CE-25000-23-25-000-2004-03844-02(2644-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03844-02(2644-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en un acuerdo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Empleado público / REGIMEN PENSIONAL - Establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDOConsolidación situación jurídica La Universidad le reconoció la pensión de jubilación al demandado al cumplir con los requisitos de edad, cincuenta (50) años y veinte (20) de servicios, como se determinó en la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, razón por la cual, la controversia en el presente caso se circunscribe entonces a establecer si resultaba jurídicamente viable incluir en la base de liquidación de la pensión otorgada, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En criterio de la Sala, como el demandado obtuvo su reconocimiento pensional a partir del 30 de diciembre de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay duda que consolidó su situación jurídica particular al amparo del artículo 146 ibídem, motivo por el cual ha de protegerse el reconocimiento pensional realizado con fundamento en el Acuerdo No. 024 de 1989, emanado del Consejo Superior Universitario que constituía el régimen anterior aplicable a todos los docentes inscritos en el escalafón de la carrera universitaria. En efecto, el demandado cumplió con los requisitos previstos en la disposición anterior, para tener derecho a la pensión de jubilación, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993; por lo tanto, es dable concluir, sin lugar a dudas, que se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 ibídem, y en consecuencia la pensión que le fue reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con sujeción del Acuerdo No. 24 de 1989 debe mantenerse vigente. En tales condiciones, es coherente precisar que bajo los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el acto demandado conserva su presunción de legalidad y en ese orden de ideas debe confirmarse la sentencia apelada mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03844-02(2644-12)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: HERNAN MANCHOLA ANDRADE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “B“, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra
el señor Hernán Manchola Andrade
ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderada, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. en procura de obtener la nulidad de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Hernán Manchola Andrade, a partir del 30 de diciembre de 1995 en cuantía de $666.273. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de mesadas pensionales, la suma de $135.804.405 y por concepto de mesadas adicionales de junio la suma de $11.316.876 y de diciembre $10.593.050. Así mismo, solicitó el pago de la indexación sobre dichas sumas, desde la fecha en que la pensión de jubilación fue concedida, esto es, desde el 30 de diciembre de 1995, y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional del acto demandado, o en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo y el pago de las costas y gastos procesales. Los hechos de la demanda se resumen así: .- Narra la entidad demandante que el señor Hernán Manchola Andrade nació el 31 de julio de 1945 y se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
el 1 de septiembre de 1983 como docente hora - categoría agregado en el Centro de Formación y Especialización Docente. .- Mediante la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Hernán Mancola Andrade, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1995, en cuantía de $666.273. .- Refiere que al señor Manchola Andrade lo cobijaba la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le era aplicable la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994 por ser el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliado, de acuerdo con el cual los requisitos para acceder a la pensión eran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados y 60 años de edad, con un monto del 75% del salario base de liquidación. .- Informa que la pensión reconocida al demandado a los 50 años de edad, tuvo como fundamento el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989 que regula el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad, expedido por el Consejo Superior Universitario. .- Manifiesta que dicho reconocimiento pensional es violatorio del ordenamiento jurídico superior y causa un perjuicio económico al tesoro público porque incluyó factores extralegales en la base de liquidación, tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones que no fueron previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 03 de junio de 1994 como base de cotización.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19, literal e. Ley 33 de 1985, artículo 1. Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. Ley 71 de 1988, el artículo 7. Decreto 2709 de 1994 artículo 8. Ley 100 de 1993, artículos 36 y 146. Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación, la Universidad, luego de citar textualmente las normas invocadas, sostuvo en síntesis que el acto demandado violó directamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto reconoció la pensión al demandado a la edad de 50 años, 4 meses y 29 días, siendo que la referida disposición consagra como requisito la edad de 60 años en el caso de los hombres. Además, violó el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, porque incluyó factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, no previstos en la base de cotización al Sistema General de Pensiones. SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional, y con la ejecución del mismo se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales
(fs. 37 a 40). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de julio de 2004 admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que la violación del orden jurídico superior no era manifiesta, decisión que fue apelada por la Universidad y confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 04 de agosto de 2005, por idénticas razones, pues según lo expuesto, de la confrontación entre el acto acusado y las normas señaladas en la solicitud de suspensión provisional como quebrantadas, no aparece con claridad la violación flagrante (fs. 115 a 122). CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Hernán Manchola Andrade, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fs. 60 a 95): Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que la Universidad reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, según el cual los requisitos de pensión eran 50 años de edad y 20 de servicios, los que acreditó para alcanzar el reconocimiento pensional, razón por la cual considera que debe mantenerse la legalidad del acto demandado. Precisó que la Universidad sí tenía competencia para expedir el Acuerdo 024 de 1989, fundamento de la pensión jubilatoria en ejercicio de la autonomía universitaria. De otra parte, indicó que según el artículo único de la Ley 6 de 1946, los docentes universitarios podían celebrar convenciones colectivas de trabajo y acuerdos
laborales en orden a pactar con el patrono, derechos que fueran más allá de las previsiones legales, tal y como lo concretó el Acuerdo 024 de 1989. Manifestó que la remuneración y prestaciones sociales de los docentes de la Universidad Distrital, están establecidas tanto en los Acuerdos 003 de 1973 y 024 de 1989, como en las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre la citada Universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”, específicamente las convenciones colectivas suscritas en los años 1975, 1976, 1977, 1978 y 1979, las cuales se encuentran vigentes porque no han sido declaradas nulas ni denunciadas por las partes. Aclaró que las mismas fueron suscritas cuando los docentes eran trabajadores oficiales y los efectos se prolongan en el tiempo, así posteriormente los beneficiarios de la misma hayan adquirido la calidad de empleados públicos. Señaló que la Ley 4 de 1992 impuso el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. Expresó que la pretensión de nulidad del reconocimiento pensional por parte de la Universidad desconoce el mandato de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1444 de 1992, 55 de 1994, 1133 de 1994, 1808 de 1994, 55 de 1995, 15 de 1996, 66 de 1997, 74 de 1998, 052 de 1999, 2728 de 2000, 2880 de 2002, 2912 de 2001, 689 de 2002, 1279 de 2002, 3557 de 2003, 3779 de 2003, que protegieron los
derechos adquiridos de los docentes de las universidades oficiales territoriales, con los que se purgó cualquier posible vicio de inconstitucionalidad del Acuerdo 024 de 1989, y que por tratarse de normas especiales que regulan los aspectos pensionales y salariales de los docentes universitarios, deben prevalecer respecto de la Ley 71 de 1988 y ley 100 de 1993, las cuales no serían aplicables al demandado, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. COADYUVANCIA La Contraloría de Bogotá, mediante escrito de 24 de julio de 2008 (fs. 280 a 293), procedió a coadyuvar la demanda por considerar, en concreto, que el reconocimiento pensional del demandado amparado en convenciones colectivas o en los acuerdos del consejo superior universitario que contrariaban las leyes 33 y 62 de 1985 es ilegal. Anotó además que el Acuerdo 024 de 1989 fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fs. 423 a 438): Sostuvo que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas carecía de facultad constitucional para expedir normativa de carácter pensional como lo es el Acuerdo 24 de 1989, pero que sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
En ese orden, anotó que si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan ilegales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a su ilegalidad, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o las que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior concluyó que como antes del 30 de junio de 1997 el actor tenía su situación pensional consolidada con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, su derecho pensional se encontraba amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual procedió a negar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos (fs.433 a 438): Luego de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda, argumentó sucintamente que la violación al régimen general de pensiones se percibe de la simple lectura del acto administrativo acusado sin requerir de reflexiones profundas, toda vez que el demandado no reunía los requisitos exigidos en la Ley
71 de 1988 para obtener su pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto fue pensionado sin cumplir el requisito de edad de 60 años y fueron incluidos factores salariales extralegales, en abierta contradicción al artículo 1 del Decreto 1158 de
1994. Reiteró la existencia del perjuicio económico que con la ejecución del acto administrativo se causa a la Universidad Distrital.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- Parte demandante: En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en la violación de los artículos 55 y 150 numeral 19 literal e) de la C.N, artículo 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (fs. 465 a 467). .- Parte demandada: Como alegatos de conclusión, sostuvo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó las pensiones extralegales reconocidas con base en disposiciones municipales, por lo tanto, la pensión que le fue reconocida constituye un derecho adquirido y consolidado que no se puede desconocer y en tal sentido, solicitó confirmar la sentencia apelada (fs.468 a 470). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público conceptuó favorablemente para confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el demandado cumplía con los requisitos exigidos en el Acuerdo No. 24 de 1989, estatuto aplicable a los docentes de la Universidad Distrital y su derecho pensional quedó amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo cual concluyó que el demandado tenía un derecho
adquirido con base en dicha preceptiva legal, el cual no podía ser desconocido por norma posterior (fs. 472 a 477) CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 al señor Hernán Manchola Andrade con fundamento en el Acuerdo No. 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En caso negativo debe precisarse, si el demandado debe restituir al ente universitario las diferencias pensionales por concepto de los beneficios extralegales otorgados al momento de liquidar su pensión de jubilación. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1, contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de Jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan
derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848
de 1969 que además de realizar una clasificación concreta de los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no
podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales expuestas no resultaba posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento
de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los
requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia por constituir derechos adquiridos que deben ser respetados. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso
2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de resorte exclusivamente legal. Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los reconocimientos pensionales del orden territorial amparados en disposiciones municipales o departamentales. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena
de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20113, y estimó que las convalidaciones de reconocimientos pensionales del orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijan por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010. “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas. .- Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Si bien al tenor del artículo 69 de la Carta Política, las universidades gozan de
autonomía administrativa, tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, mas no fijar el régimen prestacional de sus empleados. En desarrollo de tal postulado, las universidades pueden organizarse de manera que consigan sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Siendo así, cualquier disposición de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, contradicen el contenido de la Carta Política. Obra a folios 155 y 156 del expediente, el Acuerdo No. 24 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, "por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales", que en su artículo 6° fijó un régimen pensional especial para los docentes que reúnan los siguientes requisitos: "Artículo 6. La Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" reconocerá y pagará él los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12) (...)” Dicho Acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, senten
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