CE-25000-23-25-000-2004-03275-02(0554-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03275-02(0554-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TRABAJADOR OFICIAL - Vinculado a la administración mediante un contrato de trabajo / CONVENCION COLECTIVA - El trabajador oficial puede discutir las condiciones laborales / CONFLICTO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL - Son competencia de los jueces laborales / EMPLEADO PUBLICOEl hecho de haber prestado sus servicios a un establecimiento público su naturaleza es de empleado público y no trabajador oficial La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo; debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si se trata de trabajadores de un servicio público no pueden hacer huelga; el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales; sin embargo, algunas normas de derecho público son aplicables a los trabajadores oficiales, como es el caso de las normas de régimen prestacional contenidos en los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, los cuales establecen que dichas normas se aplicarán a los trabajadores oficiales como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se
establezca en la convenciones colectivas. Que las excepciones a esa regla general, es decir las que acuden al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada, hacen relación a actividades tales como la de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. Que en el presente caso, no tiene vocación de prosperidad la pretensión de la señora Blanca Inés Rincón Escobar de que se le tenga como trabajadora oficial por haber desempeñado los cargos de operadora de computador, código 5145, grado 13, como funcionaria de carrera y auxiliar administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuando por la misma naturaleza de la función que desempeño en la institución, lo procedente es que se de aplicación a la regla general, es decir, a la de que por el hecho de haber prestado sus servicios en un establecimiento público su naturaleza es de empleada pública y no de trabajadora oficial. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la constitución política de 1886 y reformas / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia en vigencia de la constitución política de 1991 / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Compete al gobierno nacional y no a las corporaciones públicas territoriales Se presenta, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los
elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Del análisis de las normas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del
sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
PENSION DE JUBILACION - Marco aplicable a empleados territoriales / EMPLEADOS TERRITORIALES - Régimen aplicable / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Aplicación de la Ley 100 de 1993 a empleados territoriales / LEY 100 DE 1993 - Aplicación a servidores públicos de nivel departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995 / DERECHOS ADQUIRIDOSSituaciones jurídicas en materia pensional consolidadas antes del 30 de junio de 1995 Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media
con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con
excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03275-02(0554-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: BLANCA INES RINCON ESCOBAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora Blanca Inés
Rincón Escobar.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 647 del 1° de noviembre de 2000, proferida por el Rector de la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se le reconoció a partir del 16 de agosto de 2000, la pensión de jubilación a la demandada y 654 del 10 de noviembre de 2000, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se ordenó pagar a partir del 16 de agosto de 2000, a la señora Blanca Inés Rincón Escobar, la suma de un millón seiscientos cuarenta mil seiscientos noventa y tres pesos ($1.640.693), por concepto de mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condenara a la señora Blanca Inés Rincón Escobar, a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesada pensional $86.189.297; mesada adicional junio $6.306.576, mesada adicional diciembre $6.792.776, sumas de dinero que deben devolverse con su respectiva corrección monetaria, desde el 16 de agosto de 2000 fecha desde la cual se concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos y se condene en costas y gastos del proceso.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La señora Blanca Inés Rincón Escobar nació el día 2 de mayo de 1952 e ingresó el día 8 de marzo de 1990, siendo nombrada provisionalmente mediante Resolución de Rectoría N°. 045 del 16 de febrero de 1990, en el cargo
de operador de computador, código 7010, grado 12 en la oficina jurídica. A través de las Resoluciones enjuiciadas se le reconoció una pensión de jubilación a partir del día 16 de agosto de 2000, en un monto de ($1.640.693). Que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (junio 30 de 1995) la señora Blanca Inés Rincón Escobar empleada pública administrativa de la Universidad, contaba con 43 años, 1 mes y 28 días de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende a la aplicación del régimen anterior, es decir, la Ley 71 de 1988, por presentar tiempo de servicio en diferentes entidades. Que al haberse reconocido una pensión a una empleada que tenía 48 años se contravino lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en el sentido de que los requisitos para adquisición del derecho de reconocimiento de pensión de jubilación son 55 años. Que igualmente a la empleada se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyeron factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio, vacaciones, establecidos en el artículo 12 de la convención colectiva para los trabajadores oficiales de 1992 a 1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos, cuando el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones.
Que la Universidad Distrital mediante Resoluciones N° 647 del 1° de noviembre de 2000 y 654 del 10 de noviembre del mismo año, reconoció y ordeno pagar la pensión de jubilación de la demandada a partir del 16 de agosto de 2000, sin cumplir con los requisitos de edad y factores de liquidación de la pensión. Que la ejecución del acto demandado le causa en la actualidad a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por la Universidad Distrital y que periódicamente paga la misma por concepto de pensión de jubilación a la demandada, perjuicio cuya cuantía aproximada ha de demostrarse con la certificación que para este efecto ha expedido la División de Recursos Humanos de la Entidad.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas por las Resoluciones demandadas, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que las Resoluciones números 647 del 1° de noviembre de 2000 y 654 del 10 de noviembre de 2000, violan directamente el artículo 7° de la ley 71 de 1988, por cuanto, por medio de éstas se reconoció una pensión de jubilación o vejez, a la señora Blanca Inés Rincón Escobar, empleada pública administrativa a
una edad de 48 años, 3 meses y 14 días, siendo que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, dispone que tendrán derecho a una pensión de jubilación la mujer cuando cumpla la edad de 55 años; que de igual manera mediante estas se incluyeron factores salariales extralegales para la liquidación de la mesada pensional, que contravienen lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 205 a 216).
Preciso que el presente caso se circunscribe a determinar si la parte demandada tiene derecho a que se le reconozca y liquide su pensión de jubilación, a cualquier edad, incluyendo factores extralegales, no contemplados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, de conformidad con el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital SINTRAUD y la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, vigente desde el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 006 del 2 de marzo de 1992, que hizo extensiva la convención colectiva de los trabajadores a los empleados públicos que ocuparan cargos administrativos en dicho ente universitario. Señalo con fundamento en el concepto N° 1393 del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que desde la vigencia de la Constitución Política de 1886 hasta nuestros días ninguna autoridad
del orden seccional y local y menos de los Consejos Superiores de los entes Universitarios ha tenido atribuciones para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios a las universidades públicas o en los departamentos, municipio o distritos. Que es una realidad jurídica y jurisprudencia que las autoridades de los entes Universitarios no han tenido dentro de nuestro ordenamiento jurídico competencias para crear prestaciones sociales, ni para regular el momento de las pensiones o fijar los factores como se hizo en los acuerdos del Consejo Superior Universitario. Que en materia de función pública el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no se determina por acuerdos, ordenanzas, actos departamentales, convenios o convenciones colectivas de trabajo, sino que su fijación y regulación es señalada por la Constitución Política y por la Ley por intermedio del Presidente de la República, el Congreso de la República y demás entidades competentes. Que por lo anterior, no es viable jurídicamente reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos como el Acuerdo 006 del 2 de marzo de 1992 - anulado, pues tales actos carecen de validez, tal como lo señala expresamente la Ley 4ta de 1992. Que si la liquidación de la pensión de jubilación de la empleada demandada tuvo un origen en actos del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en convenios colectivos, tal reconocimiento es ilegal, contrario a la Ley y a la Constitución, en forma manifiesta y contundente. Que en el presente caso, es claro, que los actos demandados
incurrieron en la causal de infracción directa a la Ley y a la Constitución Política, razón por la cual deberá declararse la nulidad de las mismas. Que sin embargo y como quiera que a la fecha en que se emite la presente decisión, la demandada ya cumple los requisitos legales de la Ley 33 de 1985 que le era aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación, la nulidad deberá ser parcial, en el sentido de que deberá reconocerse la pensión de jubilación pero no en los términos de la resolución atacada, sino a partir del momento en que la demandante cumplió los 55 años de edad y teniendo en cuenta los factores salariales ordenados por la Ley 33 de 1985 y no aquellos de origen convencional. Afirmó que no hay lugar al reintegro de lo pagado en exceso, toda vez que en el expediente no aparecen pruebas de la mala fe de la demandada, ni que ésta hubiese acudido a falsedades o maniobras fraudulentas para obtener el pago de la referida prestación social, conforme al artículo 136 del C.C.A.
III. LA APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia de primera instancia (fls. 217 -220 y 308 - 312).
1La apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con fundamento en diversas jurisprudencias del Consejo de Estado solicita se ordene a la señora Blanca Inés Rincón Escobar, a reintegrar a la Institución, las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensiónales reconocidas, toda vez que esto constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio
público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa para la demandada. Por su parte, la señora Blanca Inés Rincón solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el Quo, señaló que dado que era mecanógrafa en una de las oficinas de la Universidad, no desempeñaba funciones publicas y por ende mal podía considerársele empleada pública para efectos de despojarla de su pensión con el argumento de que los empleados públicos no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo y que los Consejos Superiores Universitarios no pueden crear prestaciones a favor de los empleados públicos administrativos de las universidades públicas. Que si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni convenciones colectivas de trabajo, tampoco pueden obtener mejoras en su pensión jubilatoria que se deriven directamente de esas convenciones colectivas y si el presidente de la república de acuerdo con el artículo 150-19 de la Constitución, fija el régimen salarial de los empleados públicos, pues quedaría claramente establecida la sumisión de éstos a las disposiciones que se dicten con apoyo en los citados preceptos. Que si se abandona el concepto formalista de que son empleados públicos todos los que trabajan en establecimientos públicos aunque no estén comprometidos en la función pública, se abre la posibilidad de considerar trabajadores oficiales a las operadoras de computador o secretarias, porque la naturaleza de la función desempeñada, no conlleva ningún compromiso con la función pública. Que así las cosas, cobraría vigencia el Acuerdo 06 de 1992, por cuanto no creo ninguna pensión a favor de los empleados públicos de la
Universidad Distrital, sino que dispuso aplicar la convención colectiva a quienes en realidad eran trabajadores oficiales beneficiarios de la convención colectiva, porque la naturaleza de sus funciones permitía considerarlos por vía interpretativa como trabajadores oficiales habida cuenta de la naturaleza de la función desempeñada que con las mismas circunstancias y características podía cumplirse en cualquier otro organismo o empresa particular o privada con o sin animo de lucro. Que en este orden de ideas, es claro el respaldo jurídico del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada, en consideración a que se trataba de una trabajadora oficial cuya ubicación en la categoría de empleada pública era puramente formal y legalista y que con el mismo criterio es posible y jurídicamente válido liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales de la convención colectiva y del Acuerdo 06 de 1992 que por lo demás se encontraba amparada por la presunción de legalidad a la época del reconocimiento pensional. Que frente a factores salariales tales como quinquenio, prima semestral, prima vacacional y prima de navidad, señaló que no deberían excluirse de la base de liquidación de la pensión de Blanca Inés Rincón Escobar no solo por la aplicación de la convención colectiva a una trabajadora oficial, sino por que todos esos factores salariales tienen un carácter remuneratorio y hacen parte del salario devengado por la demandada en el último año de servicios. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el asunto bajo las siguientes:
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo al enfoque planteado por las partes en los recursos de apelación interpuestos, corresponde determinar si la demandada ostenta la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial y por ende, si esta jurisdicción es la competente para dilucidar el asunto puesto a consideración y se examinará la legalidad de Resoluciones acusadas, en orden a establecer si la señora Blanca Inés Rincón Escobar tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la parte demandante, en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Distrital y “SINTRAUD”, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos.
La parte demandada en el recurso de apelación precisa que su derecho a percibir su pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva, radica en el hecho de que se trata de una trabajadora oficial por la naturaleza de la función que desempeñó en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a saber la de “mecanógrafa”. Para llegar a una decisión respecto de tal argumento deben realizarse las siguientes precisiones: Según lo determinan los artículos 5° del Decreto 3135 de 1.968, 2° del Decreto 1848 de 1.969, 3° del Decreto 1950 de 1.973 y 1° de la Ley 909 de 2004, son empleados o funcionarios públicos las siguientes personas:
1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por regla general, salvo las que presten servicios en la construcción y mantenimiento de obras
públicas.
2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo las que lo presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que desempeñen actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales; estas últimas actividades solo pueden corresponder a empleos de carácter puramente auxiliar y operativo, según lo ordena el artículo 76 del decreto 1042 de 1978.
3. Las que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
4. Las que prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento, en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos, según se desprende del artículo 3 del decreto 3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial.
5. De acuerdo con los decretos 1975 y 2163 de 1.970, los registradores, los notarios y sus empleados subalternos son igualmente empleados públicos.
Estos empleados se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria; esta vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión, ya que ellos solo puede presentar peticiones respetuosas a la administración. Las controversias que se susciten entre los empleados públicos y las
entidades empleadoras por la razón de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el régimen que se aplica por tanto a estos empleados es de derecho público. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por los artículos 5° del decreto 3135 de 1.968, 3° del decreto 1848 de 1.969 y 3° del decreto 1950 de 1.973, son trabajadores oficiales las siguientes personas:
1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos.
Esto deja ver que la ley ha escogido por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los
servicios para calificar la naturaleza del vínculo, para establecer las excepciones a esa regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada. La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo; debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si se trata de trabajadores de un servicio público no pueden hacer huelga; el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales; sin embargo, algunas normas de derecho público son aplicables a los trabajadores oficiales, como es el caso de las normas de régimen prestacional contenidos en los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, los cuales establecen que dichas normas se aplicarán a los trabajadores oficiales como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se establezca en la convenciones colectivas. Las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las
normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral. Así las cosas, de lo anterior es claro que para calificar la naturaleza del vínculo del servidor debe aplicarse por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios. Que las excepciones a esa regla general, es decir las que acuden al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada, hacen relación a actividades tales como la de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. Que en el presente caso, no tiene vocación de prosperidad la pretensión de la señora Blanca Inés Rincón Escobar de que se le tenga como trabajadora oficial por haber desempeñado los cargos de operadora de computador, código 5145, grado 13, como funcionaria de carrera y auxiliar administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuando por la misma naturaleza de la función que desempeño en la institución, lo procedente es que se de aplicación a la regla general, es decir, a la de que por el hecho de haber prestado sus servicios en un
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