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CE-25000-23-25-000-2004-03721-02(1093-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-03721-02(1093-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Naturaleza jurídica / SUPRESION PARCIAL DE CARGOS – El acto de retiro del servicio es el que señala los retiros y reincorporaciones Si bien el acto supresor fue el Decreto No. 111 de 23 de enero de 2004, éste no fue el que determinó en últimas el retiro de la actora, como pasa a verse: Posterior a una reducción de cargos por supresión, procede la incorporación directa que por lo general se concibe y se hace, después de proferidos tres actos: el acto de que modifica la estructura del ente, otro por el cual se suprime una planta de personal y se expide la nueva, y uno final de contenido particular y concreto que es el que en definitiva señala qué empleos son efectivamente suprimidos, identificando las personas que por tal razón deben retirarse y las personas que continuarán en los cargos subsistentes. En esta incorporación el empleado no hace uso de la opción de solicitar la incorporación en cargo equivalente, sino que la incorporación es oficiosa y el derecho a continuar en planta deviene únicamente de que el cargo no haya sido suprimido ni expresa ni simuladamente. Igualmente ocurre cuando existe una supresión parcial o una reducción de una misma clase de empleo, y en este caso la administración deberá escoger quien debe continuar debido a la imposibilidad material de incorporar a todos NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del oficio de comunicación de la supresión del cargo, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad 0122-08, M. P., Gustavo Gómez Aranguren

SUPRESION PARCIAL DE CARGO – Reincorporación por funcionario incompetente. Falsa motivación El Decreto 111 supresor, dispuso que el Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución, distribuiría los cargos de la planta global y ubicaría el personal teniendo en cuenta la estructura, es decir, determinaría en últimas qué personal se incorporaría a la nueva planta y cuales debían ser retirados, dependiendo los planes, programas y las necesidades de la entidad. La función del Director de Talento Humano es meramente informativa en los procesos de reestructuración, lo que quiere decir, que suprimidos los cargos será el funcionario que tiene la potestad nominadora quien debe establecer quiénes serán vinculados a la nueva planta de personal y quiénes no. El Director de Talento Humano o quien haga sus veces, es el encargado de informar tal determinación. Encuentra la Sala que tal decisión de escogencia propia del nominador, la asumió ilegalmente el Director de Talento Humano, al disponer el retiro de la actora con el Oficio del 23 de enero de 2004, sin que el nominador hubiera expedido aún la Resolución de incorporación, cercenado de esta forma la posibilidad de la demandante a ser incorporada en la nueva planta de personal, pues el retiro efectivo de la demandante ocurrió el 25 de enero de 2004, antes de la incorporación de los empleados ocurrida el 30 de enero del mismo año, a través de la Resolución 0273. Queda entonces plenamente identificado que el acto expedido irregularmente, causante de un efecto abiertamente ilegal es el Oficio del 23 de enero de 2004, proferido sin competencia y con falsa motivación, pues dispuso un retiro del

servicio aún no decidido por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 2004 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 16 / DECRETO 1679 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1679 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 274 DE 2000 –

ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03721-02(1093-09)

Actor: ELIZABETH GONZALEZ GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal de Cundinamarca la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de enero 23 de enero 2004, expedido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en donde se ordenó el retiro de la demandante. A titulo de restablecimiento solicitó el reintegro al empleo en el que

se desempeñaba al momento del retiro o a otro igual o similar categoría y remuneración, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral. De la misma manera a titulo de indemnización pidió el pago de todos los salarios dejados de percibir con las debidas actualizaciones e intereses moratorios a que tiene derecho. Como fundamentos de hecho, afirmó lo siguiente: Que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 19 de abril de 1990 hasta el 23 de enero de 2004, fecha en la que se le retiro del servicio. El cargo que desempeñaba era uno de los once Operarios Calificados 5300-11, existentes en la planta global. Afirmó que su cargo no fue suprimido por el Decreto 111 de 23 de enero de 2004, pues éste creó veinticuatro empleos con la misma denominación. Asevera que la entidad en vez de expedir un acto individual declarando la supresión del cargo, tan sólo le comunicó, mediante un oficio suscrito por el Jefe de Talento Humano la aparente supresión, atribuyéndose una competencia exclusiva de la Ministra de Relaciones exteriores, verdadera autoridad nominadora. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora citó como violados los artículos 48 del Decreto Ley 2400 de 1968; 81 numeral 1° Decreto 1042 de 1978; 1° de la ley 443 de 1998; 2°, 7° y 8° del Decreto 00111 de enero 21 de 2004; 61 literal g) de la Ley 489 de 1998; 2° numeral 4° del Decreto 861 de 2000; 1° numeral 5° de la Resolución

0182/04 “por la cual se establece el manual especifico de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Como fundamento de la violación alegó falta de competencia del Jefe de Talento Humano, por cuanto es la Ministra de Relaciones Exteriores la única autoridad nominadora para disponer el retiro de los empleados. Por este mismo hecho, adujo falsa Motivación e infracción de las normas que gobiernan el retiro de los empleados públicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante. Propuso la excepción de inepta demanda por cuanto no se busca la nulidad del Acto Administrativo que ordenó la supresión del cargo (Decreto 11 de 22 de enero de 2004), ni la nulidad del Acto que ordenó la reincorporación de otros servidores a la planta de personal. Advirtió en todo caso que la actora al momento de la supresión del cargo optó por la indemnización y no por la reincorporación. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de mayo de 2008, declaró la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada y no se pronunció sobre el fondo de la controversia, argumentando que el acto demandado es una simple comunicación sobre una decisión establecida en un acto administrativo anterior. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, aduciendo que el Oficio acusado es un acto autónomo y decisorio y no una simple comunicación, pues no existe ningún acto anterior de retiro. Como en esencia el Oficio acusado produjo la lesión en forma

individual o subjetiva, solicita se estudie el fondo del asunto y se acceda a las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado pide a la Sala que revoque el fallo y en su lugar decrete la nulidad del acto enjuiciado. Sus argumentos son los siguientes: El acto que de manera concreta y particular determinó el retiro de la actora fue el Oficio acusado, en tanto el Decreto 111 de 2004, “Por el cual se modifica la planta interna de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, si bien suprimió 11 cargos de Operario Calificado, Código 5300, Grado 11, conservó 13 empleos con la misma nomenclatura. Además el acto que incorporó a los empleados a la nueva planta de personal fue expedido con posterioridad al acto enjuiciado de retiro. Advirtió la falta de competencia alegada en la demanda, toda vez que el Jefe de la Unidad de personal no puede arrogarse la facultad nominadora y decidir sobre el retiro del servicio, cuando dentro de un proceso de reestructuración tan sólo está facultado para informar las decisiones tomadas por los legítimos nominadores. CONSIDERACIONES Mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la nulidad del Oficio sin número de 23 de enero de 2004, expedido por el Director de Talento Humano, mediante el cual se le informó al demandante que el cargo de Operario Calificado 5300 Grado 11, que venía desempeñando fue suprimido por el Decreto No. 111 del 23 de enero de 2004. En el mismo Oficio se le indicó el derecho de optar entre la reincorporación, en los

términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y la indemnización, que trata la misma ley. Es aducida como causa petendi en juicio la falta de competencia del Jefe de Personal de la entidad para disponer el retiro del demandante dentro del proceso de reestructuración administrativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizó el cargo propuesto, argumentando que el Oficio acusado no poseía la entidad de acto administrativo, pues en él tan sólo se comunicó una decisión anterior contenida en el Decreto No. 111 de 23 de enero de 2004. La sala ha dicho que por regla general los Oficios expedidos por las entidades que comunican a un determinado sujeto la supresión de un cargo no son pasibles de control de legalidad, por cuanto constituyen una simple comunicación y en razón además a que en estricto sentido los actos de supresión son los acuerdos, los decretos y las resoluciones, los que contienen la decisión que afecta la situación jurídica laboral de los empleados. Sin embargo, han surgido en casos especiales, excepciones a esa regla, entre otros eventos1, cuando los vicios de nulidad no se relacionan directamente con los actos de supresión (acuerdo, decreto, resolución etc…) exigiendo al Juez estudiar la legalidad de otros actos posteriores o incluso de las aludidas comunicaciones u oficios. Por ejemplo, en la sentencia de 4 de marzo de 20102, se anuló un Oficio que comunicó la supresión del cargo, porque, in factum, expresó una voluntad de la administración capaz de transgredir el orden jurídico superior, en tanto el acto supresor proferido por el Municipio de San Gil, al cual hacia referencia

el Oficio, no suprimió ningún empleo con nomenclatura, grado o nivel igual al cargo que ocupaba el entonces demandante. En ese evento, quedó claro que la consecuencia jurídica ilegal, no la produjo el acto supresor, sino el Oficio por la evidente falsa motivación, ocasionando un retiro del servicio sin causa legal. Así entonces el Juez Administrativo cuando asuma el conocimiento de una demanda de supresión de empleos donde se acuse cualquier acto, no debe prejuzgar y abstenerse de decidir los cargos planteados en la demanda, sin antes realizar un análisis somero del proceso de reestructuración administrativa del caso. Se verificará entonces, si el Oficio acusado en el sub lite se enmarca dentro de alguna excepción a la regla general, la cual reconoce los Oficios que informan una supresión de cargos como simples comunicaciones y no como actos administrativos. En el plenario consta que la señora Elizabeth Gonzalez Gomez fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa como Operario Calificado, Código 5300, Grado 11, mediante Resolución 7480 de 4 de agosto de 1995 (fl. 112). Mediante Decreto 110 de 21 de enero de 2004, el Gobierno Nacional modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fl. 36 a 63). En la 1 Por ejemplo, en la sentencia de 29 de marzo de 2009, Exp. 0122-08 M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Allí se dijo que la comunicación u oficio que ejecuta un acto complejo de supresión, in

factum, puede expresar una voluntad de la administración capaz de transgredir el orden jurídico superior, si se comprueba que aún no se había terminado de producir dicho acto. 2 Rad. 68001 23 15 000 2001 02695 01 (1899-08) M.P. Gustavo Gómez Aranguren misma fecha y por Decreto 111 se dispuso la modificación de la planta de personal de la misma entidad, suprimiendo en el artículo primero, entre otros empleos, once (11) de Operario Calificado 5300, Grado 11; en el artículo segundo determinó la nueva planta de personal estableciendo veinticinco (25) del mismo empleo; y en su artículo tercero indicó: “Artículo 3°. El Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, programas y las necesidades de la entidad.” El 23 de enero de 2004, la demandante recibió el Oficio, suscrito por el Director del Talento Humano, quien le informó de su retiro del servicio en virtud de la supresión de su cargo. Así mismo, consta en el plenario que la actora laboró hasta el 25 de enero de 2004. Posteriormente, por Resolución 0273 de 30 de enero de 2004, el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra hizo las incorporaciones a la planta de personal sin que se incluyera el nombre de la actora. De acuerdo con el Decreto 2106 de 2001, que creó la anterior planta de personal en el Ministerio (decreto derogado expresamente por el referido Decreto 111), existían treinta y siete (37) cargos de Operario Calificado 5300,

Grado 11, lo que muestra una supresión efectiva por reducción de doce (12) cargos de esa misma clase. Todo lo anterior significa que si bien el acto supresor fue el Decreto No. 111 de 23 de enero de 2004, éste no fue el que determinó en últimas el retiro de la actora, como pasa a verse: Posterior a una reducción de cargos por supresión, procede la incorporación directa que por lo general se concibe y se hace, después de proferidos tres actos: el acto de que modifica la estructura del ente, otro por el cual se suprime una planta de personal y se expide la nueva, y uno final de contenido particular y concreto que es el que en definitiva señala qué empleos son efectivamente suprimidos, identificando las personas que por tal razón deben retirarse y las personas que continuarán en los cargos subsistentes. En esta incorporación el empleado no hace uso de la opción de solicitar la incorporación en cargo equivalente, sino que la incorporación es oficiosa y el derecho a continuar en planta deviene únicamente de que el cargo no haya sido suprimido ni expresa ni simuladamente. Igualmente ocurre cuando existe una supresión parcial o una reducción de una misma clase de empleo, y en este caso la administración deberá escoger quien debe continuar debido a la imposibilidad material de incorporar a todos. Como ya se vio, el Decreto 111 supresor, dispuso que el Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución, distribuiría los cargos de la planta global y ubicaría el personal teniendo en cuenta la estructura, es decir, determinaría en últimas qué personal se incorporaría a la nueva planta y cuales debían ser retirados, dependiendo los planes, programas y las necesidades de la

entidad. El artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política establece: Art. 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa: … 16) Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismo administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley…” Por su parte el Decreto 1679 de 3 de julio de 1991 “por el cual se delega en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la función nominadora y algunas facultades relacionadas con situaciones administrativas del Ministerio Público y de las ramas ejecutiva y jurisdiccional”, determina: “ARTICULO 1°. Delégase en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos nacionales que se produzcan en sus Ministerios y Departamentos Administrativos, con excepción de los cargos de Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Consejero y Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario y Subsecretario de la Presidencia de la República; Secretario

General de Ministerios y Departamentos Administrativos; Superintendente, Superintendente delegado; Gerente, Director o Presidente de Establecimiento Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado; agentes, representantes y suplentes del Presidente y de la Nación en entidades descentralizadas y en juntas o consejos directivos de dichas entidades; Agentes Diplomáticos y Consulares; jefes y oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

ARTICULO 2°. Delégase en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, las funciones de declarar y proveer las vacancias temporales que se presenten en sus Ministerios y Departamentos Administrativos, cualquiera que sea la causa que las produzca, salvo los empleos de Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Consejero y Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario y Subsecretario General de la Presidencia de la República y Secretario General.” Las normas transcritas otorgan la facultad nominadora respecto del personal de cada ministerio, al Ministro respectivo. En cuanto a la función del Director de Talento Humano en caso de supresión de cargos en una entidad, el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998 indica: “ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.” Asimismo el Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, estableció las funciones específicas del mismo funcionario, así: ARTICULO 78. DIRECCION DEL TALENTO HUMANO. Sin perjuicio de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura orgánica del

Ministerio, son funciones especiales de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, como órgano de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes: a. Orientar y coordinar la política de desplazamientos de los funcionarios, especialmente los que se derivan de la alternación. b. Adelantar las actividades necesarias para permitir el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 de este Estatuto. c. Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternación de cada funcionario. d. Atender y coordinar lo relacionado con las situaciones de disponibilidad consagradas en los artículos 41 a 45 del presente Decreto. e. Elaborar la propuesta de decreto relacionada con las condiciones reguladoras de las comisiones, a las que se refiere el artículo 55 y adelantar las actividades necesarias para propiciar su puntual cumplimiento. f. Enviar a los funcionarios que tienen personal a su cargo, los instrumentos para la evaluación del desempeño de que trata el artículo 32 de este Decreto, con las instrucciones básicas para su eficiente aplicación. g. Adelantar las actividades necesarias para la ejecución puntual de las condiciones laborales especiales de que tratan los artículos 62 a 69 de este Estatuto. h. Rediseñar el Registro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular con todos los datos relativos a los funcionarios escalafonados y mantenerlo actualizado.

  1. Expedir el Reglamento para llevar a cabo la elección de los

representantes de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la Comisión de Personal y en el Consejo Académico

de la Academia Diplomática, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 75 de este Decreto. j. Someter a consideración de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, las solicitudes de ascenso que se presenten, suministrando a dicha comisión la información relacionada con los requisitos a que se refiere el artículo 26 de este Decreto. k. Adelantar las actividades necesarias para articular de manera eficiente y eficaz la normatividad contenida en el presente Decreto. l. Diseñar y ejecutar los programas de inducción y reinducción de que trata el artículo 89 de este Decreto con la colaboración del Consejo Académico de la Academia Diplomática. m. Colaborar con el Consejo Académico de la Academia Diplomática en los programas de capacitación para los funcionarios del Ministerio, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática. n. Conceder el permiso para ejercer actividades docentes, al cual se refiere el Artículo 81, literal c. de este Decreto. Ponderar las calificaciones parciales para obtener la definitiva a que se refiere el lit. c. del artículo 32. o. Las demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza.” Nótese que la función del Director de Talento Humano es meramente informativa en los procesos de reestructuración, lo que quiere decir, que suprimidos los cargos será el funcionario que tiene la potestad nominadora quien debe establecer quiénes serán vinculados a la nueva planta de personal y quiénes no. El Director de Talento Humano o quien haga sus veces, es el encargado de

informar tal determinación. Encuentra la Sala que tal decisión de escogencia propia del nominador, la asumió ilegalmente el Director de Talento Humano, al disponer el retiro de la actora con el Oficio del 23 de enero de 2004, sin que el nominador hubiera expedido aún la Resolución de incorporación, cercenado de esta forma la posibilidad de la demandante a ser incorporada en la nueva planta de personal, pues el retiro efectivo de la demandante ocurrió el 25 de enero de 2004, antes de la incorporación de los empleados ocurrida el 30 de enero del mismo año, a través de la Resolución 0273. Queda entonces plenamente identificado que el acto expedido irregularmente, causante de un efecto abiertamente ilegal es el Oficio del 23 de enero de 2004, proferido sin competencia y con falsa motivación, pues dispuso un retiro del servicio aún no decidido por la autoridad competente. Las razones que anteceden son suficientes para declarar la nulidad del acto acusado y como consecuencia acceder al reintegro de la actora al cargo de Operario Calificado, Código 5300, Grado 11 o a otro del mismo nivel y grado superior, ordenando el pago de las acreencias laborales debidas y declarando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inepta demanda. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad del Oficio de 23 de enero de 2004, expedido por el Director del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se retiró del cargo a la demandante. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenase a dicha Entidad a reintegrar a ELIZABETH GONZALEZ GOMEZ, al cargo de Operario Calificado, Código 5300, Grado 11 en el que se venía desempeñando o a otro del mismo nivel con grado superior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar en el cargo del cual fue retirada, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo. Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el

pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 250002325000200403721 02 (1093-2009)

Actor: Elizabeth Gonzalez Gómez.

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