (fl. 254), las cuales deberán ser ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH índice final índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente
en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, desde el momento en que se suspendió el porcentaje superior al 75%, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En su lugar: 1.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2.- LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL de las Resoluciones Nos. 551 de 19 de julio de 1991, 882 de 10 de noviembre de 1991 y 172 de 29 de abril de 1992, decretada por esta Corporación mediante auto del 31 de marzo de 2005. En consecuencia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deberá rembolsar al señor JOSE RAMON SANCHEZ ALTAFULLA las sumas que le dejó de pagar en virtud de la medida cautelar impuesta. El valor resultante deberá ser ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta
providencia. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.