CE-25000-23-25-000-2004-03275-02(0554-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03275-02(0554-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SENTENCIA – Corrección / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores. No taxatividad En el caso en discusión, la parte demandada acude a este mecanismo procesal, con el objeto de tener claridad respecto de la manera de cómo debe reliquidarse la pensión de jubilación, es decir, si la administración debe tener en cuenta para la operación aritmética el listado de los factores salariales de la Ley 33 de 1985, o si para tal caso debe seguir los lineamientos plasmados en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que guarda una relación directa con el tema. Para efectos del cálculo de la mesada, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deberá incluir en la nueva liquidación, aquellos emolumentos que percibió la trabajadora de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por la labor docente desempeñada. Ello, en virtud a que la sentencia del 4 de agosto del 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, se concluyó que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 2500023-25-000-2004-03275-02(0554-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: BLANCA INES RINCON ESCOBAR Aclaración de sentencia El apoderado de la señora Blanca Inés Rincón Escobar solicitó la aclaración de la sentencia de 18 de mayo de 2011, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia.
1. Mediante la sentencia señalada, esta Subsección confirmó la providencia de 1° de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos que le reconocieron una pensión de jubilación a la accionada, en contravía del régimen legal previsto en la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la reliquidación de la prestación periódica a partir del 2 de mayo de 2007, con inclusión de los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985.
2. El apoderado de la demandada presenta memorial de aclaración, en el que solicita la aplicación de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que el listado de los factores salariales de que trata la Ley 33 de 1985 es enunciativo y no taxativo, por lo cual deben incluirse todas aquellas sumas que en el último año de servicios remuneraron el trabajo del beneficiario de la pensión.
Para resolver, SE CONSIDERA Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de corregir de oficio o a petición de parte las deficiencias
que se puedan presentar en las providencias judiciales. El Procurador Judicial de la parte actora hace uso del derecho consagrado en el artículo 309 ibidem, que admite la posibilidad excepcional de solicitar la aclaración de los actos procesales que profiere el juez, cuando ellos contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella. En el caso en discusión, la parte demandada acude a este mecanismo procesal, con el objeto de tener claridad respecto de la manera de cómo debe reliquidarse la pensión de jubilación, es decir, si la administración debe tener en cuenta para la operación aritmética el listado de los factores salariales de la Ley 33 de 1985, o si para tal caso debe seguir los lineamientos plasmados en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que guarda una relación directa con el tema. Pues bien, considera la Sala que los planteamientos de la parte demandada tienen asidero jurídico y al efecto procede la siguiente aclaración: Para efectos del cálculo de la mesada, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deberá incluir en la nueva liquidación, aquellos emolumentos que percibió la trabajadora de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por la labor docente desempeñada. Ello, en virtud a que la sentencia del 4 de agosto del 20101 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, se concluyó que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional,
sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En esos términos precisos, la Sala accede a la petición de aclaración propuesta por el apoderado de la demandada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE ACLARAR la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2011, por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta decisión. 1 Consejo de Estado Sección Segunda. Proceso referenciado con el número 0112-09.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Impedido