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CE-25000-23-25-000-2004-03283-02(1114-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-03283-02(1114-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Competencia. Fijación La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE

1992 PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Requisitos De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Confrontando las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, en tanto que la consolidación del derecho pensional en los términos reconocidos, ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995 (abril de 2001), es decir, por fuera del límite temporal establecido por el

Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Reconocimiento por tiempo prestado en el sector público y privado. Requisitos El señor Jaime Machado López por haber laborado en varias entidades de previsión social por más de 20 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes prevista en el artículo 7° de la ley 71 de 1988. Sin embargo, esta norma le exige al hombre, además, acreditar 60 años de edad, requisito que de acuerdo con el documento de identidad obrante en el proceso, se configurará el 1° de diciembre de 2011, cuando el señor Jaime Machado López cumpla con la edad requerida por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 71 / DECRETO 2704 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03283-02(1114-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: JAIME MACHADO LOPEZ APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 1° de marzo de 2007, proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resoluciones Nos. 123 de 2 de mayo de 2001 y 182 de 21 de mayo del mismo año, por las cuales se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Jaime Machado López. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al accionado a reintegrar la suma de $246.899.983, por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el día en que se concedió la pensión hasta el día en que se suspenda el acto administrativo, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del acto demandado, junto con los intereses e indexación respectivos. Como fundamento de las pretensiones, manifestó que el señor Jaime Machado López nació el 1 de diciembre de 1951 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 20 de marzo de 1985 siendo nombrado en el cargo de Secretario de Facultad Código 6005 Grado 20, adscrito a la Facultad de Ingeniería Forestal. Sostuvo que mediante las Resoluciones Nos 123 de 2 de mayo de 2001 y 182 de 21 de mayo del mismo año, la Universidad Distrital reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 2 de abril de 2001, a la edad de

49 años, 4 meses y 1 día y con un porcentaje del 84% de lo devengado en el último año de servicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos. Manifestó que por lo anterior, se vulneró el artículo 7 de la ley 71 de 1988 que consagra la edad de 60 años para obtener la pensión de jubilación y haber acreditado 20 años de servicios en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal y cuyo monto asciende al 75% del salario promedio devengado en el último año. LA SENTENCIA APELADA La Sección Segunda – Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1° de marzo de 2007 declaró la nulidad de las Resoluciones Nos 123 y 182 de mayo de 2001, por las cuales se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Machado López. (Fls.266-282). Manifestó que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se logró verificar que para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) el demandado contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 1° de diciembre de 1951 y tenía mas de 15 años de servicio, al haber laborado desde el 27 de mayo de 1977. Que en ese orden, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36

ibidem, según el cual tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior señalado en la Ley 71 de 1988, que consagra como requisitos para adquirir esta prestación, 60 años de edad y 20 de servicios, en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social. No obstante lo anterior, refirió que para la fecha del retiro (20 de marzo de 2001) había laborado por espacio de diecinueve años y cuatro días al servicio del Ministerio del Medio Ambiente y en la Universidad Distrital y en la entidad privada Fundación Educacional Interamericana de Cundinamarca, un año, un mes y catorce días, lo que permite inferir que su derecho a la pensión de jubilación será adquirido al cumplir 60 años edad, esto es, el 1° de diciembre de 2011. Por lo expuesto, concluyó que el hecho de no haber laborado 20 años de servicios como trabajador oficial (pues solamente acreditó diecinueve años y cuatro días de servicios), le impide ser beneficiario de los presupuestos para adquirir su derecho pensional en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985. Aunado a lo anterior, refirió que el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital es de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional, por lo que dichos funcionarios no son beneficiarios de convenciones colectivas y de actos diferentes a lo dispuesto expresamente en el artículo 150, ordinal 19, literal e) C.P. y en la Ley 4ª de 1992. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, las partes interponen

oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls.283-291 y 292-293). El apoderado de la parte demandada manifiesta que la pensión de jubilación se obtuvo con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues al haber sido beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, se deben respetar sus derechos adquiridos atendiendo a lo expuesto en la jurisprudencia de las altas cortes. Que de mantenerse la declaratoria de nulidad del reconocimiento de la pensión, se ordene a la Universidad reincorporarlo al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado Código 335 Grado 08, con el fin de completar el tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión de jubilación El apoderado de la demandante solicita que se condene al señor Jaime Machado López a reintegrar las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales reconocidas, toda vez que dichas sumas constituyen un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada (fls.340-349). Sostiene que, como bien lo expuso el Tribunal, el demandado debe esperar a cumplir el requisito de edad consagrado en la ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión por aportes de que trata esta normativa. Que en efecto, durante el transcurso del proceso se estableció que el demandado ya cumplió con el tiempo de servicio señalado por la ley en mención, al haber prestado sus servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por

espacio de 19 años y 4 días; en el Ministerio del Medio Ambiente por 3 años y 3 días y en la entidad privada Fundación Educacional Interamericana Cundinamarca por espacio de 1 año, 1 mes y 14 días. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones Nos. 123 de mayo 2 de 2001 y 181 de 22 de mayo del mismo año, con el fin de determinar si el señor Jaime Machado López tiene derecho a la pensión mensual de jubilación, reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993 suscrita entre la Universidad Distrital y “SINTRAUD”, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos. Para efectos de desarrollar el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: a) Régimen pensional establecido en la convención colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el sindicato “SINTRAUD”, b) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, c) Marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales y d) Caso concreto. a) Régimen pensional establecido en la convención colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el sindicato “SINTRAUD”: De acuerdo con los antecedentes expuestos en los actos acusados, al actor le fue reconocida la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato para 1992 y 1993, que consagra

entre otros, un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos: “Artículo 10. Precisión Régimen Pensional: El artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo tercero (13º) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedaran así; La Universidad Distrital, jubilara a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la institución, al cumplir (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. Las cuantías serán las siguientes: a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años a la Universidad Distrital. b) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido un mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos de tiempo completo en la Universidad Distrital y completen veinte (20) años de servicio con entidades del estado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a quienes tengan más de quince (15) años hasta completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años. c) El setenta por ciento (70%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido entre diez (10) años y menos de quince (15) en la Universidad Distrital y complete

veinte (20) años de servicio computable con entidades del Estado. Este régimen pensional comienza a regir a partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva y no modifica el derecho de quienes hayan solicitado su jubilación bajo el régimen pensional contemplado en el artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 y su parágrafo.(…)” Mediante Acta de Convenio Laboral de 7 de abril de 1992, el Rector de la Universidad Distrital se comprometió “a hacer extensiva en todas y cada una de sus partes la convención colectiva de trabajo a empleados públicos que ocupan cargos administrativos en la institución”. b) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública:

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales este último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del

régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El precepto anteriormente transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su

determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Sin embargo, para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de los Acuerdos y Convenciones Colectivas, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. c) Marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. ? ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá

reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, entratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres.

El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6ª de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó

como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial 23 Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-590/97 coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en estos, decidió avalar las situaciones atípicas que se así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos

conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] 3 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca) De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que esta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de

manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, en relación con el Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistentes, la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. d) Caso Concreto Confrontando las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, en tanto que la consolidación del derecho pensional en los términos reconocidos, ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995 (abril de 2001), es decir, por fuera del límite temporal establecido por el Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con

anterioridad a la vigencia de la citada Ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición pensional, pues al momento de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, acreditaba más de 15 años de labores. En ese orden, para efectos de determinar cuál era el régimen anterior aplicable a la situación particular del demandado, es necesario señalar que prestó sus servicios en las siguientes entidades: ENTIDAD AÑOS MESES DÍAS Ministerio del Medio Ambiente 03 03

Ingreso: 27/05/1977

Corte: 30/06/1980

Fundación Educacional 01 01 14 Interamericana

Ingreso: 4/08/1982

Corte: 31/12/1984

Universidad Distrital 16 01

Ingreso: 20/03/1985

Corte: 20/03/2001

De lo anterior se concluye que el señor Jaime Machado López por haber laborado en varias entidades de previsión social por más de 20 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes prevista en el artículo 7° de la ley 71 de 1988 que consagra: “Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de servicios sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que

cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentara los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas” Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. ARTICULO 2o. EFECTIVIDAD Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. (…) ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión

de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. Sin embargo, esta norma le exige al hombre, además, acreditar 60 años de edad, requisito que de acuerdo con el documento de identidad obrante en el proceso, se configurará el 1° de diciembre de 2011, cuando el señor Jaime Machado López cumpla con la edad requerida por la ley. Por último, como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues no se demostró que el demandado hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación; por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jaime Machado López. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

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