CE-25000-23-25-000-2004-03838-01(1310-06)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03838-01(1310-06)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONMUTACION DE PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTAImprocedencia. No cumplimiento de requisitos Resulta improcedente la solicitud de conmutación de la pensión formulada por el actor a términos del artículo 8º del Decreto 1359 de 1993, por cuanto ello implica renunciar temporalmente al disfrute de la pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad de derecho público, para tomar posesión del cargo de Congresista, desempeñarse en tal condición y cotizar para pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso en un término no inferior a un año, todo lo cual permite reliquidar la prestación con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista en ejercicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., Marzo tres (3) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03838-01(1310-06)
Actor: ALFONSO SOLER MANTILLA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES ALFONSO SOLER MANTILLA por intermedio de apoderado y en ejercicio de
la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 01344 de 27 de noviembre de 2002 y 0020 de 21 de enero de 2004, expedidas por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, respectivamente, que le negaron la afiliación y el reconocimiento de la conmutación de su pensión y su consecuente pago. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República lo afilie, conmute y asuma el pago de la pensión reconocida mediante Resolución 610 de 22 de enero de 1986 por la Caja Nacional de Previsión Social y posteriormente reliquidada por Resolución 11611 de 28 de noviembre de 1989, con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 1995 en su condición de ex congresista, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en el momento en que se decrete la prestación, más los reajustes anuales ordenados por la Ley. Así mismo, solicita que se ordene liquidar y pagar el valor de las mesadas pensionales conmutadas desde el 29 de septiembre de 1995 hasta la fecha en que quede incluido en la nómina de pensionados de la entidad demandada y la actualización de los valores reconocidos de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace
consistir en que mediante la Resolución 610 de 22 de enero de 1986, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció su derecho pensional a partir del 7 de abril de 1984, por haber cumplido los requisitos legales. Posteriormente, por Resolución 11611 de 28 de noviembre de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión como consecuencia de la reincorporación al Ministerio de Justicia en el cargo de viceministro, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1986 al 3 de enero de 1988. Finalmente, fue elegido Senador de la República para el periodo constitucional 1990-1994, Corporación a la que asistió hasta el 30 de junio de 1991. Por lo anterior considera que le asiste el derecho a la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso y la consecuente conmutación de la pensión para que esta se liquide conforme al régimen especial de los Congresistas establecido en la Ley 4ª de 1992, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, y haber cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1359 de 1993. El 29 de septiembre de 1998, formuló petición al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que lo afiliara y asumiera el pago de la pensión conforme al régimen especial de los Congresistas. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante los actos acusados negó la petición por estimar que no se cumplían los requisitos exigidos en el Decreto 1359 de 1993 para la conmutación de la pensión, todo lo cual apoyó
en el concepto No. 1030 de 28 de octubre de 1997 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N. artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. Ley 4ª de 1992, artículo 17 y su parágrafo. Ley 33 de 1985, artículo 1º parágrafo segundo. Ley 100 de 1993, artículos 36, 288 y 289. Decreto 1359 de 1993, artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º. Decreto 1293 de 1994, artículos 1º, 2º, y 3º. Concepto 1030 del año 1997 emitido por el Consejo de Estado. Sentencia T-482 de 2001.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Luego de hacer algunas precisiones sobre la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, del Decreto reglamentario 1359 de 1993, así como de los destinatarios del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, señala que el demandante no cumple los requisitos exigidos en dicha normatividad para proceder al reconocimiento de la conmutación pensional que solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las siguientes razones:
- El actor no ostentó la calidad de congresista por un lapso igual o superior a un año con posterioridad al reconocimiento de su pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 19 de 1987 y artículo 8º del Decreto 1359 de 1993, no es beneficiario del reajuste o reliquidación de su pensión.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Apoyado en la sentencia de 3 de mayo de 2002, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso referenciado con el No. 01-1276, encontró que sus motivaciones se ajustan a lo examinado en esta oportunidad y hace suyo el criterio allí expuesto para inaplicarle el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, al considerar que el actor sólo asistió al Congreso de la República un día en el año 1990 y del 1º de enero hasta el día 30 de junio de 1991, época en que la Caja Nacional de Previsión Social ya le había reconocido la pensión vitalicia de jubilación. Luego de hacer un examen del artículo 8º del Decreto 1359 de 1993 y artículo 1º de la Ley 19 de 1987, concluyó que el demandante no cumplió con el requisito de haber permanecido en el cargo de Congresista por el lapso de un año o más, y por tal razón no tiene derecho a percibir de la entidad demandada, la pensión de
jubilación mediante la figura de la conmutación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Reitera su solicitud en los términos de la demanda. Argumenta que al no aplicar el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 el Juzgador de la Primera Instancia incurre en una vía de hecho. Señala que cumplió la edad de 55 años siendo Senador de la República, entidad donde prestó sus servicios un día en el año 1990 y desde el 1 de enero al 30 de junio de 1991 como consta en el certificado expedido por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado. Cumple con los requisitos exigidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, 64 años de edad con la investidura de Senador y 27 años de servicio incluido el del Congreso de la República. Se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en los artículos 1º a 3º del Decreto 1293 de 1994 que remitió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asuma su pensión con el reajuste especial. Se violó el artículo 230 de la Constitución Nacional al inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 fundamentado en una sentencia del Consejo de Estado donde se examinó
un caso muy diferente a su situación fáctica, y se remite a la tesis de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T-1103 de 2003 que presenta de manera clara la génesis normativa acerca del reconocimiento de la pensión con el reajuste especial a que tienen derecho los congresistas. Para resolver, se CONSIDERA Tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, insiste el actor en que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, y por haber prestado sus servicios un día en 1990 y desde el 1 de enero al 30 de junio de 1991 como Senador de la República, tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso, conforme al régimen especial de pensiones previsto para los Congresistas, le conmute, reliquide y asuma el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. El problema jurídico se contrae a establecer si el señor ALFONSO SOLER MANTILLA, por haber sido congresista durante algunos días del periodo constitucional 1990-1994, tiene o no derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, conforme a las normas especiales previstas para los congresistas, le conmute, reliquide y asuma el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: El artículo 8º del Decreto 1359 de 1993, contempló la conmutación pensional de la
siguiente manera: “CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR.- En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987. Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.” La norma transcrita posibilita a los Senadores y Representantes a la Cámara, que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad de derecho público, para que al terminar su gestión como Congresistas, siguieran percibiéndola de la entidad pensional del Congreso debidamente reliquidada conforme al citado régimen especial, siempre y cuando el nuevo lapso de vinculación al Congreso y aporte a dicho Fondo no sea inferior a un año en forma continua o discontinua.
Ahora bien, el Decreto 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición para los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en sus artículos 2º y 3º señalaron: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. [ Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. 1] Art. 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en
el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Expediente No.5677. Sentencia 27 de Octubre de 2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [] fue declarado nulo. situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b)
del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” Las circunstancias particulares que rodearon el presente asunto se examinarán dentro de las anteriores bases jurídicas. En el expediente obra el siguiente material probatorio: - Resolución 610 de 22 de enero de 1986, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció en favor del Señor ALFONSO SOLER MANTILLA una pensión de jubilación efectiva a partir del 7 de abril de 1984, fecha desde la cual acreditó su retiro del servicio. (fls.193 y s.s. c.p.) - Resolución 11611 de 28 de noviembre de 1989 por medio de la cual la cual la Caja Nacional de Previsión Social, dispuso reliquidar la pensión del Señor ALFONSO SOLER MANTILLA como consecuencia de su reincorporación al Ministerio de Justicia como viceministro, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1986 al 3 de enero de 1988 (fls.222 y s.s. c.p.) - Partida eclesiástica de nacimiento emitida por el Párroco de la Catedral de Duitama, de donde se establece que el Doctor ALFONSO SOLER MANTILLA nació en dicha ciudad el 7 de abril de 1929 (fl.184 c.p). - Certificación del Secretario General del Senado de la República, según la cual el Doctor ALFONSO SOLER MANTILLA, aparece inscrito como suplente en la
lista que eligió al Doctor ENRIQUE MOLANO CALDERÓN al Senado de la República para el período constitucional 1990 -1994 (fl.304 c.p.). En relación con su asistencia al Congreso, dicha certificación señaló: “Se posesionó como Senador de la República en sesión plenaria correspondiente al día cinco de septiembre de mil novecientos noventa (05-IX-1990), según consta en el acta 09 de la fecha publicada en los Anales del Congreso edición año XXXIII No. 62 del 7 de septiembre de 1990 y asiste únicamente por ese día. Ocupa nuevamente su curul el día primero de enero de mil novecientos noventa y uno (01-I-1991) y asiste hasta el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno (31III-1991). Que en el registro de novedades no aparece ninguna otra información. Que revisados los Anales del Congreso de la República del año 1991, se constató que el Senado de la República no se reunió en sesiones plenarias durante ese lapso de tiempo. Que el período constitucional 1990-1994, para el Congreso de la República finalizó el día 30 de noviembre de mil novecientos noventa y uno (30-XI-1991), por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente.” De acuerdo a lo anterior resulta improcedente la solicitud de conmutación de la pensión formulada por el actor a términos del artículo 8º del Decreto 1359 de 1993, por cuanto ello implica renunciar temporalmente al disfrute de la pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad de derecho público, para
tomar posesión del cargo de Congresista, desempeñarse en tal condición y cotizar para pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso en un término no inferior a un año, todo lo cual permite reliquidar la prestación con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista en ejercicio. En el presente asunto, no existe prueba que indique que el actor hubiera renunciado temporalmente a la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión para posesionarse como Congresista. Además, de la certificación emitida por la Secretaria General del Senado de la República (fl.304 c.p.), se desprende que luego de haber obtenido el reconocimiento de su pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, se desempeñó como Senador, un día en el mes de septiembre de 1990, y entre el 1º de enero y 31 de marzo de 1991, es decir, por un espacio inferior a un año, y en ese sentido no se dan los presupuestos para la conmutación de la prestación. Tampoco le es aplicable al caso del demandante el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, norma en que sustentó la petición del reconocimiento del derecho que pretende, porque esta disposición fue anulada por el Consejo de Estado, entre otras razones, porque la norma no podía entrar a reconocer derechos de forma ultractiva, y el régimen de transición no puede remplazar la condición de estar en servicio activo. La parte actora no logró, entonces, desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados. Por las razones que anteceden, la Sala encuentra acertada la decisión de primera
instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 16 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ALFONSO SOLER MANTILLA contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.