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CE-25000-23-25-000-2004-03652-01(0541-09)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-03652-01(0541-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En conclusión, las autoridades Departamentales no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones y, en consecuencia, cualquier disposición de esa jerarquía que establezca salarios o prestaciones, desbordado lo legal, debe ser inaplicada por inconstitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 187 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / ORDENANZA DEPARTAMENTAL 3150 DE 1986 / RESOLUCION DEPARTAMENTAL 4253 DE 1999 / ACUERDO LABORAL 09 DE 1990 / ACUERDO LABORAL 03 DE 1994 / ORDENANZA 13 DE 1947 / DECRETO 1231 DE 1975 / DECRETO 3179 DE 1975 / DECRETO 3627 DE 1976 / DECRETO 3310 DE 1978 / RESOLUCION DEPARTAMENTAL 1501 DE 1983

SOBRESUELDO DEL VEINTE POR CIENTO – Creación por ente territorial.

Tránsito constitucional. Inconstitucionalidad sobreviniente Precisado lo anterior, la Sala pasa a analizar la legalidad de la Ordenanza 13 de 1947, por lo que debe señalarse que este acto administrativo de carácter general se expidió por ente territorial encontrándose bajo la vigencia del Acto Legislativo No. 3 de 1910 y la Ley 4ª de 1913 que establecían de forma expresa la facultad de las Asambleas Departamentales para fijar los sueldos y las atribuciones de los empleados del Departamento a cargo del tesoro departamental. En este punto es dable reiterar lo dicho por la Subsección en la sentencia de 8 de abril de 2010, sobre los efectos del tránsito de legislación constitucional, destacando “que la jurisprudencia nacional ha señalado que la vigencia de la Constitución de 1991 no implicó la derogatoria tácita y en bloque de las normas constitucionales de 1886, en la medida en que tal derogatoria sólo opera cuando la ley o norma no consulta el espíritu de las nuevas disposiciones, evento en el cual estamos en presencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, pues una norma que en su momento era constitucional se torna en inconstitucional en virtud de que contradice abierta y materialmente las normas del nuevo estatuto fundamental”. “Esta figura, la de la inconstitucionalidad sobreviniente, es un claro desarrollo del artículo 9º de la Ley 153 de 1887 que establece que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente y toda disposición legal anterior a ella que sea claramente contraria a su letra ó a su espíritu se desechará como insubsistente.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 13 de 1947 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 9 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 / LEY 4 DE 1913 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03652-01(0541-09)

Actor: MARIA EUGENIA GUTIERREZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA Y DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE SALUD AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las suplicas de la demanda promovida por la señora María Eugenia Gutiérrez contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud. ANTECEDENTES La señora María Eugenia Gutiérrez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio de 6 de enero de 2004, expedido por la Secretaria de Salud de Cundinamarca,

mediante el cual le se niega el pago de factores salariales que integran el salario básico debidamente indexados, los días 11 y 16 de diciembre de 2003, en su condición de empleada vinculada a la Secretaría de Salud. Oficio DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003, expedido por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que negó las pretensiones formuladas por la actora de 11 y 16 de diciembre de 2003, en su condición de empleada vinculada a la Secretaría de Salud Oficio DAJ 083 de 6 de febrero de 2004, expedido por el Secretario de Salud de Cundinamarca, mediante el cual ratifica lo decidido en el Oficio No. DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003. De igual forma pide la inaplicación de las Circulares 032 y 056 de noviembre de 2002, mediante las cuales el Secretario de Salud Departamental señala cuál es la regulación aplicable a los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos de la Secretaría. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a: Reconocer y pagar la totalidad de los factores salariales, prestaciones e incrementos cuyo pago se suspendió desde el 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se restablezca el derecho reclamado. Que se apliquen los ajustes de valor por indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A. y que se reconozcan los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que:

La señora María Eugenia Gutiérrez labora en la Empresa Social del Estado, Hospital San Antonio de Chía, adscrita al Departamento de Cundinamarca, Secretaría Departamental de Salud, como Auxiliar de Enfermería. Mediante Circulares 032 y 056 del 28 y 29 de noviembre de 2002, la Secretaria de Salud de Cundinamarca, recomendó a los organismos que integran la Red de Salud Departamental, con base en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1919 de 2002, la cesación de los pagos referentes a emolumentos como el sobresueldo, prima de antigüedad, auxilio de transporte y alimentación, vacaciones y prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bienestar social, cesantías y dotaciones por considerar que tenían un origen ilegal. La actora, expuso que junto con otros trabajadores de las E.S.E. adscritas a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, elevaron petición directa en interés particular los días 11 y 16 de diciembre de 2002, solicitando la cancelación de los emolumentos retenidos, argumentando la presunción de legalidad de los actos que otorgaron el derecho a dichos pagos y que el Decreto Reglamentario 1919 de 2002 no prescribe sobre salarios, es decir, no extingue, no crea, no modifica, no disminuye, ni incrementa los salarios, luego no es posible, con base en él, alterar los factores salariales que les fueron reconocidos a su favor. De igual forma resaltaron que el Decreto en comento da y exige un tratamiento diferente para los funcionarios

del sector salud del nivel territorial, en lo relacionado con prestaciones sociales. La Secretaria de Salud de Cundinamarca, mediante Oficio DAJ 753 del 31 de diciembre de 2003, negó las pretensiones citando como sustento de la negativa mandatos Constitucionales, el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 4 de 1992. Lo decidido por la administración a través del oficio DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003, fue impugnado el 23 de enero de 2004, y mediante el Oficio DAJ 083 de 6 de febrero de 2004, se ratificó la decisión. Como actos creadores de los derechos reclamados citó los siguientes: La Ordenanza 13 de 1947, que crea un sobresueldo hasta del 20% a quienes cumplan 20 años de servicio con el Departamento; Los Decretos 01231 y 03179 de 1975, 03627 de 1976, 03310 de 1978, la Resolución N° 04153 de 1994 y el acuerdo laboral 09 de 1990 que reconocen la prima de antigüedad; Las Resoluciones Departamentales 1501 de 1983, 03150 de 1986, 04253 de 1994 y acuerdos laborales 09 de 1990 y 003 de 1994 que reconocen el auxilio de alimentación y transporte; El Decreto 03993 de 1982, las Resoluciones 1502 de 1983, 03150 de 1986, 04153 de 1994 y el acuerdo laboral 09 de 1990 que reconocen la prima de vacaciones y el período de vacaciones; La Resolución 1501 de 1983, el Decreto Departamental 2682 de 1983, la Resolución

Departamental 3150 de 1986 y el Decreto 03993 de 1982 que reconocen la prima anual de servicios; Las Resoluciones 1264 de 1984 y 3150 de 1986, el acuerdo laboral 09 de 1990 y el Decreto 03993 de 1982 que reconocen la bonificación por servicios prestados; Las Resoluciones 1501 de 1983 y 03150 de 1986, la Ordenanza 02 de 1956 y acuerdo laboral 09 de 1990 que reconocen la prima de navidad; Las Resoluciones 03150 de 1986, 1501 de 1983 y 1264 de 1984 y el acuerdo 09 de 1990 que crean el bienestar social; Las Resoluciones 004344 de 1993, 003029 de 1995, 03338 y 03521 de 1988 que reconocen las dotaciones para los empleados, con excepción de los cargos directivos; y Las Resoluciones 001584 de 1997 y 01842 de 1998 que contemplan el pago de cesantías. Señala la demandante que el 24 de junio de 2003, el Secretario Jurídico del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, respecto de las Circulares 032 y 056 de noviembre de 2002, recomendó reconsiderar las mismas para que se procediera a su revocatoria. Adicionalmente, consideró que las circulares, vendrían a afectar los factores salariales que hasta hoy habían sido reconocidos y pagados, no sólo a los servidores públicos de la Secretaría de Salud, sino a los empleados y trabajadores de las demás entidades del nivel central y descentralizado del Departamento de Cundinamarca.

La demandante, el 11 de noviembre, radica derecho de petición en los Despachos del Gobernador y del Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca, solicitándoles mantener la reserva de los recursos, como pasivos exigibles, destinados a las acreencias suspendidas de pago, mientras resuelve su reclamación, autorizando el reintegro de los valores injustamente retenidos indexados a sus beneficiarios, ya sea en vía gubernativa o por decisión de un órgano jurisdiccional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan entre otras siguientes: De la Constitución Política, artículos 2°, 6°, 25, 29, 53, 58 y 238; Del Código Contencioso Administrativo, artículos 26, 62, 64, 66, 69, 73 y 152; De la Ley 100 de 1993, artículo 195; De la Ley 10 de 1990, artículos 17 y 30; De los Decretos Leyes 350, 356, 526, 670 y 694 de 1975; De los Decretos Leyes 056 de 1975, 654 de 1974. El Decreto 1919 de 2002; Del Orden Departamental: Las Ordenanzas Nos. 13 de 1947 y 02 de 1956; Decretos Nos. 01231 y 03179 de 1975. 03627 de 1976, 03310 de 1978, 03993 de 1982, 2682 de 1983; Resoluciones Nos. 01842 de 1998, 001584 de 1997, 003029 de 1995, 04253 de 1994, 004344 de 1993, 03338 y 03521 de 1988, 04153 y 03150 de 1986, 1264 de

1984, 1501 de 1983 (fls. 64 a 80) En el concepto de violación a los actos demandados se les atribuye la vulneración al principio general de revocatoria directa de los actos administrativos pues tras la actuación administrativa realizada al interior de la Secretaría de Salud con la expedición de las Circulares 032 y 056 de noviembre de 2002, dejaron de protegerse sus derechos laborales, sin previo aviso ni comunicación alguna. Estimó que se violaron el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 10 de 1990 pues, el Decreto citado en su artículo 2, ordena que sean respetados los derechos salariales y prestacionales que antes de su expedición tenían los empleados de la salud del nivel territorial. Insiste en que el Decreto 1919 de 2002, se refiere a los empleados de la salud del nivel territorial con el único propósito de dejar incólumes sus derechos. Citó sentencias del 16 de julio de 2002, M.P. Dra. Margarita Olaya Forero y C-835 de 2003 de la Corte Constitucional que coinciden en afirmar que se requiere ilicitud y fraude para que la Administración pueda válidamente, despojar a los administrados de los derechos les había reconocido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia proferida el 3 de julio de 2008, declaró no probadas las excepciones y negó las suplicas de la demanda argumentando: Que el Consejo de Estado1 en reiteradas oportunidades ha sostenido que las Circulares o Cartas de Instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o

concepto del superior jerárquico hacía sus subalternos en relación con determinadas materias o impartir instrucciones a los empleados sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas sin contener decisiones. Son simples actos de servicio. Advierte el A quo que las Circulares demandadas tuvieron como objeto una orientación respecto de la competencia según las normas Constitucionales y Legales para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en especial, sobre los factores salariales a reconocer a tales funcionarios sin crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas pues en tal eventualidad podrían tornarse en actos administrativos. En consecuencia, el Tribunal no encontró viable la solicitud de inaplicación de las referidas Circulares teniendo en cuenta que contienen simples normas de conducta impartidas en virtud de la relación jerárquica. Expuso que en vigencia de la Constitución de 1886, sólo el Congreso de la República, era el competente para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y determinar la estructura de la Administración Pública (Acto Legislativo No. 1 de 1968). Atribuyó al Presidente de la República la facultad para crear, suprimir y fusionar los empleos y fijar sus dotaciones y emolumentos con sujeción a las Leyes que expida el Legislador ordinario. Destacó que la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no generó la derogatoria automática de la anterior Carta, teniendo en cuenta que antes del Acto Legislativo No. 1 de 1968 las Asambleas contaban con la atribución de establecer los sueldos del respectivo nivel, tanto así, que la Ordenanza 13 de 1947 ha continuado

aplicándose por encontrarse acorde con el ordenamiento Constitucional de la época, siendo esta la razón por la que a la parte actora se le ha venido reconociendo el sobresueldo del 20%. Del acervo probatorio arrimado al plenario observó que la Asamblea Departamental de Cundinamarca determinó la clasificación y remuneración de los empleados de la Planta de Personal y la Junta Seccional de Salud y el Jefe de Servicio Seccional de Salud del ente territorial crearon prestaciones sociales e incrementaron las 1 Consejo de Estado Sección Primera, Expediente 11001-03-24-000-2003-00087-01 sentencia de 19 de febrero de 2004. Consejera Ponente DRA. Olga Inés Navarrete. existentes desconociendo la competencia atribuida al Congreso de la República y los límites máximos de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las Entidades Territoriales. Destacó el A quo que con anterioridad a la Constitución de 1991, las diferentes Entidades del Departamento de Cundinamarca celebraron Convenciones Colectivas con sus trabajadores extendiendo sus beneficios laborales tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos contando la actora con un régimen salarial y prestacional proveniente de normas expedidas por Autoridades Departamentales. Al hacer un análisis armónico de la normativa concluyó que el Gobierno Nacional está facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleos públicos de las entidades territoriales con base en las directrices trazadas por el Congreso de la República, de este modo, las Entidades Territoriales quedan sujetas a esas disposiciones.

Concluyó el Tribunal que desde la fecha en que entró a regir el Decreto 1919 de 2002, el Departamento de Cundinamarca no tiene obligación de reconocer y pagar salarios y prestaciones diferentes a las establecidas en esas disposiciones y en las que completen. Asimismo, señaló que la demandante disfruta de las condiciones fijadas en las normas legales y reglamentarias para el reconocimiento y pago del salario y de las prestaciones sociales, de los empleados públicos; encontrando acertada la negativa de la entidad en seguir cancelando el salario y prestaciones que venía percibiendo la demandante, con ocasión de la extensión de las diferentes convenciones colectivas celebradas por los trabajadores oficiales y dicha entidad, toda vez que carecía de fundamentos legales para mantener esa situación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora María Eugenia Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 418 y 424): La parte recurrente demandada manifestó que en el fallo impugnado se desconoció la competencia que los entes territoriales tenían en materia salarial y que fue otorgada por el artículo 187 numeral 5 de la Constitución de 1886, que otorgaba a las Asambleas Departamentales la función de fijar la estructura de la Administración Departamental como las de las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Expuso el recurrente que según lo ha dicho el Consejo de Estado los aspectos formales deben fallarse a la luz de las normas vigentes en el momento en que se expidió las disposición habilitante, es decir, que como la competencia de la norma

vigente al momento en que se crearon los emolumentos reclamados estaba en cabeza del ente territorial no puede ahora derogarse con el argumento de la incompetencia. El artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 previó que las personas vinculados con las ESE continuarían con el régimen prestacional de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional según lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, dejando a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores de la salud previstos en la Ley 10ª de 1990. Destacó que el Decreto 1045 de 1978, artículo 3, inciso 2, establece que aquellas prestaciones que tuvieran otra denominación y mantuvieran una cuantía diferente a las reguladas en la ley, debían preservarse. Si existían unas prestaciones reconocidas, que no fueron creadas por la ley, continuará su reconocimiento y pago en los mismos términos, sin convertirse en ilegales. De igual forma señaló que la Ley 10ª de 1990 dio inicio al proceso de descentralización del Sector de la Salud en Colombia; los artículos 17 y 30 garantizan los derechos que se venían reconociendo y pagando a los empleados de las entidades de Salud, “(…) norma que, para el cumplimiento del objetivo decidió, de manera clara, palmaria e inequívoca respetar los derechos salariales y prestacionales de los servidores de la salud del nivel territorial. Esta norma, al igual que la anterior, decide dejar a salvo los derechos de los trabajadores a quienes antes de la expedición de esta se les habían otorgado algunos derechos (salariales o

prestacionales). No pregunta, no averigua, ni pone condición alguna para ampararlos en su seno; su única condición es que se los vengan reconociendo y pagando.” El artículo 30 de la Ley 10ª de 1990 previó que a los empleados públicos del sector de la salud de la Entidades Territoriales se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional sin perjuicio de los previsto en el artículo 17 ídem. Insistió el recurrente en afirmar que el Gobierno Nacional tuvo cuidado en la redacción del artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 para poder dejar a salvo los derechos de los trabajadores de la salud del nivel territorial, manteniendo la línea Constitucional, Legal y Jurisprudencial respecto de los derechos de los trabajadores que estaban disfrutando de los beneficios. Igual sentido dispuso el Decreto Reglamentario de la Ley 10ª, esto es, el Decreto 1399 de 1990; entonces, el origen de tales prestaciones y salarios, a partir de ese momento, no es otro que la misma ley. La primera instancia consideró que como la Ley 10ª de 1990 derogó los derechos reconocidos con anterioridad también, olvidando advertir que el efecto es hacia el futuro. Citó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para advertir que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a esa Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en material de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos continuarán vigentes, sin necesidad de hacer comentarios frente a su contenido que es suficientemente claro en la protección de las prestaciones de la actora.

El artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 protegió los derechos adquiridos de los trabajadores que antes de su promulgación los disfrutaban, situación que habilita para que la parte actora continúe haciendo uso de las prestaciones salariales reconocidas. Insistió el recurrente en que si fuera cierto que la Administración no está facultada para establecer salarios por Decretos, estos se presumían legales y sólo cuando el Juez los decretara nulos, devendrían como tal, es decir, hacia el futuro. Obrar diferente significaría que cualquier funcionario público por vía de hecho, puede suspender garantías dejando en suspenso la protección hasta la decisión del Juez. La sentencia impugnada afirmó que existe la viabilidad para el reconocimiento del sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 013 de 1947, porque fue anterior a la reforma del Acto Legislativo No. 01 de 1968, empero no constató su pago efectivo, pues en la práctica la parte actora no lo está devengando, “por lo que requiere también la condena respecto del 20% de la prima de antigüedad que sí devengó y fue suspendida”. CONSIDERACIONES Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente que la actora continuara devengando los factores salariales y prestacionales reconocidos por las autoridades Departamentales; que fueron suspendidos con ocasión a la expedición del Decreto 1919 de 2002 y las Circulares Números 032 y 056 de noviembre de 2002 por considerar que dichos emolumentos desconocen mandatos constitucionales y

legales. De igual forma si es procedente reconocer y ordenar el pago del sobre sueldo establecido en la Ordenanza No. 13 de 1947. Marco normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo2. Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” 2 Marco normativo expuesto en las sentencias de esta Subsección de 15 de abril de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04746-01(0417-09) Actora: MARIA STELLA MARTINEZ CIFUENTES y 23 de junio de2011.Radicación No. 25000-23-25-000-2004-03637-01 (1786-2008).Actora: ANA MELBA LÓPEZ ORTIZ Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19133. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso

confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 764, 1205 y 1876 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel departamental y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso (ordinal 9 del artículo 76). Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial7 pues, tanto el Presidente de la República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo disponían: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo

76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. 3 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 4 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 5 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 6 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. 7 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)

5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remuneración

correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: ...

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” El artículo 305, numeral 7º Constitucional indica:

“Son atribuciones del gobernador: ... 7º Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en

el presupuesto inicialmente aprobado”. Conforme a las normas transcritas, el Departamento de Cundinamarca no puede fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la ley. En efecto, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito, al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”. Es decir, existe, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7º). La Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del sector territorial, en su artículo 12, señaló: “El régimen presta

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