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CE-25000-23-25-000-2004-03688-01(0895-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-03688-01(0895-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EMPLEADO PUBLICO - Fijación / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA - Aplicación De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que

gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No aplicable a congresistas que se

encuentran en régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTAS - Requisitos / REGIMEN ESPECIAL PARA CONGRESISTASAplicación En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. En dicho cuerpo normativo se consagró, artículo 1º, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso. En términos similares a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entonces, se puede concluir que el régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los

requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993

RECURSO DE APELACION - Límites del juez en segunda instancia / SENTENCIA - Debe ser motivada y resolver la controversia formulada por las partes / JUSTICIA ROGADA - La sentencia debe ser intra, extra o ultra petita Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007 expresó: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”.

Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03688-01(0895-08)

Actor: VICTOR MANUEL BUITRAGO GOMEZ

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Víctor Manuel Buitrago Gómez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. LA DEMANDA VÍCTOR MANUEL BUITRAGO GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1258 de 20 de octubre de 2003, proferida por el Director (e) General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. - Resolución No. 2062 de 17 de diciembre de 2003, emitida por el Director (e) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual, en sede de reposición, reformó y aclaró el anterior acto en el sentido de afirmar que no tenía derecho a la pensión de jubilación por no cumplir con uno de los requisitos señalados en el Decreto No. 1359 de 1993. - Resolución No. 375 de 1º de marzo de 2004, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se declaró la inhibición para efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria directa y se resolvió otra solicitud.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que le asiste derecho a que el Fondo accionado le reconozca y pague efectivamente la pensión de jubilación, en la cuantía que resulte de la liquidación respectiva aplicando para el efecto los factores salariales regulados en el artículo 6º del Decreto 1359 de 1993. - Ordenar que sobre la cuantía pensional se le reconozcan los reajustes automáticos establecidos en la Ley. - Condenar al Fondo accionado al pago de las sumas adeudadas de manera indexada teniendo en cuenta al IPC certificado por el Banco de la República, tal como lo ordena el Artículo 178 del C.C.A. - Ordenar que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 12 de marzo de 2003 solicitó ante la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en las siguientes normas: “Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993, el Decreto 1293 de 1994, artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974, los conceptos 1082 y 1338 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado de fechas 22 de abril de 1998 y 29 de marzo de 2001, respectivamente; artículo 2º del Decreto 1723 del 17 de julio de 1964 Reglamentario de la Ley 48 de 1962 y en especial los

parágrafos de los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994.”. Allegada la documentación tendiente a acreditar los requisitos legales y una vez efectuadas las confirmaciones por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, el Director (e) de dicha entidad profirió la Resolución No. 1258 de 20 de octubre de 2003, por la cual sostuvo que en virtud de la transición no era beneficiario del régimen especial de Congresistas y que en atención a que no cumplía con el requisito de edad contenido en el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994 no se le podía conceder la pensión de jubilación. Agregó la parte actora: “Mencionó como normas aplicables al caso, las siguientes: Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Decreto 2709 de 1994, Decreto 816 de 2002 y Decreto 1622 de 2002 y demás normas concordantes.”. Contra dicha Resolución tanto él como su apoderado interpusieron recurso de reposición, solicitando la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 2º, 3º y 4º del Decreto 1359 de 1993; 2º, parágrafo y 3º del Decreto 1293 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993; y, 13 de la Ley 50 de 1886 así como también del Decreto 753 de 1974. La anterior petición fue atendida mediante la Resolución No. 2062 de 17 de diciembre de 2003, a través de la cual se reconoció que sí ostentaba, en virtud de

la transición, el régimen especial de pensiones aplicable a los Congresistas, a pesar de lo cual se continuó negando el derecho pensional. Al proferir el acto citado el Fondo no aplicó de manera integral el régimen pensional del Congreso, pues si hubiera atendido a lo establecido en los artículos 2º y 3º, parágrafo, del Decreto 1293 de 1994 le habría reconocido la pensión a los 50 años de edad. Tanto él como su apoderado solicitaron la revocatoria parcial y aclaración del acto antes mencionado, con el objeto de que se admitiera que “lo cobija el régimen de transición aplicable a los congresistas y en especial lo contemplado en el parágrafo del Art. 3º del Decreto 1293 de 1994, por cuanto al 31 de marzo de 1994 reunía los presupuestos de edad y tiempo de servicios para acceder a su pensión mensual vitalicia de jubilación.”. En atención a lo anterior el Fondo profirió la Resolución No. 375 de 1º de marzo de 2004, por la cual se abstuvo de resolver la revocatoria parcial y afirmó que si bien era beneficiario del régimen pensional de Congresistas contenido en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 no lo era del parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, en la medida en que no ostentaba la condición de Congresista en la legislatura que concluyó el 20 de junio de 1994. Agregó el actor: “Es evidente Señores Magistrados, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se empeñó mediante los actos administrativos a que me he venido refiriendo, en sostener una posición

desfavorable para mi representado, negándole el reconocimiento al derecho de su pensión de jubilación, desconociendo el hecho real y concreto que éste, para la época de su petición, ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios (incluyendo cotizaciones al Seguro Social) y el tiempo que se le debe computar por la publicación de sus dos (2) libros ya enunciados, reconocidos como textos de consulta y enseñanza en diversos establecimientos de educación superior, como lo exige la ley.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 6º, 13, 25, 48, 53, 58 y 230. De la Ley 50 de 1886, el artículo 13. La Ley 48 de 1962. Del Decreto 1723 de 1964, el artículo 2º, literal b). El Decreto 753 de 1974. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 2º parágrafo y 3º parágrafo. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 1359 de 1993, el artículo 6º. El actor consideró que el Fondo demandado vulneró las anteriores disposiciones (i) constitucionales y (ii) legales, por cuanto: (i) El Fondo de Previsión Social del Congreso, como autoridad de la República, está instituido para garantizar la efectividad de los principios y derechos de las personas residentes en Colombia, sin embargo, así no lo hizo, pues omitió reconocer su pensión de jubilación, desconociendo su obligación de aplicar en su

integridad el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 50 de 1886. A su turno, el Fondo vulneró el artículo 13 Constitucional en tanto desconoció sus condiciones de inferioridad y lo ubicó en un status de desigualdad frente a otros ex Congresistas que en sus mismas condiciones han accedido a la pensión de jubilación, vulnerándole de esta forma, además, su derecho adquirido a la seguridad social. Finalmente expuso el actor, se vulneró el artículo 230 de la Carta Política, en razón a que: “… ya existe jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la cual ha ratificado que los senadores y representantes a la Cámara sí tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación, al cumplir los requisitos traídos por el Parágrafo del Artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, en cuanto a los 20 años de servicios en los sectores público y privado y a la edad de 50 años, y como la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, produce efectos erga omnes, por lo tanto sería de obligatorio cumplimiento para la entidad demandada.”. (ii) El Fondo violó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 por no haberlo aplicado en su integridad, específicamente al haber omitido conceder su pensión por tener consolidado su derecho pensional al 20 de junio de 1994, sumando para el efecto los dos libros allegados, los cuales cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario 753 de

1974.

Concluyó la parte actora: “No se dio aplicación por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a esta norma, pues no se tuvo en cuenta que este decreto resulta ser el mismo régimen anterior al cual se encuentran afiliados los congresistas, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, o sea, en cuanto a la edad, es la señalada en el parágrafo 2º. del artículo 1º. (sic) de la ley 33 de 1985; existe una sola excepción a esta norma consignada en el mismo decreto 1293 de 1994 y que se relaciona a continuación. En síntesis la edad de pensión de los congresistas bajo el régimen de transición es la siguiente: - Cuando cumplan 50 años de edad, si son mujeres, o 55 años de edad, si son hombres (parágrafo 2º, art. 1º, Ley 33/85), Excepcionalmente quienes habiendo tenido una situación jurídica consolidada antes del 20 de junio de 1994, consistente en 20 años de servicios, la edad mínima para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación es de 50 años (art. 3º decreto 1293/94).”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 17 de septiembre de 2004 para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 115 del cuaderno principal), la entidad mediante documento radicado el 11 de abril de 2005 admitió como ciertos algunos hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes

argumentos (Fls. 122 a 129 del cuaderno principal): - El demandante no solicita el reconocimiento pensional con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, configurándose una incongruencia entre lo pedido y lo expuesto en los hechos que lleva a que se declare inepta demanda. - Lo anterior aunado al hecho de que en la actualidad el reclamante cuenta con 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación especial conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, determina que no haya causa para demandar. - A su turno, continuó el Fondo, no es viable acceder a la pensión de jubilación dando aplicación a lo ordenado por el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, en la medida en que para el 20 de junio de 1994 no ostentaba la condición de Congresista, es más, para dicho momento se encontraba afiliado al ISS bajo un empleador de naturaleza privada. Finalizó la parte accionada: “De tal manera que, muy a pesar de que la resolución No. 2062 de 17 de diciembre de 2003, concluye que el régimen aplicable para reconocer la pensión al doctor Buitrago Gómez, es el establecido en la Ley 4ª de 1992, Decretos 1359/93 y 1293/94, realmente el aplicable es el señalado en la Ley 71 de 1988.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,

negó las pretensiones de la demanda incoada por Víctor Manuel Buitrago Gómez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las razones que a continuación se exponen (Fls. 158 a 190 del cuaderno principal): A pesar del criterio unificador de la Ley 100 de 1993 actualmente es viable la aplicación de normas pensionales especiales a quienes cumplan los requisitos para acceder al régimen de transición, tal como es el caso del actor, a quien deberá analizársele su situación pensional a la luz de lo dispuesto en el régimen aplicable a Congresistas, de cara a establecer si es factible reconocerle la pensión a los 50 años de edad, al amparo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1293 de 1994 tampoco cabe duda de que el actor está amparado por el régimen de transición de los Congresistas, tal como lo aceptó el propio Fondo accionado en la Resolución No. 2062 de 17 de diciembre de 2003. Ahora bien, a la luz de las pretensiones de la demanda debe establecerse si el señor Buitrago Gómez cumplía 20 años de servicios para la legislatura que culminó el 20 de junio de 1994. Para acreditar dicho tiempo de servicio el actor allegó dos libros “Introducción al medio ambiente – conocimiento de casos” y “Economía solidaria una solución” con el objeto de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de

1886 y el Decreto Reglamentario 753 de 1974, se computaran 4 años de servicios. Analizado el material probatorio arrimado al expediente, se concluyó que en vigencia del régimen de transición dicha posibilidad de sumar tiempo de servicio es viable y que los referidos libros acreditaron los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 753 de 1974, pero que habían sido registrados en la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 9 de diciembre de 2002 y el 24 de los mismos mes y año, esto es, con posterioridad al 1º de abril de 1994; razón por la cual, no podían acumularse para los efectos reclamados por el actor. Al respecto, finalizó el Tribunal: “Así las cosas, y teniendo en cuenta que esta Corporación mediante este proveído, no aceptó los libros aportados por el actor para la equivalencia de 4 años de servicios públicos, es por eso que al 20 de junio de 1994 el mismo, no reunió los 20 años de servicios exigidos por el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, para obtener la pensión de jubilación como congresista a los 50 años, por lo tanto la Sala negará las pretensiones de la demanda.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 202 a 214 del cuaderno principal): Luego de transcribir algunos apartes del fallo recurrido, el actor afirmó que es beneficiario del régimen de transición especial aplicable a Congresistas y que en

virtud de ello, y en atención al principio de favorabilidad, tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicios al 20 de junio de 1994, sumando para el efecto 4 años por dos libros que acreditan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y concordantes. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la existencia de las obras al 1º de abril de 1994 les da un valor jurídico al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y del Decreto reglamentario 753 de 1974. Con base en estas disposiciones, puede concluirse que cumplía todos los requisitos para que en virtud de la transición se le reconociera el régimen pensional especial de Congresistas. Finalmente sostuvo el recurrente que el a quo se extralimitó en sus funciones al denegar las pretensiones de su demanda, cercenando sus derechos adquiridos. Establecido lo anterior y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Víctor Manuel Buitrago Gómez tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación como Congresista a los 50 años de edad, por tener una situación consolidada al 20 de junio de 1994 en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994. En dicha dirección, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la reclamación pensional. Mediante petición incoada en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República, obrante a folios 2 a 4 del cuaderno de anexos, el señor Víctor Manuel Buitrago Gómez solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación como Congresista, argumentando para el efecto la aplicabilidad de la normatividad contenida en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Asimismo, afirmó haber laborado por un lapso superior a 23 años y haber escrito dos libros, con lo cual el tiempo acumulado ascendía a una cifra superior a 27 años. Por Resolución No. 1258 de 20 de octubre de 2003, proferida por el Director General (e) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le negó al señor Víctor Manuel Buitrago Gómez el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988. Para arribar a dicha conclusión, sostuvo el Fondo que (Fls. 3 a 5 del cuaderno principal): - Acumuló un total de tiempo laborado al Estado y cotizado al ISS de 22 años, 2 meses y 16 días; - Nació el 28 de julio de 1950, por lo cual a la fecha de expedición del referido acto contaba con 53 años de edad; - Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ostentaba un régimen pensional diferente al de Congresista, pues era cotizante al ISS bajo un empleador privado, por lo cual, en virtud de la

transición, el régimen aplicable a su situación era el contenido en la Ley 71 de 1988. - Bajo el amparo de dicha normatividad el actor no cumple con el requisito de edad, ni es factible reconocerle los libros allegados como tiempo de servicio pues sólo está permitido acumular “aportes”. - Puntualizó el acto: “Son normas aplicables: ley 71/88, Ley 100/93 Decreto 2709/94, Decreto 816/02, Decreto 1622/02, y demás normas concordantes.”. Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo (Fls. 6 a 27 del cuaderno principal), el Director (e) del Fondo profirió la Resolución No. 2062 de 17 de diciembre de 2003, por la cual: (i) reformó la Resolución No. 1258 de 20 de octubre de 2003, en cuanto a afirmar que el actor si es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994; y, (ii) la aclaró, en el sentido de indicar que no tiene derecho a la pensión por no completar uno de los requisitos exigidos por el Decreto 1359 de 1993. Al respecto, sostuvo (fls. 28 a 32 del expediente principal): “En este orden de ideas y analizados (sic) las causales de exclusión del régimen especial de pensiones aplicable a Senadores Y representantes, se observa que las mismos (sic) no son aplicables al caso particular del doctor Buitrago Gómez, por cuanto el mismo tenía la calidad de Congresista al 1º de abril de 1994, en razón a que tal

calidad la adquiere la persona al momento de su elección y los comicios electorales para ese período constitucional, se celebraron en el mes de marzo del año de 1994. (…) Y si bien el doctor Buitrago al 1º de abril de 1994 se encontraba afiliado a un régimen diferente como es el del Seguro Social, quiere decir que el mismo se hace acreedor a dos regímenes de transición: uno el del seguro social y otro el de Congresista y para el evento en que se presenten estos dos casos de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, la persona en estas circunstancias puede escoger el régimen que más le convenga. (…) Al efecto el artículo 7º del Decreto 1359 de 1994 prescribe: (…) Desprendiéndose de su texto que se requiere para obtener la pensión de jubilación: 20 años de servicio y, 55 años de edad, por cuanto remite la norma la Ley 33 de 1985.

Así entonces contando el peticionario en la actualidad con edad inferior a 55 años, no reúne el requisito para hacerse acreedor a la pensión de jubilación.”. Contra la anterior Resolución la parte interesada presentó solicitudes de revocatoria parcial y de aclaración, la primera, con el objeto de que se aplicara lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 y se tuvieran en cuenta los dos libros allegados como tiempo de servicio prestado antes del 2º de junio de 1994; y, la segunda, con el ánimo de que se aclarara el artículo 1º de su

parte resolutiva “en el sentido de determinar que el régimen aplicable a mi situación pensional es la contemplada en la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en especial lo contemplado en el parágrafo de su artículo 3º, en concordancia con el régimen especial de Congresistas u ordenado en la Ley 48 de 1962 y su Decreto Reglamentario 1723 de 1964; artículo 13 Ley 50 de 1886.” (Fls. 33 a 36 del cuaderno principal). Las anteriores reclamaciones fueron atendidas a través de la Resolución No. 0375 de 1º de marzo de 2004, proferida por el Director General del Fondo demandado, por la cual se declaró la inhibición para resolver sobre la revocatoria directa y se aclaró la Resolución No. 2062 de 17 de diciembre de 2003 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la misma, en donde se sostuvo que en virtud del régimen de transición regulado por el Decreto 1293 de 1994 el actor tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación una vez acreditara los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993. A su turno, el Fondo sostuvo que a pesar de que en el recurso no se ventiló el presunto derecho que le asistía al demandante de acceder al régimen de transición regulado por el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, lo cierto era que el señor Buitrago Gómez no ostentaba la condición de Congresista en la legislatura que culminó el 20 de junio de 1994. Puntualizó el Fondo:

“Bajo estas circunstancias y teniendo en cuenta que el doctor BUITRAGO GÓMEZ fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, para el período 1990-1994, pero que con la promulgación de la Constitución de 1991 que fijó nuevos períodos y parámetros para la conformación del Congreso Nacional y por voluntad popular delegada en la Asamblea Nacional Constituyente, este período para el cual había sido elegido el peticionario fue revocado en noviembre del mismo año (1991), convocándose a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de dicha calenda, creándose en el artículo 6º transitorio de La (sic) Carta una Comisión Especial a la cual le fueron encomendadas las atribuciones propias de las corporaciones que integran en (sic) Congreso, al paso que el artículo 3 transitorio estableció que: (…) No siendo pues del caso, tal como se acaba de ver, la aplicación del parágrafo

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