🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-03288-02(0090-08)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-03288-02(0090-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / DERECHO ADQUIRIDO – convalidación / CONVENCION COLECTIVA – Reconocimiento de pensión de jubilación Es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de

su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03288-02(0090-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: Alfredo Alfonso Cabana Orozco

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor Alfredo Alfonso Cabana Orozco con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 938 de 30 de noviembre de 1992, proferida por el Rector de esa institución y mediante la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación en cuantía de $1.627.919. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $696.554.522 Por concepto de mesada adicional (Junio) $32.321.850 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $49.314.570 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección

monetaria desde el 30 de octubre de 1992, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Pidió igualmente la condena en costas y gastos del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Alfredo Alfonso Cabana Orozco, nació el 7 de noviembre de 1941. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 1° de abril de 1974, mediante Resolución N° 205 de 28 de mayo de 1974, en el cargo de profesorAsistente Parcial en el Departamento de Ciencias Fundamentales. Mediante la Resolución N° 938 de 30 de noviembre de 1992 la Universidad le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 1992 en cuantía de $1.627.919. El régimen al que se encontraba afiliado el empleado público docente es la Ley 33 de 1985. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: Prima semestral, quinquenio, sueldo de vacaciones y sobresueldos, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo N° 24 de 1989, por el cual se regula el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, siendo que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 31 de la Ley 33 de 1985, no los incluye como base de

cotización al Sistema General de Pensiones. Al señor Cabana Orozco, se le reconoció la pensión de jubilación sin cumplir los requisitos de monto y factores de liquidación, esto es, en un porcentaje equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año y se incluyeron factores extralegales no consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La ejecución del acto demandado le causa a la Universidad un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes:  Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e)  Ley 33 de 1985, artículo 1°  Ley 62 de 1985, artículo 1°  Ley 71 de 1988 SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 9 de julio de 2004, negando la medida. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 31 de marzo de 2005, revocó la anterior decisión y en su lugar decretó la suspensión provisional del acto demandado pero sólo en cuanto se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 13 de

septiembre de 2007, declaró la nulidad parcial del acto demandado. Para el efecto, le ordenó a la Universidad demandante reliquidar la pensión del demandado desde el día en que cumplió 55 años de edad y en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios y tomando como base para liquidar los aportes a la seguridad social, conforme a la Ley 33 de 1985. Para adoptar la anterior decisión manifestó que en la Constitución Política de 1991, es al Presidente de la República a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional dentro del marco de la ley respectiva expedida por el Congreso. (Ley 4ª de 1992). Las autoridades de los entes universitarios no han tenido dentro de nuestro ordenamiento jurídico competencia para crear prestaciones sociales, ni para regular el momento de las pensiones o fijar los factores como lo hizo en los acuerdos el Consejo Superior Universitario. En materia de función pública el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no se determina por Acuerdos, Ordenanzas, Actos Departamentales, Convenios o Convenciones Colectivas de Trabajo, sino que su fijación y regulación esta señalada en la Constitución Política y por la ley por intermedio del Presidente de la República, el Congreso Nacional y las demás entidades competentes. No es viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos, como el Acuerdo 024 de 28 de junio de 1989, pues carece de validez tal como lo señala la Ley 4ª de 1992. Si la pensión de jubilación del empleado demandado tuvo origen en actos del

Consejo Superior de la Universidad distrital Francisco José de Caldas, tal reconocimiento es ilegal y contrario a la ley y la Constitución en forma manifiesta y contundente. La Ley 33 de 1985 ha debido regular la pensión del demandado, pues establece un monto del 75% del salario promedio base del último año de servicios, y dicho monto fue establecido por los actos acusados en un porcentaje diferente, factores extralegales y a una edad distinta, desconociendo así el orden jurídico vigente. Las situaciones jurídicas que deben ser protegidas antes de la Ley 100 de 1993, son aquellas que fueron adquiridas de acuerdo con la Ley y la Constitución Política. En consecuencia, si nacieron a la vida jurídica de manera ilegal o contra la Constitución no pueden ser avaladas o reconocidas legalmente. No hay lugar al reintegro de lo pagado en exceso toda vez que no se demostró la mala fe de la parte demandada, ni que hubiera acudido a falsedades o maniobras fraudulentas para obtener el pago de la pensión. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folios 438 a 440 del expediente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y a folios 512 a 523, la sustentación del recurso por la parte demandada de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, manifestó que debe ordenarse al señor Cabana Orozco que reintegre las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales reconocidas, toda vez que constituyen un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presenta un enriquecimiento sin causa para el demandado.

El apoderado de la parte demandada manifestó que en autos se estableció que la pensión de jubilación tuvo como fundamento el Acuerdo 024/89 expedido por el Consejo Superior Universitario, en cuanto ese acto administrativo de carácter general previó pensiones de jubilación como la reconocida al demandado en calidad de docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El mencionado acuerdo fue avalado en cualquier presunto vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad por un elevado número de decretos expedidos por el Gobierno Nacional al amparo de la Ley 4ª de 1992, especialmente por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los actos enjuiciados datan del año 1992, pues la pensión se reconoció mediante Resolución N° 938 de 30 de noviembre de 1992, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó cobijado por el criterio del derecho adquirido de que trata la última norma mencionada y de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que expresamente lo declaró exequible, existiendo por consiguiente cosa juzgada constitucional. El acuerdo fue anulado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de abril de 2007, cuando ya se había otorgado la pensión de jubilación demandada que como ya se dijo fue con anterioridad a la expedición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es decir que si la decisión jurisdiccional fue proferida desatando una acción de nulidad, sus efectos serán hacia el futuro, en consideración a que las pensiones reconocidas durante la vigencia del acuerdo,

como sucede con la demandado es un derecho adquirido y por ende no puede sufrir las consecuencias de dicha nulidad. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó las pensiones extralegales y dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional C-410/97 aduciendo para la exequibilidad el concepto de derecho adquirido. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago al señor Alfredo Alfonso Cabana Orozco, en su calidad de docente una pensión de jubilación, con base en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad o si por el contrario, el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empelados públicos. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de las Resolución N° 938 de 30 de noviembre de 1992, expedida por el Rector del mencionado ente universitario, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $1.627.919 y a partir del 30 de octubre de 1992. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció sobre el 80% del promedio salarial, excediendo el tope del

75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como la prima semestral, quinquenio, sueldo de vacaciones y sobresueldos, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 024 de 1989 y otorgar la pensión sin el cumplimiento de los requisitos de monto y factores de liquidación de la pensión. En consecuencia la controversia gira en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional

de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de la universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados

por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no

determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían

aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público. El sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento

superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia

obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sien embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE.

cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término

de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) Del caso concreto Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993,

la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición en los términos anteriormente expuestos. Se reitera que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo 024 de 1989 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo que resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, entre otros que pretendan reglamentar la materia, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo los derechos adquiridos con base en normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Como ya se expuso, todas aquellas situaciones jurídicas individuales que fueron definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, a favor de los empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes del 30 de junio de 1997, continuarían vigentes. A folio 50 del cuaderno principal, obra el Acuerdo 24 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la U

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...