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CE-25000-23-25-000-2004-03637-01(1786-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-03637-01(1786-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros dispuestos por el Legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno indicó el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 300

ESCALA DE REMUNERACION Y EMOLUMENTOS – Competencia de autoridades territoriales La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numerales 7°, y 313, y numeral 6°, de la Constitución Política, y para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7°, y 315, numeral 7°, de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 305

PRESTACIONES SOCIALES – Prima de antigüedad. Auxilio de alimentación y transporte. Prima de vacaciones. Prima anual de servicios. Bonificación por servicios prestados. Prima de navidad. Creación. Incompetencia La aprobación de la normativa que prevé los factores salariales y prestacionales dispuestos en la normativa cuya aplicación se intenta en el sub-lite al no motivarse en las atribuciones del Congreso y el Gobierno Nacional, sino únicamente en las facultades Constitucionales y Legales dispuestas para el Gobernador y el Jefe del Servicio Seccional de Salud, evidencia la incompetencia para su expedición como quedó explicado en precedencia sin que sea dable el reconocimiento de los aludidos elementos constitutivos de salario y prestaciones extralegales. SOBRESUELDO DEL VEINTE POR CIENTO EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Prueba. Norma local En lo que respecta a la Ordenanza 13 de 1947 y que la parte demandante aduce como creadora de un sobresueldo hasta del 20% a quienes cumplan 20 años en el Departamento, la Sala encuentra que esta preceptiva no fue aportada al proceso, situación que es corroborada en la relación probatoria dispuesta por la primera instancia siendo imposible estudiar su contenido para advertir su vigencia y aplicabilidad al sub-exámine, habida cuenta que el artículo 141 del C.C.A., establece que el demandante deberá acompañar con la demanda las normas que invoque como violadas siempre que no tengan alcance nacional.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 13 DE 1947 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03637-01(1786-08)

Actor: ANA MELBA LOPEZ ORTIZ

Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Ana Melba López Ortiz contra el Hospital San Antonio de Chía y el Departamento de Cundinamarca.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios de 6 de enero de 2004, proferido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Chía que negó las peticiones de 11 y 16 de diciembre de 2003; y DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003, expedidas por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que negó las pretensiones formuladas por la actora de 11 y 16 de diciembre de 2003, en su condición de empleada vinculada a la Secretaría de Salud; DAJ 083 de 6 de

febrero de 2004, expedido por el Secretario de Salud de Cundinamarca, que ratificó lo dispuesto en el Oficio anterior; y declarar la inaplicación de las Circulares Nos. 032 y 056 de noviembre de 2002, por las cuales el Secretario de Salud Departamental dispuso que se dejaran de pagar las prestaciones sociales de los empleados públicos de la Secretaría. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al reconocimiento y pago de la totalidad de los valores y factores salariales, prestaciones e incrementos suspendidos desde el 1° de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se restablezca el derecho; se apliquen los ajustes de valor por indexación conforme al artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora labora en la Empresa Social del Estado, Hospital San Antonio del Municipio de Chía (Cundinamarca), Secretaría Departamental de Salud, como Auxiliar de Enfermería. Mediante las Circulares Nos. 032 y 056 de 28 y 29 de noviembre de 2002, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, orientó a los organismos que integran la Red de Salud Departamental con base en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1919 de 2002, para que se abstuvieran de pagar emolumentos como el sobresueldo, auxilio de transporte y alimentación, vacaciones y primas vacaciones, antigüedad, anual de servicios, navidad, bonificación por servicios prestados, bienestar social, cesantías y dotaciones por considerar que tenían un

origen ilegal, con efectos fiscales a partir de 1° de septiembre de 2002. La actora en compañía de otros empleados públicos adscritos a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, elevaron petición el 11 y 16 de diciembre de 2003, solicitando el pago de los emolumentos retenidos argumentando la presunción de legalidad de los actos que otorgaron tales garantías; y como el Decreto 1919 de 2002 no establece temas salariales, es decir, que no puede extinguir ni incrementar los existentes. La Secretaria de Salud de Cundinamarca, mediante Oficio DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003, negó las pretensiones de los reclamantes fundamentando su decisión en mandatos Constitucionales, en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1919 de 2002. Tal decisión fue impugnada el 23 de enero de 2004, ante el Gobernador de Cundinamarca argumentando la improcedencia de la respuesta y solicitando que asumiera la solución del conflicto planteado. La Administración Departamental a través del Secretario de Salud, mediante Oficio DAJ 083 del 6 de febrero de 2004, ratificando que “conforme a la Constitución Política, decreto 1919/02 y la Ley 4ª de 1992, las pretensiones de la petición no eran procedentes.” El 9 de enero de 2004 se allegó Oficio del Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, negando la petición incoada, argumentando que la Administración cumplió órdenes del Departamento de Cundinamarca en el sentido de dar aplicación al Decreto 1919 de 2002 y a las Circulares Nos. 032 y 056 de

2002; que el Hospital mutó en Empresa Social del Estado, el 1° de enero de 2003 aplicándose con anterioridad las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1995 que autorizó la aplicación del régimen jurídico antes de la trasformación de la entidad teniendo ahora la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. Los actos administrativos creadores de los derechos reclamados son:  Ordenanza No. 13 de 1947, por la cual se creó un sobresueldo hasta del 20%;  Decretos Nos. 01231 y 03179 de 1975, 03627 de 1976, 03310 de 1978;  Resolución No. 04153 de 1994;  Resoluciones Departamentales Nos. 1501 de 1983, 03150 de 1986, 04253 de 1994;  Acuerdo Laboral No. 009 de 1990, que reconocer la prima de navidad;  Acuerdo Laboral No. 003 de 1994;  Decreto No. 03993 de 1982;  Resoluciones Nos. 1502 de 1983, 03150 de 1986 que creó Bienestar Social;  Decreto Departamental No. 2682 de 1983;  Resolución Departamental No. 3150 de 1986;  Resoluciones Nos. 1264 de 1984 y 3150 de 1986;  Dotaciones Ordenadas por Resolución 4344 de 1993 y 3029 de 1994 y Resoluciones 3338 y 3521 de 1998;  Cesantías en las Resoluciones 1584 de 1997, 1842 de 1998;

 Circular 016 de 2002. Los derechos laborales nacieron a la vida jurídica por actos administrativos proferidos por Autoridades competentes y su incumplimiento no puede ordenarse por parte de la Gobernación de Cundinamarca. El 24 de junio de 2003, el Secretario Jurídico del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, respecto de las Circulares 032 y 056 de noviembre de 2002, recomendó reconsiderar su contenido para que se procediera a su revocatoria. Advirtió que las Circulares, afectarían los factores salariales que hasta hoy habían sido reconocidos y pagados, no sólo a los servidores públicos de la Secretaría de Salud, sino a los empleados y trabajadores de las demás entidades del nivel central y descentralizado del Departamento de Cundinamarca. La demandante el 11 de noviembre de 2003, radicó petición en los Despachos del Gobernador y del Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca, solicitándoles mantener reservados los recursos, como pasivos exigibles, destinados a las acreencias suspendidas de pago, mientras se resuelve su reclamación, ya sea en vía gubernativa o por decisión de un órgano Jurisdiccional. La misma solicitud fue enviada a los Gerentes y Directores de la Red Pública Hospitalaria. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Artículos 2°, 6°, 25, 29, 53, 58 y 238; Código Contencioso Administrativo, Artículos 26, 62, 64, 66, 69, 73 y 152; Decreto 1919 de 2002; Ley

100 de 1993, Artículo 195; Ley 10ª de 1990, Artículos 17 y 30; Decretos Leyes 350, 356, 526, 670 y 694 de 1975; Decretos Leyes 056 de 1975, 654 de 1974.

Del Orden Departamental: Ordenanzas Nos. 13 de 1947 y 02 de 1956; Decretos Nos. 01231 y 03179 de 1975. 03627 de 1976, 03310 de 1978, 03993 de 1982, 2682 de 1983; Resoluciones Nos. 01842 de 1998, 001584 de 1997, 003029 de 1995, 04253 de 1994, 004344 de 1993, 03338 y 03521 de 1988, 04153 y 03150 de 1986, 1264 de 1984, 1501 de 1983. (Fls. 64-80) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital San Antonio de Chía E.S.E., dentro del término de fijación en lista y a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. (Fls. 113-134) Los Oficios demandados únicamente son de carácter informativo sin que vulneren o amenacen derechos de carácter laboral. Advierte que frente al Oficio de 6 de enero de 2004 no se agotó la vía gubernativa y existe falta de legitimación en la causa por cuanto tal pronunciamiento no estuvo dirigido a la actora y en consecuencia sin razón para su demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En virtud del Decreto 1919 de 2002 las Entidades Territoriales cuestionaron el

reconocimiento de las prestaciones que estaban pagando por falta de competencia en su expedición, por lo que se dispuso la suspensión y en consecuencia aplicar lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978. La Entidad mal podría reconocer las prestaciones deprecadas en el sub-lite por cuanto exceden los límites establecidos por el Legislador en el Decreto 1045 de 1978 como fuente formal aplicable por expresa disposición del artículo 30-2 de la Ley 10ª de 1990 reiterado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 (respecto de las Empresas Sociales del Estado) y en el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002. Respecto del régimen salarial mal podrían reconocerse emolumentos salariales que no fueron fijados por Autoridades sin la competencia Constitucional o expedidos por el Gobernador sin facultades o soporte en Ordenanza, resultando inconstitucionales. Los factores salariales a reconocer no pueden ser otros que los establecidos en el Decreto 1045 de 1978 pues tal norma proferida por el competente dispone qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones de los empleados públicos. Propuso como excepciones las siguientes: Indebida representación o falta de legitimación en la causa y no agotamiento de la vía gubernativa : respecto del Oficio de 6 de enero de 2004 habida consideración que no fue dirigido contra la actora y no agotó el requisito de procedibilidad de la acción. El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, contestó la demanda haciendo oposición a las pretensiones. (Fls. 157-173) Los Hospitales son Entidades del Orden Descentralizado del Departamento de

Cundinamarca, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, cuya representación se encuentra en cabeza del Director. Las directrices de la Administración Central de la Gobernación no son órdenes para los Hospitales. Las Circulares 32 y 56 de noviembre de 2002 orientaron una decisión en sentido diferente al de no pago de las prestaciones sociales. Los actos administrativos que crearon las prestaciones sociales son ilegales y no son derechos adquiridos. El Decreto 1919 de 2002 fija el régimen prestacional para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional para los Trabajadores Oficiales del Nivel Territorial. El régimen prestacional de los servidores públicos en todos sus órdenes, como antecedente mediato, se tiene que a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 que reformó la Constitución Nacional de 1886, previó que el Legislador tiene la competencia en esta materia. Las prestaciones sociales de los Entes Territoriales, son las contenidas en Leyes expedidas por el Congreso de la República; aquellas que no provengan de esta fuente formal del derecho, son inconstitucionales deviniendo su inaplicación en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de 1886 y en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991. No pueden considerarse como derechos adquiridos las prestaciones que fueron reconocidas por un órgano que no tenía la competencia para hacerlo. Al suspenderse el pago de prestaciones reconocidas por una Autoridad que no tenía la competencia para ello, se protegen las disposiciones Constitucionales que hacen referencia a la fijación de los regímenes salariales y prestacionales de los

servidores públicos, por lo tanto, no se violó ningún derecho fundamental de la actora con la expedición de las Circulares atacadas en el sub-lite. Los actos administrativos y acuerdos laborales, creadores de las prestaciones sociales y salariales extralegales, vulneran el principio Constitucional a la Igualdad, pues favorecen a un grupo de empleados públicos al servicio de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, frente a los demás empleados públicos del orden nacional, es decir que con el otorgamiento de dichos beneficios que desbordan el marco de la Constitución y la Ley, se violó el principio rector universal de la igualdad, colocando a los empleados de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y de la red hospitalaria, en una posición de privilegio al otorgarles prerrogativas prestacionales y salariales, mediante actos administrativos expedidos por funcionarios carentes de competencia para ello. La regulación de prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden es una función propia del Legislador de conformidad con la Constitución de 1886 y 1991. La facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el orden territorial corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992. Las Asambleas Departamentales no están facultadas para crear prestaciones sociales a favor del Ente Territorial y menos aún por parte de los Funcionarios Públicos como los Secretarios de Despacho, Gerentes y Directores de Hospitales. El Departamento de Cundinamarca, propuso las excepciones de: Inaplicabilidad por Inconstitucional de los actos administrativos objeto de las pretensiones : las

normas que prevén las prestaciones sociales son contrarias a la Constitución siendo inexequibles para su aplicación. Falta de legitimació n en la causa por p asiva : considerando que el Hospital San Antonio de Chía, es una Empresa Social del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa capaz de comparecer al proceso.

Caducidad de la acción: en relación con los Oficios DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003 y el Oficio de 6 de enero de 2004, por cuanto la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004, es decir, por fuera del término legal para iniciar la acción que pretende la actora.

LA SENTENCIA La Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 394-410) Frente a las excepciones No accede a la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Cundinamarca, por cuanto uno de los actos está suscrito por dicha entidad territorial, debiendo comparecer al proceso. Sobre la caducidad de la acción formulada por las entidades demandadas, arguye que no existe fundamentación por cuanto las prestaciones periódicas pueden ser demandadas en cualquier tiempo. No accede a la excepción de indebida representación o falta de legitimación en la cauca, pues si bien el oficio de 6 de enero de 2004 fue dirigido al representante judicial éste tenía el mandato conferido por la parte actora. Frente a las demás excepciones indicó que son cuestiones de fondo que serán

estudiadas en su oportunidad. El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que las Circulares o Cartas de Instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico hacía sus subalternos en relación con determinadas materias o impartir instrucciones a los empleados sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas sin contener decisiones. Son simples actos de servicio. Las Circulares demandadas tuvieron como objeto una orientación respecto de la competencia según las normas Constitucionales y Legales para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en especial, sobre los factores salariales a reconocer a tales funcionarios sin crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas pues en tal eventualidad podrían tornarse en actos administrativos. No encontró viable la solicitud de inaplicación de las referidas Circulares teniendo en cuenta que contienen simples normas de conducta impartidas en virtud de la relación jerárquica. En vigencia de la Constitución de 1886, sólo el Congreso de la República, era el competente para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y determinar la estructura de la Administración Pública (Acto Legislativo No. 1 de 1968). Atribuyó al Presidente de la República la facultad para crear, suprimir y fusionar los empleos y fijar sus dotaciones y emolumentos con sujeción a las Leyes que expida el Legislador ordinario. En cuanto a las Asambleas Departamentales y Concejos los artículos 187-5 y 197-3, modificados por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, determinaron que corresponde

a éstos decidir sobre la estructura de la Administración en su ámbito, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración de las categorías de empleos. La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no generó la derogatoria automática de la anterior Carta, teniendo en cuenta que antes del Acto Legislativo No. 1 de 1968 las Asambleas contaban con la atribución de establecer los sueldos del respectivo nivel, tanto así, que la Ordenanza 13 de 1947 ha continuado aplicándose por encontrarse acorde con el ordenamiento Constitucional de la época, siendo esta la razón por la que a la parte actora se le ha venido reconociendo el sobresueldo del 20%. Trascribió los artículos 150 -19 de la Constitución Política de 1991 y el 12 de la Ley 4ª de 1992, para destacar que las Corporaciones de elección popular del orden territorial como los Concejos y Asambleas expiden Actos, Acuerdo u Ordenanzas con carácter administrativo, ejerciendo una función reglamentaria sin revestir el carácter de legislativo. Del acervo probatorio arrimado al plenario observó que la Asamblea Departamental de Cundinamarca determinó la clasificación y remuneración de los empleados de la Planta de Personal y la Junta Seccional de Salud y el Jefe de Servicio Seccional de Salud del ente territorial crearon prestaciones sociales e incrementaron las existentes desconociendo la competencia atribuida al Congreso de la República y los límites máximos de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las Entidades Territoriales. Las Circulares Nos. 0032 y 0056 de 28 y 29 de noviembre de 2002, expedidas por

el Secretario de Salud de Cundinamarca informaron a los empleados públicos que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 1919 de 2002 estableciendo el régimen prestacional y los factores de liquidación para el nivel territorial, de modo tal que no podrán seguir siendo aplicados porque carecen de competencia. Observó que con anterioridad a la Constitución de 1991, las diferentes Entidades del Departamento de Cundinamarca celebraron Convenciones Colectivas con sus trabajadores extendiendo sus beneficios laborales tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos contando la actora con un régimen salarial y prestacional proveniente de normas expedidas por Autoridades Departamentales. Al hacer un análisis armónico de la normativa concluyó que el Gobierno Nacional está facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleos públicos de las entidades territoriales con base en las directrices trazadas por el Congreso de la República, de este modo, las Entidades Territoriales quedan sujetas a esas disposiciones. Precisó que las Convenciones Colectivas celebradas entre el Departamento de Cundinamarca y sus trabajadores oficiales no pueden extenderse a los empleados públicos pues resulta contrario con la Constitución Política, habida consideración que los arreglos salariales diferentes o superiores a los legales sólo los pueden pactar los trabajadores oficiales en los contratos de trabajo sin contar esta posibilidad a favor los empleados públicos. EL RECURSO De folios 413 a 425, la parte actora impugnó el anterior proveído dentro del término legal, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

No pueden las Entidades demandadas suspender los derechos reclamados motivadas por el Decreto 1919 de 2002, en tanto regula prestaciones sociales de los empleados del nivel territorial; suspendiendo el pago a la actora de emolumentos claramente identificados como salarios, es decir, el sobresueldo, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima anual de servicios y bonificación por servicios prestados. No podían las entidades demandadas con base en un Decreto que preceptúa sobre una materia en particular afectar aquello sobre lo cual no se pronuncia. Es decir, con base en una norma que regula o crea prestaciones, se eliminaron salarios lo cual significa violación al mismo Decreto. Desconocieron la competencia que los entes territoriales tenían en materia salarial y que fue otorgada por el artículo 187-5 de la Constitución de 1886, que otorgaba a las Asambleas Departamentales la función de fijar la estructura de la Administración Departamental como las de las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Según lo ha dicho el Consejo de Estado los aspectos formales deben fallarse a la luz de las normas vigentes en el momento en que se expidió las disposición habilitante, es decir, que como la competencia de la norma vigente al momento en que se crearon los emolumentos reclamados estaba en cabeza del ente territorial no puede ahora derogarse con el argumento de la incompetencia. El artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 previó que las personas vinculados con las ESE continuarían con el régimen prestacional de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional según lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, dejando a

salvo los derechos adquiridos de los trabajadores de la salud previstos en la Ley 10ª de 1990. El Decreto 1045 de 1978, artículo 3, inciso 2, establece que aquellas prestaciones que tuvieran otra denominación y mantuvieran una cuantía diferente a las reguladas en la ley, debían preservarse. Si existían unas prestaciones reconocidas, que no fueron creadas por la ley, continuará su reconocimiento y pago en los mismos términos, sin convertirse en ilegales. La Ley 10ª de 1990 dio inicio al proceso de descentralización del Sector de la Salud en Colombia; los artículos 17 y 30 garantizan los derechos que se venían reconociendo y pagando a los empleados de las entidades de Salud, “(…) norma que, para el cumplimiento del objetivo decidió, de manera clara, palmaria e inequívoca respetar los derechos salariales y prestacionales de los servidores de la salud del nivel territorial. Esta norma, al igual que la anterior, decide dejar a salvo los derechos de los trabajadores a quienes antes de la expedición de esta se les habían otorgado algunos derechos (salariales o prestacionales). No pregunta, no averigua, ni pone condición alguna para ampararlos en su seno; su única condición es que se los vengan reconociendo y pagando.” El artículo 30 de la Ley 10ª de 1990 previó que a los empleados públicos del sector de la salud de la Entidades Territoriales se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional sin perjuicio de los previsto en el artículo 17 ídem. El Gobierno Nacional tuvo cuidado en la redacción del artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 para poder dejar a salvo los derechos de los trabajadores de la

salud del nivel territorial, manteniendo la línea Constitucional, Legal y Jurisprudencial respecto de los derechos de los trabajadores que estaban disfrutando de los beneficios. Igual sentido dispuso el Decreto Reglamentario de la Ley 10ª, esto es, el Decreto 1399 de 1990; entonces, el origen de tales prestaciones y salarios, a partir de ese momento, no es otro que la misma ley. La primera instancia consideró que como la Ley 10ª de 1990 derogó los derechos reconocidos con anterioridad también, olvidando advertir que el efecto es hacia el futuro. Citó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para advertir que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a esa Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en material de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos continuarán vigentes, sin necesidad de hacer comentarios frente a su contenido que es suficientemente claro en la protección de las prestaciones de la actora. El artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 protegió los derechos adquiridos de los trabajadores que antes de su promulgación los disfrutaban, situación que habilita para que la parte actora continúe haciendo uso de las prestaciones salariales reconocidas. Si fuera cierto que la Administración no está facultada para establecer salarios por Decretos, estos se presumían legales y sólo cuando el Juez los decretara nulos, devendrían como tal, es decir, hacia el futuro. Obrar diferente significaría que cualquier funcionario público por vía de hecho, puede suspender garantías dejando en suspenso la protección hasta la decisión del Juez.

La sentencia impugnada afirmó que existe la viabilidad para el reconocimiento del sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 013 de 1947, porque fue anterior a la reforma del Acto Legislativo No. 01 de 1968, empero no constató su pago efectivo, pues en la práctica la parte actora no lo está devengando, por lo que requiere también la condena respecto del 20% de la prima de antigüedad que sí devengó y fue suspendida. Son legítimas las fuentes jurídicas de donde emanan los derechos laborales que se reclaman porque están contenidas en Resoluciones, Ordenanzas Departamentales, Decretos y Acuerdos Laborales, que reposan en el expediente. Todos desarrollan el principio constitucional de concertación laboral. Tales fuentes fueron autorizadas por la Constitución Política de 1886 (art. 187-5). Los emolumentos salariales y las prestaciones otorgadas por mayor valor fueron convalidadas plenamente por el Decreto 1045 de 1978 y por la Ley 10ª de 1990, artículo 17, ya que prohibían la disminución de "los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada." Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora tiene derecho al restablecimiento de los factores salariales suspendidos en virtud de la expedición de las Circulares Nos. 032 y 056 de 2002 a través de las cuales el Secretario de Salud de Cundinamarca indicó la regulación jurídica aplicable respecto de salarios y prestaciones sociales de

los empleados públicos de la Secretaría. ACTOS ACUSADOS 1°. Oficio de 6 de enero de 2004, proferido por el Gerente de la Empresa Social del Estado San Antonio de Chía que negó las peticiones de la actora de 11 y 16 de diciembre de 2003. (Fls. 2-3) Indicó que la Secretaría de Salud solamente se limitó a cumplir lo previsto en el Decreto 1919 de 2002 reiterado en las Circulares 0031 y 0056 de 2002. El Hospital San Antonio de Chía se convirtió en Empresa Social del Estado, 1° de enero de 2003. Antes de esta fecha se regían por lo previsto en el Decreto 2269 de 1995 que dispuso la aplicación del mismo régimen

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