🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-03778-02(1529-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-03778-02(1529-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines del estado / CARRERA ADMINISTRATIVA - Se desarrolla con base a los principios de igualdad y de mérito De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 2

SUPRESION DE CARGO - Causal legal de retiro / SUPRESION DE CARGOEventos en que se presenta / DERECHOS DE EMPLEADOS DE CARRERAIncorporación o indemnización La supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los

requerimientos del servicio. Observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39

MINISTROS - Facultad nominadora para modificar o suprimir cargos de sus dependencias / DIRECTOR DE TALENTO HUMANO - No tiene competencia para suprimir empleos / REINTEGRO - Procedente Se evidencia que la función de la Dirección de Talento Humano es de orientación y coordinación de la política del manejo del talento humano, pero en ningún modo es la nominadora, la cual le corresponde al Ministro. En virtud de lo expuesto, entonces, hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda pues el Oficio demandado, mediante el cual en el presente asunto se le suprimió el cargo al actor, fue expedido por autoridad incompetente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03778-02(1529-09)

Actor: LUIS NICOLAS CORONADO SANDOVAL

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de junio de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada por Luis Nicolás Coronado Sandoval contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores. LA DEMANDA LUIS NICOLAS CORONADO SANDOVAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio de 23 de enero de 2004, expedido por el Director del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se le informó que el cargo que venía desempeñando en la planta global de dicha cartera había sido suprimido mediante el Decreto No. 00111 de 21 de enero de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; sin solución de continuidad; - Reconocerle y pagarle los salarios, con los incrementos y ajustes de Ley; las prestaciones sociales; y, los aportes para pensión, causados entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro de forma efectiva; - Reconocerle sobre las sumas adeudadas el ajuste de valor ordenado

por el artículo 178 del C.C.A.; - Reconocerle los intereses moratorios respectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.; y, - Pagar las costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de octubre de 1996, como empleado público. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11 de la Planta Global, en carrera administrativa. Mediante Decreto No. 00111 de 21 de enero de 2004, proferido por el Presidente de la República, se modificó la planta interna del Ministerio. De dicho acto, se resaltan los siguientes aspectos: - En el artículo 1º se suprimieron 13 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11; y, en el artículo 2º, se estableció que conformarían parte de la nueva planta global de la Entidad 16 cargos de la misma Denominación, Código y Grado; - Tanto la supresión de cargos como el establecimiento de la nueva planta se regló por criterios objetivos, esto es, sin especificar empleados; y, - En los artículos 7º y 8º se estipuló que la Nominadora de la Cartera dentro de los 30 días siguientes debía incorporar los empleados, ahí sí de forma individualizada, a la nueva planta de personal y que, mientras ello no sucedía, continuarían vinculados. Dentro del término antes referido y sin que la Ministra hubiera proferido el acto de incorporación, el Director del Talento Humano del Ministerio, mediante Oficio de 23 de enero de 2004, le informó su retiro.

El referido Oficio fue el Acto Administrativo que tuvo la virtualidad de producir efectos jurídicos sobre su situación laboral particular, pues mediante él no se estaba informando, comunicando o ejecutando decisión alguna adoptada de forma previa. Agregó la parte demandante: “Adviértase, que en el Decreto de planta # 00111 se hace referencia es a empleos, de manera objetiva, general e impersonal, y no se menciona subjetiva e individualmente a persona o empleado alguno, y por tanto, no se ordena el retiro de ningún empleado en particular; y además, el empleo de auxiliar Administrativo 5120 11 de la Planta Global, continuó existiendo en número de dieciséis (16), con la misma Denominación, Código y Grado.”. Dentro del presente asunto, entonces, no es viable demandar el Decreto No. 00111 de 2004 pues es un acto regla frente al cual ni siquiera existe reparo. Tampoco es viable demandar la Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004, por la cual se efectúan las incorporaciones en la nueva planta de personal, pues ésta es posterior al acto de retiro. El Oficio demandado se profirió con vicios de ilegalidad por falta de competencia, falso motivo e infracción de norma superior. Finalizó la parte actora: “7. Posteriormente al 23 de enero de 2004 cuando se expidió el acto acusado de retiro proferido por el Director del Talento Humano, fue que la Nominadora, la Ministra, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 7º del Decreto Presidencial de planta # 00111, expidió en Enero 30 de 2004 la Resolución # 0273 - por medio de la cual se

hacen las incorporaciones a la planta ...“. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 48. Del Decreto 1042 de 1979, el artículo 81, numeral 1º. De la Ley 443 de 1998, el artículo 1º. Del Decreto No. 00111 de 2004, los artículos 2º, 7º y 8º. De la Ley 489 de 1998, el artículo 61, literal g). Del Decreto 861 de 2000, el artículo 2º, numeral 4º. De la Resolución No. 0182 de 2004, los artículos 1º y 5º. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. El demandante consideró que la parte accionada, al expedir el acto administrativo cuestionado, incurrió en los siguientes vicios: - Incompetencia, en atención a que la nominadora del Ministerio de Relaciones Exteriores es la Ministra; y, el Director del Talento Humano sólo tiene funciones de información, comunicación o ejecución de las decisiones previamente adoptadas por ella. En el presente asunto, empero, el Director del Talento Humano fue quien adoptó la decisión de su separación del cargo, pues nótese que la decisión de incorporación no se había proferido al momento de la expedición del Oficio acusado y el Decreto No. 00111 de 2004 era de contenido abstracto. - Falsa motivación, en la medida en que en el Oficio de 23 de enero de 2004 se indicó que la supresión de su cargo se ordenó por el Decreto No. 00111 de 2004,

cuando, se reitera, este Acto no individualizó a empleado alguno ni suprimió la totalidad de los cargos de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11. - Infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto el Decreto No. 00111 de 21 de enero de 2004 se constituyó en un acto regla que no se respetó al momento de ordenarse su retiro. Agregó la parte actora: “Se infringieron también, las normas sobre Derecho de Estabilidad de mi Mandante como empelado Inscrito en Carrera (Ley 443 de 1998, art. 1º) y de Incorporación, con el único requisito de suscribir el acta de posesión (D. 1042 de 1978, art. 81 numeral 1º y D.L. 2400 de 1968, art. 48). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 2 de noviembre de 2004 para que la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores interviniera en el presente asunto (Fls. 31 y 32 del cuaderno principal), la entidad, dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 90 a 110 del expediente): - No es cierto que se haya incurrido en el vicio de incompetencia, pues la supresión del cargo del actor se dio en virtud del Decreto No. 00111 de 21 de enero de 2004, el cual fue proferido por autoridad competente. En dicho acto, pues, se encuentra la decisión de la Administración de retirarlo del cargo, la cual le fue comunicada por el Director del Talento Humano en los términos del artículo

44 del Decreto 1568 de 1998. Agregó la demandada: “No existió por parte de la Dirección del Talento Humano una “anticipación” a la decisión de la Administración, pues cierto es que la comunicación de la supresión de los cargos, en los términos del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, en primer término, no se encuentra supeditada a la expedición del acto administrativo de incorporación, como equivocadamente lo señala el accionante y en segundo término porque la ley no ha establecido un procedimiento previo para efectos de comunicar la supresión de los cargos.”. - No es viable sostener que el Ministerio incurrió en falsa motivación, en tanto, por un lado, la decisión de la supresión estaba contenida en el Decreto No. 00111 de 2004; y, por el otro, no fue incorporado mediante la Resolución No. 273 de 30 de enero de 2004. - No se cometió la infracción de normas en que debía fundarse, en la medida en que los artículos 7º y 8º del Decreto 00111 de 2004 son aplicables frente a aquellos trabajadores a quienes no se les suprimió el cargo; además, el Ministerio cumplió a cabalidad las normas aplicables. - Ahora bien, continuó la parte accionada, debe tenerse en cuenta que no es viable obtener en el presente asunto un reintegro por vía jurisdiccional, pues la incorporación del actor, luego de que éste optara por dicha posibilidad, no pudo lograrse dentro del término legal; razón por la cual, debió proferirse el Acto Administrativo de reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo.

Finalmente el Ministerio, además de la genérica, propuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda, pues no se demandaron todos los actos administrativos que afectaron la situación laboral del accionante; y, el Oficio demandado constituye un mero acto de trámite; - Compensación, en tanto habiendo sido beneficiario el actor de la indemnización por supresión de cargo, luego de haberse intentado su reincorporación, se precisa que en caso de efectuarse alguna condena ella debe ser compensada con el valor aludido más las sumas que obtuvo con ocasión de su desvinculación; y, - Falta de agotamiento de vía gubernativa, en la medida en que se acepte que el Oficio es el Acto Administrativo a demandarse ha de resaltarse que frente a él el interesado no agotó vía gubernativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia de 26 de junio de 2008, declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 241 a 247 del cuaderno principal): Tal como lo propuso la parte demandada, afirmó el a quo, del contenido del acto demandado se observa que mediante él la Administración se limitó a comunicar una decisión administrativa adoptada por el Decreto No. 00111 de 23 de enero de 2004 (sic, debió decir de 21); razón por la cual, no resulta controlable por la vía jurisdiccional y, en consecuencia, se configura la excepción de inepta demanda.

Agregó el Tribunal: “Así las cosas y teniendo en cuenta que los actos creadores de situaciones individuales y concretas que afectaron los derechos del demandante, como lo fueron para el caso, el Decreto No. 111 de 23 de enero de 2.004 (sic, debió decir de 21) y la Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2.004, no fueron demandadas, se declarará probada la excepción de inepta demanda y se inhibirá la Sala de hacer un pronunciamiento de fondo.”.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 248 a 257 del expediente principal): - Contrario a lo afirmado por el Tribunal, el Decreto No. 00111 de 2004 y la Resolución No. 0273 de 2004 no eran actos demandables, pues el primero tiene la naturaleza de acto regla, general y abstracto que no le modificó su situación particular; y, el segundo, fue posterior a su retiro. Al Oficio demandado, por su parte, sí fue el acto que le afectó su situación laboral, en la medida en que el Decreto No. 00111 de 2004 sólo describió empleos y no determinó singularmente a empleado alguno o la fecha de su retiro. El Oficio proferido por el Director del Talento Humano, por el contrario, sí determinó de forma personal su desvinculación y la fecha de separación del cargo. Precisó el recurrente: “Así el Oficio de Retiro que se Acusa, tiene las características de Acto Administrativo: por contener una manifestación de voluntad de la Administración, expresada en la determinación en forma personal del

Retiro de mi Mandante “su retiro” y haber producido el efecto jurídico de causar el Retiro del Empleado Demandante.”. - Ahora bien, la supresión del cargo como causal legal de desvinculación del servicio está reglada por dos fases, la primera, consistente en la adopción de empleos, de carácter general, impersonal y abstracto; y, la segunda, de incorporación de empleados en la nueva planta de personal, ésta sí de carácter particular. Ordinariamente, el acto que afecta la situación particular del interesado es el de incorporación, en donde la comunicación se constituye en un verdadero acto de ejecución y, en consecuencia, no es demandable; pero también hay casos atípicos, en donde entre la expedición del acto general y el particular, se produce una comunicación que en últimas es la que tiene la virtualidad de modificar la situación del empleado. En este último caso, como es el que nos ocupa, el Oficio es un acto demandable. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el a quo profirió un fallo inhibitorio por encontrar acreditada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se precisa, en primer lugar, abordar dicho tópico, pues, de confirmarse, se relevaría la Sala de conocer del fondo del asunto. Con tal objeto, el estudio se abordará en el siguiente orden: (I) De los hechos probados; y (II) Del Oficio demandado - Inhibición. (I) De los hechos probados. a. De la vinculación del actor: - Por Resolución No. 2753 de 12 de septiembre de 1996, expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores, se nombró en periodo de prueba dentro de la carrera

administrativa al señor Luis Nicolás Coronado Sandoval, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 27 a 28 del cuaderno principal). - De conformidad con lo establecido en la certificación obrante a folio 123 del expediente principal, expedida por la Comisión Nacional del Servicio CivilDepartamento Administrativo de la Función Pública, el actor fue inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11. - Mediante Resolución No. 5357 de 29 de noviembre de 2001, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se incorporó a la planta de personal del servicio interno al actor en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11. (Fls. 119 a 121 del cuaderno principal). b. De la supresión del cargo: - Con Decreto No. 00110 de 21 de enero de 2004, proferido por el Presidente de la República, se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 39 a 66 del cuaderno principal). - Por Decreto No. 00111 de 21 de enero de 2004, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 54 literales m) y n) y 115 de la Ley 489 de 1998, se modificó la planta interna de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Concretamente se dispuso en el artículo 1º la supresión de 13 empleos de la

planta global del Ministerio del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11. Y, en el artículo 2º se conformó la planta global con 16 empleos de la misma Denominación, Código y Grado. Agregó el referido Decreto: “Artículo 3º. El Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, programas y las necesidades de la entidad. Artículo 4º. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998. (…) Artículo 7º. La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo 2º del presente decreto, se harán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas sobre la materia. Artículo 8º. Los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la nueva planta de personal

establecida en el artículo 2º y tomen posesión del cargo. (…)”. - Mediante Oficio de 23 de enero de 2004, expedido por el Director del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le “comunicó” al señor Luis Nicolás Coronado Sandoval que “(…) mediante Decreto No. 111 del 23 de enero de 2004, el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que usted viene desempeñando, ha sido suprimido de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.” (Fl. 2 del cuaderno principal). En dicho Oficio, adicionalmente, se le informó al actor la opción que tenía de elegir entre ser incorporado o recibir una indemnización por supresión de cargo, en los términos establecidos en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998. - El 29 de enero de 2004 el actor manifestó su decisión de optar por la reincorporación1. - A través de la Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004, expedida por el Viceministro de Relaciones Exteriores (e) de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, se hicieron las incorporaciones a la planta interna de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 6 a 16 del expediente principal). Al respecto, se consagró en el artículo 1º: “INCORPORAR a la planta interna de personal establecida mediante Decreto 111 del 21 de enero de 2004, a los siguientes empleados que

vienen prestando sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores.”. 1 Información expuesta en la Resolución No. 3090 de 19 de agosto de 2004. - Por Resolución No. 3090 de 19 de agosto de 2004, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le reconoció al actor la indemnización por supresión de cargo luego de transcurrido el término legal sin que hubiera sido posible su reincorporación (Fls. 125 a 127 del expediente principal). - Con Acto Administrativo No. 3592 de 23 de septiembre de 2004 se aclaró la anterior Resolución, en los siguientes términos (Fl. 128 del cuaderno principal): “ARTÍCULO 1º. Aclarar el artículo 1º de la Resolución 3090 del 19 de agosto de 2004, en el sentido de que el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Relaciones Exteriores, por el señor LUIS NICOLAS (sic) CORONADO SANDOVAL, …, es el correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1996 y el 25 de enero de 2004.”. (II) Del Oficio demandado - Inhibición. Sobre este tópico consideró el a quo que el Oficio demandado no contenía una decisión administrativa susceptible de ser demandada, pues, mediante él sólo se le comunicó al actor la decisión de suprimirle su cargo; posición que no comparte la Sala por los siguientes motivos: De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, mediante el Decreto No. 00111 de 21 de enero de 2004 se suprimieron 132 de los 29 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11 que conformaban la planta

global de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores3. En el referido Decreto, empero, no se estableció expresamente quiénes permanecerían en el servicio o a quiénes se les suprimirían sus cargos. Concretamente, entonces, con anterioridad al Oficio de 23 de enero de 2004 no existió acto administrativo alguno que hubiera ordenado la supresión expresa del cargo del actor o que no lo hubiera incorporado en la nueva planta de personal, de donde pudiera inferirse su retiro del servicio. 2 De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º del Decreto 00111 de 2004 se suprimieron 13 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11 y permanecieron, según el artículo 2º, 16 cargos. 3 De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 5357 de 29 de noviembre de 2001, en la incorporación que se efectuó en dicha oportunidad se incluyeron en la planta global 29 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 11, dentro de los cuales estaba el actor. En este sentido, debe resaltarse que no es posible deducir del Decreto No. 00111 de 2004 la desaparición del cargo del actor, en la medida en que respecto de los Auxiliares Administrativos, Código 5120, Grado 11, ocurrió una supresión real por reducción y no por desaparición del empleo en la nueva planta; razón por la cual, la supresión de 13 cargos, por sí misma, no permitía inferir que el actor se vería afectado con la adopción de la nueva planta de personal.

Ahora bien, también se observa que el retiro efectivo del cargo del actor se presentó el 25 de enero de 20044, esto es, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004, por la cual se efectuaron las incorporaciones a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; razón por la cual, no es viable sostener que el referido acto fue el que afectó la situación laboral del señor Luis Nicolás Coronado Sandoval, en la medida en que, se reitera, fue posterior al retiro efectivo del actor. Por lo expuesto, en consecuencia, no puede argumentarse que el Oficio demandado haya sido un mero acto de comunicación y, en consecuencia, proceda la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues, de conformidad con las anteriores consideraciones, se observa que si bien el soporte del Oficio fue el Decreto 00111 de 21 de enero de 2004 mediante él se adoptó una decisión frente a la situación laboral particular de uno de sus empleados. Así entonces, procede revocar el fallo del Tribunal, en cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y, en su lugar, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la litis. Del fondo del asunto Establecido lo anterior, debe precisarse que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del Oficio de 23 de enero de 2004, en cuanto retiró del servicio prestado al Ministerio de Relaciones Exteriores al señor Luis Nicolás Coronado Sandoval por supresión de cargo. 4 Al respecto, según lo dispuesto en la Resolución No. 3592 de 23 de septiembre de 2004 el actor laboró al

servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 11 de octubre de 1996 al 25 de enero de 2004. Con dicho objeto, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) De la supresión de cargos; y, (ii) Del caso concreto. (i) De la supresión de cargos. De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro5; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios

rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que 5 Artículo 125 de la Constitución Política. encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas

funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor

Carlos Gaviria Díaz: “No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.

La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...