CE-25000-23-25-000-2004-03375-01(0572-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03375-01(0572-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA - Criterios para su otorgamiento / PRIMA TECNICA - El certificado de disponibilidad presupuestal no es condición para su reconocimiento sino para su pago. Antecedente jurisprudencial / PRIMA TECNICA - El cumplimiento de los requisitos legales impone su reconocimiento La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a la prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: 1) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y 2) como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al segundo de los criterios, prescriben los artículos 5º y 7º del decreto 2164 por el cual se reglamenta parcialmente el decreto-ley 1661 de 1991. Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, se impone su reconocimiento.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 2232-99, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado y 2949-99, MP. Ana Margarita Olaya Forero. De la Corte Constitucional C-018 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991ARTICULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTICULO 7
PRIMA TECNICA - Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 / PRIMA TECNICA - El Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen para empleados públicos, limitando su reconocimiento / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento a funcionarios administrativos del Ministerio de Educación Nacional El Ministro de Educación con fundamento en los artículos 7º y 8º del decreto 2164 de 1991, expidió las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1994, sobre asignación de prima técnica. Ahora bien, posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su
patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. En el presente asunto, el demandante obtuvo calificación superior al 90% por el período comprendido entre el 28 de febrero de 1997 y el 28 de febrero de 1998, lo que significa que para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, poseía un derecho adquirido que le permitía acceder al reconocimiento y pago de la prima.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 - ARTICULO 7 / DECRETO 2164
DE 1991 - ARTICULO 8 / RESOLUCION 05737 DE 1994 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 05737 DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 1724 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03375-01(0572-08)
Actor: LUIS EDUARDO GONZALEZ CONTRERAS
Demandado: INSTITUTO TECNICO CENTRAL DE BOGOTA, D.C.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de
julio de 2007, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CONTRERAS solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 10-0482 de 21 de marzo de 2003, proferido por el Rector del Instituto Técnico Central mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño reclamada mediante escrito de 12 de diciembre de 2002. Resolución # 636 de 24 de septiembre de 2003, proferida por el mismo funcionario por la cual negó el reconocimiento de tal emolumento. Resolución # 660 de 30 de septiembre de 2003, proferida por el Rector del Instituto Técnico Central, por la cual aclaró el considerando 6 de la anterior decisión. Resolución # 814 de 28 de noviembre de 2003, proferida por el mencionado funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño por los períodos comprendidos entre 1996 a 2004 y en adelante siempre que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho pertinentes, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se indexen las sumas adeudadas. HECHOS La Ley 60 de 1991 facultó al Presidente de la República para modificar el régimen
de prima técnica de los servidores públicos, extendiéndola a los funcionarios sujetos a evaluación de desempeño. Lo anterior se concretó en la expedición del Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se estableció el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, norma reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año facultando al jefe de cada organismo para que adoptaran las medidas necesarias tendientes a aplicar el régimen de prima técnica. Mediante Resolución 03528 de 16 de julio de 1993, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la prima técnica para los funcionarios de esa entidad y luego profirió la Resolución 05737 de 12 de julio de 1994 reglamentando la prima técnica para los funcionarios administrativos de los establecimientos del orden nacional. El Consejo Directivo del Instituto Técnico Central de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 053 de 15 de noviembre de 2000, reglamentó la asignación de la prima técnica para los funcionarios de ese ente. Por considerar que reunía los requisitos para hacerse acreedor al derecho de la asignación y pago de la prima técnica reclamó ante el Rector del Instituto Técnico Central de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de este beneficio por evaluación del desempeño, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante los actos administrativos demandados. NORMAS VIOLADAS Se consideran violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 734 de 2002, Decreto 1661 de 1991 artículos 1, 2, 6 y 7, Decreto
2164 de 1991 artículos 1, 5, 9 y 10, Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994 y el Acuerdo 053 de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia objeto del recurso de apelación decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional y negar las pretensiones de la demanda, argumentado que el Instituto Técnico Central de Bogotá D.C., cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, razón por al cual las decisiones adoptadas por ese establecimiento se encuentran dentro de la órbita de competencia del mismo. En cuanto al reconocimiento de la prima técnica precisó que no le asiste derecho al demandante, en razón a que las funciones desempeñadas por el mismo pertenecen a las de auxiliar técnico, es decir, no se encuentran dentro de los cargos que requieren personal altamente calificado y certificado, como lo estipulan las normas generales que regulan tal emolumento. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la impugnó y sostuvo que para el reconocimiento de la prima técnica se deben observar los Decretos 1661 y 2164 de 1991, mas no el Decreto 1724 de 1997 en razón a que la situación del señor GONZÁLEZ CONTRERAS se encontraba consolidada antes de entrar a regir esta última norma. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer si el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ CONTRERAS tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación
de desempeño prevista en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. GENERALIDADES La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a la prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: 1) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y 2) como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al segundo de los criterios, prescriben los artículos 5º y 7º del decreto 2164 por el cual se reglamenta parcialmente el decreto-ley 1661 de 1991, lo siguiente: “Art. 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90 %, como mínimo, del total de puntos de cada una de las
calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (…)”. "Art. 7°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del Organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto”. El Ministro de Educación con fundamento en los artículos 7º y 8º del decreto 2164 de 1991, expidió las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1994, sobre asignación de prima técnica. Señalaron los artículos 1º y 2º de la citada resolución 05737, lo siguiente: "Artículo 1º. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y nacionalizados, se tendrán en cuenta las
disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación nacional. "Artículo 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradores de los Fondos Educativos regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993.” Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado1: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 – 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente
adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Resalta la Sala). Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, se impone su reconocimiento. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 cuando se reúnen los requisitos de Ley para el reconocimiento de la citada prestación: 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” Ahora bien, posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios
existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. En tales circunstancias, no le asiste razón al Tribunal al expresar que, como el cargo de Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 03 no pertenecía a aquellos relacionados en el Decreto 1724 de 1997, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción.
CASO CONCRETO - PRUEBAS
El demandante viene laborando para el Instituto Técnico Central de Bogotá D.C., desde el 6 de febrero de 1976 y actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Técnico Código 4110 Grado 03 (Fl. 50).
Se encuentra inscrito en carrera administrativa (Fl. 53), es decir, que por este aspecto cumplía con el requisito exigido para el otorgamiento de la prima técnica. No obstante, al no ser éste el único requisito exigido por la normatividad, se impone dilucidar si por los años a que aspira le sea reconocido dicho estímulo, obtuvo los puntajes requeridos para ser beneficiario del mismo. Para el efecto, obran en el expediente los formularios de calificación de servicios, en los cuales aparece que el demandante obtuvo las siguientes calificaciones: PERÍODO PUNTAJE PORCENTAJE 28-02-1997-28-02-1998 910 91% 01-03-1998-28-02-1999 915 91.5% 01-03-1999-29-02-2000 940 94% 01-03-2000-28-02-2001 963 96.3% 01-03-2001-28-02-2002 979 97.9% 28-02-2002-28-02-2003 993 99.3% 01-03-2003-28-02-2004 995 99.5% En el presente asunto, el demandante obtuvo calificación superior al 90% por el período comprendido entre el 28 de febrero de 1997 y el 28 de febrero de 1998, lo que significa que para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, poseía un derecho adquirido que le permitía acceder al reconocimiento y pago de la prima. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó a las súplicas
de la demanda interpuesta por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará su reconocimiento a partir del 27 de mayo de 1999, en atención al fenómeno de la prescripción pues el demandante radicó la petición el 27 de mayo de 2002, pago que corresponde a los siguiente: Período calificado Causación de su pago 01-03-1998-28-02-1999 01-03-1999-29-02-20003 3 El pago causado entre el 1° de marzo y el 26 de mayo de 1999 se encuentra prescrito. 01-03-1999-29-02-2000 01-03-2000-28-02-2001 01-03-2000-28-02-2001 01-03-2001-28-02-2002 01-03-2001-28-02-2002 28-02-2002-28-02-2003 28-02-2002-28-02-2003 01-03-2003-28-02-2004 01-03-2003-28-02-2004 01-03-2004-28-02-2005 De igual menara, la Entidad deberá reconocer tal emolumento al señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, por los períodos en que acredite los requisitos exigidos. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ
CONTRERAS.
En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial del Oficio 10-0482 de 21 de marzo de 2003, de las Resoluciones # 636 de 24 de septiembre de 2003, 660 de 30 de septiembre de 2003 y 814 de 28 de noviembre de 2003, proferidos por el Rector del Instituto
Técnico Central de Bogotá D.C., por los cuales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño al actor. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Técnico Central de Bogotá D.C. pagar a LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, el valor correspondiente a la prima técnica por los períodos señalados en la parte motiva, teniendo en cuenta que por tales períodos obtuvo calificación superior al 90%. Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final__ Índice inicial En donde el valor presente ® resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió
realizarse el correspondiente pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CONFÍRMASE en lo demás. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.