CE-25000-23-25-000-2004-03843-02(0533-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03843-02(0533-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSFijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / CONVENCION COLECTIVA - No aplicación a empleados públicos PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Reconocimiento / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales. Improcedencia
JURISIDICCION ROGADA - Alcance
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03843-02(0533-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: MARIO AMEZQUITA ESPITIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “B” el 28 de agosto de 2008 mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 en la parte que reconoce y ordena pagar al señor Mario Amézquita Espitia la mesada pensional a partir del 31 de diciembre de 1995.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en cuanto ordenó pagar la mesada pensional al señor Mario Amézquita Espitia. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de mesada pensional, la suma de $544.985.060; por concepto de mesada adicional de junio la suma de $30.537.855; y por concepto de mesada adicional de diciembre la suma de $39.941.495. El pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional del acto demandado, o en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Como fundamentos fácticos expone que el demandado se vinculó a la Universidad a partir del 13 de marzo de 1968, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, y a través del acto impugnado se le reconoció la mesada pensional por valor de $1.783.995,oo. Comenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, el docente contaba con 51 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985. Sin
embargo, al empleado público demandado se le reconoció la pensión con un monto del 100%, según el parágrafo 1º del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales, expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello. Así mismo, la pensión se liquidó con factores extralegales relacionados en el referido acuerdo y que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Tampoco se consideró el tope máximo previsto en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994. Normas violadas y concepto de violación. Se estiman como vulnerados los artículos 55, 150 numeral 19 literal e) de la C. P., artículo 7º de la Ley 71 de 1988, artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. Al acto demandado se le atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por error de derecho en cuanto el acto de reconocimiento pensional desconoció el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que concedió una pensión de jubilación con monto de 100%, siendo que la norma superior dispone que el monto máximo de reconocimiento es del 75%. Igualmente, se incluyeron factores extralegales tales como prima semestral, de vacaciones, de navidad, quinquenio y vacaciones, los cuales no están previstos como base de cotización por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Además, la Resolución 030 de 1996 violó el artículo 2º del Decreto 314 de 1994,
toda vez que la pensión de jubilación otorgada al demandado se efectuó sin sujeción a los topes estipulados en dicha norma. Suspensión provisional. En escrito separado la universidad actora solicita la suspensión provisional del acto administrativo acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable en auto del 16 de julio de 2004, por considerar el Tribunal que de la confrontación de los actos acusados con las normas que se citan como violadas, no se colige su manifiesta infracción, para lo cual necesariamente debe ejercerse la actividad probatoria. El Consejo de Estado mediante providencia dictada el 9 de junio de 2005 revocó el auto proferido por el Tribunal y decretó “la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en lo que se refiere al pago de la pensión reconocida a MARIO AMEZQUITA ESPITIA, en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley” (fls. 110-119 c.2).
2. CONTESTACION A LA DEMANDA. El señor Mario Amezquita Espitia, a través de apoderado (fls. 118-143), se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó, en síntesis, que la Resolución No. 030 de 1996 fue
revocada parcialmente por la Resolución No. 325 del 2 de diciembre de 1996. Alega que el régimen de transición que le es aplicable es el contenido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, que aún se encuentran vigentes, así como las demás normas que le sean favorables. Si bien el artículo 6 del Acuerdo 024/89 fue declarado nulo, dicha decisión se produjo después de haberse consolidado su derecho pensional y, por lo tanto, no puede aplicarse retroactivamente por expreso mandato legal y jurisprudencial. Tampoco le es aplicable la Ley 33 de 1985, porque los docentes gozan de un régimen especial previsto en la Ley 80 de 1980. Finalmente, hace una relación de las normas de carácter constitucional y legal que en su concepto amparan el derecho a la pensión otorgada por el ente universitario a los docentes.
Propone como excepciones: inexistencia parcial del acto acusado, indebida solicitud de devolución de las mesadas pensionales causadas y pagadas hasta la fecha, existencia de derechos adquiridos, indebida interpretación y aplicación de las normas que amparan su derecho, irretroactividad del alcance de la decisión de nulidad del Acuerdo 024 de 1989.
CONCEPTO FISCAL El agente del Ministerio Público a folios 428 a 439 expuso que es manifiesta la contradicción entre el Acuerdo 024 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y que el régimen de transición aplicable resulta ser ésta última norma. Afirma que la autonomía universitaria no es absoluta, ni implica el
desconocimiento del ordenamiento jurídico, porque si bien la Constitución consagra tal autonomía, así mismo la limita, siendo claro que al prever el acuerdo citado un porcentaje mayor al previsto en la ley y al excederse el Consejo Universitario en sus funciones, dicho acto está inmerso de una ostensible ilegalidad. Por tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y derechos fundamentales, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y que se reconozca la pensión con el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se han debido efectuar los aportes y sin que haya lugar al reintegro del mayor valor por no existir prueba dentro del proceso de que se haya actuado de mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “B” mediante sentencia del 28 de agosto de 2008 (fls. 493-510) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, así como la nulidad parcial de la Resolución No. 030 de 1996 en la parte que reconoció la mesada pensional al demandado. Observa en primer lugar que para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada se tuvo en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre la Universidad Distrital y
SINTRAUD.
Encuentra que la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que se encuentran vinculados a las instituciones universitarias, sino que esta facultad le corresponde al Congreso
de la República conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 150 de la Constitución Política. Así mismo, conforme con la legislación laboral, el demandado era un empleado público al que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por lo que se debía aplicar la Ley 33 de 1985. Sin embargo, como a la fecha del fallo el demandado cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, la accionante debe reconocerla a partir del momento en que el ex trabajador cumplió 55 años de edad (3 de octubre de 1998) excluyendo de la liquidación “el sueldo de vacaciones que se había tenido en cuenta como base para la liquidación de la pensión”. Aclara que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el docente no tenía reconocida la pensión de jubilación, razón por la que no le resulta aplicable el artículo 146 ibídem. Por último, niega las pretensiones del reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora que haya recibido el demandado por cuanto no se probó dentro del proceso la mala fe con que actuó, ni tampoco existen pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida. RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes apelaron la anterior providencia con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir a continuación: - El ente universitario demandante sostiene que el demandado debe reintegrarle las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales
reconocidas, toda vez que este constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa para el demandado, por cuanto se le reconoció una pensión con factores extralegales y superando el tope máximo previsto en el Decreto 314 de 1994 que es de 20 salarios mínimos. - La parte demandada expone que se debe declarar la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la totalidad del acto administrativo que reconoció al demandado su estatus pensional. Adicionalmente, la Universidad Distrital jamás afilió a su personal ni docente ni administrativo a ninguna Caja de Previsión Social y manejó los descuentos fungiendo como entidad de previsión Indica que el Presidente de la República ha expedido decretos reglamentarios para los docentes universitarios estableciendo que continuarán rigiéndose por el régimen que se les venía reconociendo y pagando hasta el 31 de diciembre de 1993 como reza el Decreto 1444 de 1992 para los docentes del nivel nacional, y 054 y 055 de 1995 para los docentes del nivel territorial. Como consecuencia de esta normatividad las actuaciones de la universidad estaban amparadas por el principio de legalidad, por esta razón, a partir del año de 1978 se dio cumplimiento a los topes de 20 salarios mínimos previsto en el Decreto 394 (sic) de 1994. Considera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 quedaron protegidos sus derechos adquiridos, tal y como lo ha previsto la legislación y la jurisprudencia, especialmente el artículo 146 de la referida ley y, en consecuencia, la liquidación
de su pensión de jubilación debe hacerse sobre la base de todo lo devengado sin excluir partida alguna, aplicando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la C.N. ALEGATOS DE CONCLUSION - La parte demandada reitera los argumentos del escrito de apelación y hace énfasis en el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que salvaguardó los derechos de aquellas personas que en virtud de disposiciones municipales o departamentales anteriores a su vigencia, hubieran definido su situación jurídica en materia pensional conforme a tales disposiciones, protegiéndose de esta manera los derechos adquiridos reconocidos por el artículo 58 superior, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho las normas convencionales y los acuerdos proferidos por los entes universitarios que consagran beneficios extralegales en materia pensional a sus empleados públicos docentes.
2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las
calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1.Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (… )
10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, normas a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los servidores del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado; la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año y que en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Esta competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992. Así las cosas, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. En ese orden, no resulta posible fijar un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel
territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. (…)”. En la sentencia C-410 de 19972 se estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el citado artículo 146. Dentro de las razones que expuso la Corte 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas” […] “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes” [...] De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación en el sentido de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas expedidas por municipios o departamentos con anterioridad a su entrada en vigencia.
3. Caso concreto. 3.1 De lo probado en el proceso: El cargo y tiempo de servicio se infiere del estudio de status pensional elaborado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En este documento se lee que el accionado laboró en dicho ente educativo estatal por espacio de 20 años, 1 mes y 18 días como profesor, tiempo que permitió el reconocimiento de su pensión (fl.152).
El derecho pensional y sus términos. A folios 13 a 25 del expediente se
encuentra anexa la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, “por la cual se reconoce y ordena pagar MESADA PENSIONAL a algunos exfuncionarios Administrativos y Docentes”. En este acto se consigna en el artículo 33 que al profesor Mario Amézquita Espitia se le reconoce $1.783.995,oo por mesada pensional a partir del 31 de diciembre de 1995. Mediante Resolución No. 325 del 2 de diciembre de 1996 se revocaron varios artículos de la citada Resolución No. 030, entre ellos, el artículo 33 que reconoció la pensión al demandado y se ordenó a la Dirección Administrativa la reliquidación de las mesadas pensionales correspondientes (fls. 106-108). Sin embargo, no se adjuntó el acto que efectuara tal reliquidación. Encuentra la Sala que al demandado se le reconoció el derecho pensional previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 lit.c del Acuerdo 24 de 1989 -20 años de servicio y cualquier edad-, cuando lo procedente era verificar el cumplimiento de estos requisitos, edad y tiempo de servicios, pero acorde con las regulaciones normativas prefijadas por la autoridad competente, en este caso, la Ley 33 de 1985; por ello, se pasó por alto que la autonomía universitaria no implica que estos entes queden facultados para fijar su propio régimen salarial y prestacional en términos distintos a los legales. 3.2 Del fondo del asunto Cuando se produjo el retiro del servicio del demandado, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que consagró en su artículo 36 un régimen de transición en los
siguientes términos: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres…, o quince (15) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…”. El sistema de seguridad social en pensiones previsto en esta ley entró en vigencia para las entidades territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha para la cual el pensionado contaba con más de 40 años de edad si se tiene en cuenta que nació el 3 de octubre de 1943 (fls. 111), por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición ya transcrito. Al quedar cobijado el docente Mario Amézquita Espitia por este régimen de transición, la normatividad reguladora del derecho pensional no es otra que la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Lo anterior permite concluir que al actor no podía reconocérsele el derecho pensional con 20 años de servicio y cualquier edad, tal y como lo dispuso la entidad en el acto demandado, Resolución No. 030 de 1996, razón por la cual procedía su nulidad en cuanto al demandado se refiere como lo determinó el juez de primera instancia en el fallo impugnado.
Tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma convalida situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, esto es, para el caso sub lite, derechos adquiridos con anterioridad al 30 de junio de 1995, con base en disposiciones municipales o departamentales, aspectos que no cobijan al demandado, ya que su pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 1995, conforme con las normas expedidas directamente por el ente universitario. Contrario sensu, las situaciones convalidadas y definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 se deben mantener, so pena de vulnerar derechos adquiridos, tal y como lo ha sostenido la Sala en la sentencia 0922-2008 de 12 de febrero de 2009, la cual fue citada por el mismo recurrente, donde se concluyó: “En tales condiciones y comoquiera que el demandado obtuvo el reconocimiento pensional el 1 de enero de 1993 y, por ende, consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19933, es coherente precisar que el acto acusado conserva su conformidad con el ordenamiento jurídico, y, en ese orden, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda”. Por tanto, como el señor Amézquita Espitia para el momento en que se le reconoció por la entidad demandante la mesada pensional no había cumplido la totalidad de los requisitos previstos para la pensión legal de jubilación, estatus que
adquirió posteriormente, es a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad que se le debe reconocer la pensión, como así determinó el A quo, aclarando, además, que el monto de liquidación de la prestación que se reconozca está sujeto a los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3 Según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio 1995 entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial de la administración pública. En cuanto a la solicitud de declaratoria de inepta demanda, propuesta por el ex trabajador docente, por no haberse demandado adicionalmente la Resolución 325 del 2 de diciembre de 1996 que revocó parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, resulta procedente aclarar que dicha resolución revoca el valor de la mesada pensional al ordenarle a la Dirección Administrativa la reliquidación de la misma, manteniendo incólume el reconocimiento pensional, hecho que es el que demanda la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al considerar que el demandado no tenía la edad prevista en la ley para acceder a la pensión, ni tampoco el monto con el cual se reconoció dicha prestación equivale al legal. El acto administrativo complejo se configura cuando para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se deben controvertir las decisiones adoptadas en sede administrativa, caso en el cual es necesario demandar la decisión principal como los actos producidos durante la vía gubernativa, al tenor de lo previsto en el artículo 138 del C.C.A. Por ello, como lo que pretende el ente educativo es dejar sin efectos el acto que reconoció al demandado el derecho a la mesada pensional,
lógicamente lo que debe demandarse es dicho acto, vale decir, la Resolución 030 de 1996. De otro lado, la parte demandante, quien también acudió en apelación, solicita que se ordene que el docente reintegre los mayores valores por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, argumentando que con el pago de dichas sumas se causó un perjuicio económico al patrimonio de la universidad que es un ente estatal. Al respecto, considera la Sala que conforme con la parte final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, razón por la cual, al no advertirse dentro del proceso hecho alguno ni allegarse tampoco prueba que demostrara la mala fe del docente demandado, ni que hubiera obtenido su pensión valiéndose de actos que indujeran en error a la administración, mal puede ordenarse al demandado la devolución de las prestaciones que recibió bajo el entendido de haber cumplido los requisitos previstos en el acuerdo de la universidad para acceder a la pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “B” el 28 de agosto de 2008 dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho instaurado por la
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS contra MARIO
AMEZQUITA ESPITIA, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA
PROVIDENCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO
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