CE-25000-23-25-000-2004-03588-01(1522-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03588-01(1522-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORAL – Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desvirtuado da lugar al pago de prestaciones sociales El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD – El término debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03588-01(1522-08)
Actor: MYRIAM GONZALEZ DE BARRERA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Referencia: Apelación Sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda instaurada por la señora Myriam González de Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Myriam González de Barrera presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: “- Oficio 7210 DGH 330 del 13 de enero de 2004, dictado por el Jefe de División de Gestión Humana, mediante el cual se denegó la reclamación de carácter laboral formulada por la demandante el 29 de diciembre de 2003, y consistente en la solicitud del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en virtud del vinculo laboral que existió entre ésta y el establecimiento público demandando, desde el año de 1995 hasta noviembre de 2003, realizando las funciones correspondientes al empleo de abogada en
la Oficina de Quejas y Reclamos, Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo y en la Oficina de Control Interno Disciplinario. - Oficio 7210 DGH 3725 del 4 de marzo de 2004, dictado por el Jefe de División Gestión Humana, mediante el cual se ratifica la decisión contenida en el acto – Oficio 7210 – DGH 330 del 13 de enero de 2004.” Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a que pague el valor de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y que le corresponden sin excepción a los empleados públicos de planta de dicho establecimiento, desde el 2 de octubre de 1995 hasta el año 2003, o de acuerdo a lo probado dentro del proceso, teniendo como base los diferentes valores pagados mensualmente; a cancelar los intereses moratorios, a la tasa más alta permitida por la ley, sobre las prestaciones sociales desde la fecha en que se solicitó su pago, hasta el día en que efectivamente sean canceladas; que se declare que para todos los efectos legales y especialmente, para los fines de la pensión de jubilación, no ha habido solución de continuidad en la prestación de servicios durante el periodo comprendido desde el 6 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2002; que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del los artículos 176 y 177 del C.C.A; a que la liquidación de las anteriores condenas sean actualizadas conforme lo prevé el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha
en que se hicieron exigibles las prestaciones sociales hasta el día en que efectivamente se realice el pago.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: Que prestó sus servicios de manera subordinada al INPEC, desde el 2 de octubre de 1995 a noviembre de 2003, cumpliendo a cabalidad las labores de abogada en la Oficina de Quejas y Reclamos, Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo y en la Oficina de Control Interno Disciplinario, los últimos dos años y medio.
Que tal labor fue desarrollada, formalmente, en cumplimiento de numerosos contratos de prestación de servicios administrativos. Empero, en su parecer, su vinculo con el INPEC, fue estrictamente laboral, puesto que desarrollo personalmente la labor contratada en forma subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo una retribución mensual por ello. Que las funciones propias de su cargo se realizaron de manera permanente en la Institución, especialmente las correspondientes a la Oficina de Control Interno Disciplinario, pues en virtud de la Ley 200/91 y de la 734/02, éstas deben existir internamente en cada entidad estatal Que a pesar de que la demandada considera que la vinculación de la demandante se realizó bajo contratos de prestación de servicios, en virtud del principio de la primacía de la realidad, en su parecer, existió una verdadera relación laboral entre las partes. Que en consecuencia la demandada adeuda todas las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado para la Institución desde el 2 de octubre de 1995 hasta noviembre de 2003, con los respectivos intereses moratorios.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invocó como normas vulneradas, los artículos: 2°, 6°, 25, 53 y 122 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirmó que el acto administrativo demandado viola flagrantemente las normas citadas por cuanto la demandante tuvo una relación laboral con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al cumplir con la labor encomendada en forma personal, bajo la completa y permanente subordinación de la demandada recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio, lo cual fue desconocido por el INPEC, haciendo caso omiso de la protección especial que el Estado tiene frente al derecho al trabajo y de los derechos mínimos e irrenunciables que tiene toda persona cuando posee un vinculo laboral, decidió no cancelar a la demandante las prestaciones sociales como era su deber. Que la administración tiene el deber de desarrollar su función administrativa dentro de los términos señalados por la Constitución Política. Uno de esos parámetros esenciales para el caso en examen lo constituye el principio fundamental de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales”, cuya inteligencia significa que existe contrato de trabajo y/o relación laboral, una vez existan tres elementos, a saber: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador frente al empleado y un salario como retribución del servicio, sin que en nada modifique dicha situación jurídica el que le de otros nombres a la relación laboral cuando se suscribe el contrato. Que en efecto no le asiste ningún fundamento jurídico valido a la entidad demandada, cuando desconociendo las circunstancias anotadas, denegó la
solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la actora.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señalo que los contratos de prestación de servicios, son, “per se”, totalmente ajustados a derecho, pues tal forma de contratación encuentra amparo en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Estos contratos que son producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, generadores de obligaciones, no pueden calificarse de antemano vulneradores del orden legal, máxime si la voluntad del contratante ha sido expresada libremente, tanto que fue su querer aceptar todas las cláusulas allí pactadas, una de ellas, la de que “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable”. Afirmó que no puede admitirse en el universo jurídico, que un acto celebrado dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad, aceptado en sus términos, deba ser cambiado exigiendo condiciones adicionales que no fueron inicialmente pactadas. Tal actuación sin lugar a duda, rompe el principio de la buena fe en la contratación, el cual, como es obvio obliga tanto al Estado como a los particulares. Precisó que si bien es cierto la demandante allegó al plenario una serie de pruebas tales como constancias de horario de labores, paz y salvos por el hecho de votar en comicios electorales y unas constancias de turnos entre otros, también lo es que estas circunstancias son propias de algunas de las cárceles en apego a las especialísimas condiciones internas que soportan, como son la vulneración a
ataques terroristas de grupos subversivos, las constantes amenazas de asonadas y tomas internas, desobediencias civiles, etc., que hacen que por momentos se recurra a este tipo de actividades pero que son acciones conductuales constantemente exigidas a los contratistas, sino que responden más bien a una verdadera eventualidad que tiene su apoyo en la razón de ser del Instituto; así se desprende de la naturaleza intrínseca del mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 65 de 1993.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 314).
Declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, y ordenó a titulo indemnizatorio, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta como base de la liquidación, el valor pactado en los respectivos contratos u ordenes de prestación de servicios suscritos entre la parte actora y la entidad demandada desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003. Luego de un breve análisis jurisprudencial, precisó que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53. Señaló que para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se
vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideren necesarias a fin de alcanzar sus cometidos. Afirmó que de conformidad con el material probatorio del plenario la demandada procedió de manera constante a celebrar contratos de prestación de servicios, para satisfacer necesidades administrativas de índole permanente mediante esa modalidad. Precisó que aún cuando la actora fue contratada por insuficiencia de personal en la planta global, según se constata en el expediente las funciones contratadas no corresponden a aquellas especializadas que pudieran asignarse a un empleado de planta, sino que se refieren a funciones inherentes a la misión institucional del INPEC, específicamente a las asignadas a la Oficina de Quejas y Reclamos, de suerte que las funciones desempeñadas por la demandante en la entidad demandada eran las mismas desarrolladas por el personal de planta asignado a la Oficina de Quejas y Reclamos, lo cual resulta plenamente probado al comparar las aquí señaladas, con aquellas referidas en las obligaciones a cargo del contratista en cada uno de los contratos u ordenes de prestación de servicios celebrados. Que de las pruebas del proceso se puede concluir que la demandante efectivamente cumplía un horario específico de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., con una hora de almuerzo; prestó sus servicios personalmente a la entidad con los materiales e implementos que esta le entregó, debido a que sus funciones no podían ser ejercidas en otro lugar; recibía un pago mensual por concepto de servicios prestados, como se puede observar tanto en los contratos u órdenes de prestación de servicios, trabajaba bajo la subordinación de superiores quienes
además de exigirle el cumplimiento de su horario de trabajo, también podían obligarle a extender dicha jornada. Que por lo anterior y ante la existencia de una verdadera relación laboral, que implica la prestación personal de un servicio en forma subordinada, la cual debe ser reconocida y amparada por la jurisdicción contencioso administrativa, reconociendo en efecto los pagos que de la misma pueden derivarse. Finalmente, manifestó que se encuentran prescritos los derechos de que fue titular la demandante hasta antes del 31 de diciembre de 2000, por cuanto elevó su petición sólo hasta el 31 de diciembre de 2003, de suerte que transcurrieron más de tres (3) años desde la causación de los derechos y su respectiva reclamación de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpone oportunamente recurso de apelación (fl.269).
Afirma que, al no contar con el personal suficiente para desarrollar su contenido institucional, tuvo que celebrar contratos de prestación de servicios con objetos específicos, como en efecto sucedió con la señora Miryam González de Barrera, con sujeción al presupuesto fijado para esos efectos. Circunstancia que por si misma no comporta una vulneración de su derecho a la igualdad si se considera que en el valor que se pacto como contraprestación a sus servicios en los contratos es superior a lo que devenga mensualmente un empleado público que desarrolle actividades similares en cumplimiento de una relación legal y reglamentaria. Aduce que a pesar de que la demandante alega que cumplió con la
función administrativa propia de la entidad cuestionada, con una seria apariencia de servidora pública, dentro de unas condiciones de subordinación, como el horario de trabajo, el lugar de cumplimiento de la actividad y las ordenes de la Jefe de la Oficina Jurídica no es de recibo afirmar que por ese motivo estuviera investida de la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial porque para ello, se requiere de los elementos atinentes a la función pública del Estado, regulados en la Constitución Política y en la Ley, como por ejemplo que las funciones se cumplan en un cargo previsto en la planta de personal de la entidad empleadora, que se haya asignado funciones especificas, que los recursos para proveer sus costos estén incluidos en el presupuesto, entre otros. Señala que si bien es cierto, la señora González desarrollo las actividades de su contrato en las instalaciones del Instituto, también lo es que éste debía desarrollarse allí, toda vez que se trataba entre otras de los tramites de libertad de los internos, tramites que es bien sabido, requieren ser efectuados de manera inmediata sin interrupción en el establecimiento, pues de no ser así implicaría la interposición de Habeas Corpus por parte de los internos, situación que la demandante conocía plenamente y acepto. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver en ésta instancia, se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo órdenes de prestación
de servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como abogada en la Oficina de Quejas y Reclamos, Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo y en la Oficina de Control Interno Disciplinario, con los consecuentes pagos prestacionales que se derivan de una relación laboral, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso revisar el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura en comento, en aras de preestablecer los presupuestos que le configuran y que por ende deberán ser revisados en el sub examine.
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO REALIDAD.
El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene
que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de
2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).”
(Resalta la Sala) Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que se concluyó: “…si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad,
basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca). El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala ha hecho prevalecer entonces, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba. Así entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales
conculcados.1 De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, -la subordinación y dependenciaen el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los
elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que 1 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso. En sentir de la Sala, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que la supuesta contratista se desempeño en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En este orden de ideas, si una persona prestó sus servicios como abogada en la Oficina de Quejas y Reclamos, en la Oficina Jurídica y en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Cárcel Modelo, de manera ininterrumpida, resulta inadmisible afirmar que está realizó sus actividades de manera temporal e independiente, pues la labor contratada por el INPEC exige que se brinde el
servicio en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica, que actividades tales como la de resolver las consultas de los internos, prestarles asistencia legal, preparar oportunamente los memoriales e informarles sobre su situación jurídica, acompañar a las autoridades judiciales en las visitas que éstas realicen, coordinar los consultorios jurídicos de acuerdo con las disposiciones legales, formar parte del comité interdisciplinario cuando sea solicitado por el supervisor inmediato y dictar conferencias al personal del establecimiento e internos sobre derechos humanos y aspectos legales, en una Institución como el INPEC que tiene a su cargo la guarda y el confinamiento de peligrosos delincuentes, es apenas lógico que se originen situaciones que exigen la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la prestación de tales servicios. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores anteriormente mencionadas, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en que forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación
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