CE-25000-23-25-000-2004-03293-01(0272-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03293-01(0272-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION - Reajuste pensional / REAJUSTE PENSIONALLa declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no afecta las situaciones consolidadas durante su vigencia / REAJUSTE PENSIONAL - Procedente La Ley 6ª de 1992, en su artículo 116, creó un reajuste para las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. Ahora bien, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995, por ser violatoria de la unidad de materia, puesto que el tema que regulaba la Ley 6ª de 1992 era de naturaleza tributaria, mientras que su artículo 116 hacía referencia a un asunto de índole prestacional. Sin embargo, dicha Corporación precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, invocando para el efecto el artículo 58 de la Constitución Política concerniente al respeto y protección de los derechos adquiridos, al igual que el principio de buena fe
consagrado en el artículo 83 de la norma superior.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTICULO 116 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03293-01(0272-09)
Actor: JAIME RAMIREZ GOMEZ
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. - EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS ANTES EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y accedió a las súplicas de la demanda incoada por Jaime Ramírez Gómez contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Empresa de Servicios Públicos, antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. LA DEMANDA JAIME RAMÍREZ GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto:
- Comunicación No. E - 2003 - 06875 E (9607) de 7 de enero de 2004, proferida por el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., que le negó al actor el reajuste pensional previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagarle los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, liquidados estos ajustes desde el 1 de enero de 1993, hasta que el pago se realice. - Pagar, sobre el valor de los reajustes ordenados, la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta como factor el IPC certificado por el DANE desde 1993 hasta la fecha. - Reajustarle su pensión a partir del 1 de enero de 1996, teniendo en cuenta que los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 deben servir como base para el efecto. - Incluirlo en la nómina de pensionados, con el valor de la pensión reliquidada, nivelada y actualizada. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios como empleado público en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., desempeñando como último cargo el de Jefe Departamento
de Construcciones. La entidad demandada, mediante la Resolución No. 91 de 13 de febrero de 1987, le reconoció la pensión de jubilación de origen territorial a partir del 31 de diciembre de 1986. Para el año de 1992 el demandante recibía una mesada pensional por debajo del salario mínimo, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, presentando diferencias con los aumentos de salario. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso un ajuste oficioso a las pensiones de jubilación del sector público Nacional, que hubieren sido reconocidas con anterioridad al año 1989. Dicho reajuste es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. El Decreto 2108 de 1992 determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; sin embargo, la entidad accionada por medio del acto acusado negó dicha petición argumentando que los incrementos pretendidos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C531 de 1995. La entidad demandada le reconoció al actor los reajustes pensionales ordinarios ordenados por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, pero no los previstos por la Ley 6ª de 1992.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Constitución Política, los artículos 2, 11, 13, 25 y 53. La Ley 6ª de 1992. El Acuerdo No. 26 de 1958, expedido por el Concejo de Bogotá. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: Los reajustes pensionales establecidos por la Ley 6ª de 1992 deben reconocerse a todos los pensionados sin importar si prestaron sus servicios en el orden territorial o Nacional, pues de lo contrario se incurriría en un trato desigual y discriminatorio. La pensión debe pagarse en forma oportuna y completa, lo cual supone el reconocimiento de los ajustes que disponga la Ley, toda vez que una conducta diferente vulnera los derechos a la vida, el trabajo y protección de las personas de la tercera edad. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional reiteradamente han establecido la obligatoriedad de reconocer los incrementos pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Fls. 45 a 62): El accionante estuvo vinculado a la entidad demandada en virtud de una relación legal y reglamentaria, como empleado público, desde el 18 de octubre de 1966 y hasta el 30 de diciembre de 1986. Los ajustes pensionales decretados por la Ley 6ª de 1992 únicamente pueden reconocerse a los pensionados del orden Nacional, por lo cual el demandante no
puede acceder a este beneficio en tanto es pensionado del orden Distrital; además, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-531 de 1995. Además, otro de los requisitos para acceder al beneficio deprecado es que las mesadas pensionales hubieren presentado diferencias con los aumentos salariales de la época, situación que no se encuentra probada en este caso, porque la pensión del actor fue reconocida y liquidada con base en disposiciones convencionales que resultan ser más favorables que las de orden legal. Esta circunstancia no varía, pues cuando el I.S.S. asume el pago de las pensiones de la Empresa de Energía de Bogotá, esta última entidad continúa pagando la diferencia pensional, tal como corresponde al sistema de pensiones compartidas por el I.S.S. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 712 de 2001, el conocimiento de la presente controversia corresponde a la justicia laboral ordinaria y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A lo anterior se agrega que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones, con capital mixto y, por lo tanto, las relaciones laborales con sus empleados se rigen por el régimen privado previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Como excepciones se proponen las de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de acto administrativo definitivo y en firme, toda vez que las respuestas que emite la entidad accionada a los derechos de petición no constituyen actos administrativos; prescripción; buena fe; inconstitucionalidad de
las normas invocadas; pago y cumplimiento, puesto que la entidad accionada ha pagado oportunamente las mesadas pensionales al demandante; ausencia de condiciones fácticas y jurídicas para acceder al reajuste solicitado e inexistencia de las obligaciones pretendidas con la demanda; y, caducidad, porque este término comenzó a correr desde cuando el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 134 a 149): Las excepciones propuestas por la entidad demandada, concernientes a la buena fe, inconstitucionalidad de las normas invocadas, pago y cumplimiento, ausencia de condiciones fácticas y jurídicas para acceder al reajuste reclamado, inexistencia de las obligaciones pretendidas y prescripción, deben analizarse al momento de resolver sobre el fondo de la controversia. Entre tanto, la excepción de falta de jurisdicción y competencia, no tiene vocación de prosperidad puesto que, de conformidad con la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria conoce de las controversias relativas al régimen de seguridad social integral previsto por la Ley 100 de 1993; sin embargo, como el presente caso concierne a la aplicación de las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir el
asunto. Además, cuando el actor adquirió el status jurídico de pensionado, la entidad demandada tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público. Tampoco se encuentran probadas las excepciones de inexistencia de acto administrativo definitivo y en firme y caducidad; en relación con la primera, se observa que el acto acusado contiene una manifestación de voluntad de la administración en el sentido de negar el reajuste reclamado; y, en torno a la segunda, el artículo 136 del C.C.A. dispone que las prestaciones periódicas pueden ser demandadas en cualquier tiempo. Respecto al fondo de la controversia, se encuentra que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público Nacional, que hubieren sido reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989. A su vez, esta norma fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, en el sentido de indicar la forma como se efectuaría dicho reajuste. Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por considerar que infringía el principio de unidad de materia; sin embargo, aclaró que ésta decisión no impedía la aplicación de los incrementos que ordenaba la norma afectada, pues los derechos de los pensionados a acceder al reajuste se erigían en situaciones jurídicas consolidadas, que gozaban de protección constitucional. Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le reconozca el reajuste reclamado, toda vez que su pensión se reconoció a partir del 31 de diciembre de 1986. El
mencionado reajuste debe aplicarse sin importar que el beneficiario hubiere sido empleado del orden territorial, pues prima el derecho constitucional a la igualdad. Hasta el momento en que entró en vigencia la Ley 71 de 1988, al actor se le venía aplicando la Ley 4ª de 1976, razón por la cual su pensión presentaba diferencias con los aumentos de los salarios mínimos mensuales, encontrándose, entonces, dentro de los supuestos fácticos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, haciendo procedente el decreto de los incrementos solicitados. En consecuencia, se declara la nulidad del Oficio No. E-2003-06875-E de 7 de enero de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reconocimiento de los reajustes pensionales previstos por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, los cuales tendrán plena incidencia en las mesadas futuras que se causen con posterioridad al año 1995 y, por lo tanto, ellos recomponen la base pensional. Igualmente se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2001 (sic), puesto que la petición se radicó el 23 de diciembre de 2003. No se ordena la actualización de las mesadas ya que así no fue previsto por la ley y, además, el restablecimiento del derecho se obtiene con la reliquidación de la pensión y el pago de las diferencias, las cuales sí deberán ser actualizadas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 150
a 163): De conformidad con la Ley 712 de 2001, existe falta de jurisdicción y competencia, pues es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir la presente controversia y no la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El anterior argumento adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el presente asunto se relaciona con el Régimen de Seguridad Social Integral y ambas partes son personas de derecho privado. Además, el 90% de los pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá lo son porque ostentaron la condición de trabajadores oficiales. De igual modo, existe ineptitud formal de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, puesto que como el Instituto de Seguros Sociales es la entidad que viene pagando la pensión del actor, también debe concurrir en el pago de la cuota parte que le corresponda como consecuencia del reajuste pensional ordenado en atención a lo dispuesto por la Ley 6ª de 1992. Además, la entidad accionada únicamente está encargada de sufragar el pago del mayor valor entre la pensión reconocida por ella y la reconocida por el I.S.S. De otra parte, existe prescripción de las mesadas pensionales, pues si bien es cierto el derecho a la pensión no es prescriptible, este carácter sí se predica de las mesadas pensionales. En efecto, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el actor debió haber reclamado el reajuste pensional antes del 20 de noviembre de 1995, fecha en que se profirió la sentencia de inconstitucionalidad; contrario a ello el demandante únicamente elevó
la petición el 23 de diciembre de 2003. El A quo, basándose en criterios de equidad, consideró que el reajuste ordenado por la Ley 6ª de 1992 era aplicable a todos los pensionados independientemente del origen Nacional o territorial de sus pensiones; empero, la accionada no comparte esta posición pues las razones de conveniencia no pueden ir en contra del principio de legalidad. Entonces, como el demandante es pensionado del orden Distrital no reúne las condiciones que exige la Ley para acceder al beneficio reclamado, pues ésta expresamente determina que únicamente tienen derecho los pensionados del orden Nacional. La interpretación adoptada por el Tribunal genera desigualdad entre los pensionados por la entidad demandada, pues mientras la jurisdicción ordinaria únicamente reconoce el reajuste pensional a quienes fueron empleados del orden Nacional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reconoce a todos los pensionados independientemente del carácter de su vinculación. De igual modo se observa que el A quo decretó la indexación sin justificar la razón de ésta determinación. El actor también incumple con otro de los requisitos necesarios para acceder al reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, y es el concerniente a que sus mesadas presenten diferencias con los aumentos del salario, pues la pensión del actor se reconoció con base en la convención colectiva del trabajo -“suscrita como consecuencia del acuerdo al que llegaron la Empresa de Energía y el sindicato de trabajadores oficiales vigente entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993”- y, por lo tanto, el monto de su mesada pensional se determinó con base en
factores salariales superiores a los señalados en la ley, lo cual significa que la cuantía de la prestación desde un principio fue superior a la que legalmente le hubiere podido corresponder. Finalmente, la acción incoada se encuentra caducada, porque el término para interponerla comenzó a correr a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1945. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se aclare el numeral 6° de la misma en el sentido de indicar que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2000. La vista fiscal, para fundamentar su concepto, expuso las siguientes razones (Fls. 208 a 215): El actor prestó sus servicios a la entidad accionada como empleado público, dada la naturaleza pública de la Electrificadora, por lo cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto. Si bien es cierto que la pensión del actor tuvo como fundamento para su reconocimiento la convención colectiva vigente para el año 1986, también lo es que, el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Ley 6ª de 1945 para la generalidad de los empleados públicos, es decir que el actor no tiene reconocida una pensión extralegal, como lo aduce la demandada. Ahora bien, si existe controversia respecto del porcentaje en que fue reconocida la
prestación, le corresponde a la accionada adelantar las acciones que considere necesarias, pues ello no es objeto de la presente controversia. El demandante cumple con los requisitos necesarios para acceder al reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992, pues fue pensionado antes del 1 de enero de 1989, de lo cual se infiere que existían diferencias entre su pensión y los aumentos salariales, en tanto la misma venía incrementándose de conformidad con la Ley 4ª de 1976. Además, este beneficio es aplicable tanto a los pensionados del nivel Nacional como del territorial. Por otra parte, teniendo en cuenta que el actor solicitó el reajuste pensional el 23 de diciembre de 2003, se encuentran prescritas las sumas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2000. Entre tanto, como en lo concerniente a este aspecto la sentencia impugnada hizo referencia a varias fechas, el mismo debe ser aclarado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho al reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 13 de febrero de 1987, por medio de la Resolución No. 91, el Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció al actor su pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1986 (Fls. 7 a 9).
- El 23 de diciembre de 2003, el actor solicitó el reajuste pensional previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, al igual que la reliquidación, nivelación y actualización de su pensión de jubilación después de haber liquidado dichos reajustes, por tener efectos sobre las mesadas causadas con posterioridad al año 1995 (Fls. 2 a 3). - El 7 de enero de 2004, a través de la Comunicación No. E - 2003 - 06875 E (9607), el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.
E.S.P., negó el reajuste pensional solicitado por el actor argumentando que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para acceder a este beneficio, pues esta norma únicamente ampara a los pensionados del nivel Nacional, condición que no ostentan los pensionados de la Empresa Electrificadora. Además, las normas cuya aplicación invoca el interesado desaparecieron del ordenamiento jurídico en razón a la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995 (Fls. 5 a 6). - El 4 de noviembre de 1982, mediante Resolución No. 634, el actor fue trasladado del cargo de Jefe Sección Cables Subterráneos al de Jefe Departamento Construcciones, dependiente de la División de Distribución. De este último cargo tomó posesión el 6 de diciembre de 1986, según Acta No. 1026 (Fls. 38 y 39). - El 28 de septiembre de 2004, la Coordinadora de Área de Recursos Humanos de
la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos hizo constar (Fl. 27): “Que los siguientes datos fueron verificados en el Área de Recursos Humanos: Nombre: JAIME RAMIREZ GOMEZ Cédula de Ciudadanía No. 317,994 de Madrid (Cundinamarca) Tipo de Vinculación: Contrato de Trabajo 17 de octubre de 1966 Trabajador Oficial. Resolución No. 311 de Octubre 10 de 1970 Acta de Posesión No. 145 de Octubre 20 de 1970 Empleado Público.
Fecha de Ingreso: 18 de octubre de 1966
Fecha de retiro: 30 de diciembre de 1986
Último cargo desempeñado: JEFE DE DEPARTAMENTO DE
CONSTRUCCIONES DIVISIÓN DE
DISTRIBUCIÓN.”.
De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, en concordancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. Sin embargo, antes de decidir sobre el fondo del asunto, la Sala se pronunciará respecto de las excepciones propuestas por la entidad accionada. i) De las excepciones La Sala comparte los argumentos esbozados por el A quo que lo condujeron a desestimar las excepciones propuestas por la entidad accionada, y que se encaminaron a enervar las pretensiones del actor, puesto que los mismos se esgrimieron con base en fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Especialmente, en lo que concierne a la falta de jurisdicción y competencia, se
observa que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispuso que la Jurisdicción Ordinaria era competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscitaran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que fuera la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvirtieran. De ahí que, en el sub júdice, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea competente para pronunciarse en torno a los extremos de la litis, puesto que la referida disposición sólo es aplicable para las pensiones reconocidas después de la Ley 100 de 1993 relacionadas con el sistema de seguridad social integral, supuesto fáctico que no corresponde al ahora analizado, pues se encuentra acreditado que la pensión que devenga el actor fue reconocida por la entidad accionada el 13 de febrero de 1987, por medio de la Resolución No. 91, y efectiva a partir del 31 de diciembre de 1986 (Fls. 7 a 9). Además, el oficio acusado tiene la connotación de acto administrativo susceptible de ser demandado con el objetivo de desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. Al respecto, esta Corporación ha expresado lo siguiente1: “(…) Si bien ahora la Empresa de Energía de Bogotá S.A., es una empresa de servicios públicos por acciones regido por el derecho privado y bajo la regulación de la Ley 142 de 1994, considera la Sala que cuando dicha empresa negó el reajuste pensional al actor, profirió un acto eminentemente administrativo, no sólo por la forma en la cual
el actor adquirió su pensión, sino porque se puede inferir del artículo 43 de la misma ley, que existe obligación de las comisiones de regulación hacer las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales, sin que los empleados pierdan las condiciones que la ley les asignó, razón por la cual cualquier acto que tenga que ver con la pensión del actor será un acto administrativo pues, según el caso, reafirmará o modificará el acto administrativo de reconocimiento.”. En efecto, de conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora de Área de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos, el actor durante la mayor parte de su vinculación laboral 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 8 de mayo de 2008, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03297-01(2293-07), Actora: Elvira Moncaleano Cuevas. ostentó la condición de empleado público, la cual igualmente tenía al momento del retiro definitivo del servicio y del reconocimiento pensional. A lo anterior se agrega que, el acto de reconocimiento pensional invocó como una de las disposiciones aplicables la Resolución No. 040 de 1985, proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la cual estableció la “remuneración y el sistema prestacional que ha de regir para el personal de Empleados Públicos de la Empresa” (Fls. 1 a 19, C.2), es decir que el beneficio pensional del actor se reconoció con base en las normas que cobijaban a los
empleados públicos de la ahora demandada. De igual modo, la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad porque el acto demandado se expidió el 7 de enero de 2004 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 6 de mayo de 2004 (Fl. 21, Vto.), es decir dentro de los 4 meses previstos por el artículo 136 del C.C.A. como término máximo para incoar la referida acción. ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho reclamado La Ley 6ª de 1992, en su artículo 116, creó un reajuste para las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 116.Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. Ahora bien, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 19952, por ser violatoria de la unidad de materia, puesto que el tema que regulaba la Ley 6ª de 1992 era de naturaleza tributaria, mientras que su artículo 116 hacía referencia a un asunto de índole prestacional. Sin embargo, dicha Corporación precisó que los efectos del
fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la 2 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. norma, invocando para el efecto el artículo 58 de la Constitución Política concerniente al respeto y protección de los derechos adquiridos, al igual que el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la norma superior. Este aspecto fue desarrollado en los siguientes términos: “13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría
entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan der
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.