CE-25000-23-25-000-2004-03873-01(1046-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03873-01(1046-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA – Finalidad La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / LEY 1661 DE 1991
PRIMA TECNICA – Criterios de asignación En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación en primer lugar el de formación avanzada y experiencia calificada y en segundo lugar el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991
PRIMA TECNICA – Beneficiarios El Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó, que tendrían derecho a la prima técnica bajo los criterios anteriormente mencionados los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, de donde se concluye en primer lugar que los empleados de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, Establecimiento Público de carácter universitario del Orden Nacional, son destinatarios directos de dicha normatividad y pueden ser objeto del otorgamiento
del beneficio allí consagrado en cualquiera de sus modalidades. PRIMA TECNICA – No puede asignarse más de una. Porcentaje Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10° del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de la prima técnica una vez reunidos los requisitos para su asignación, en cualquiera de sus dos modalidades pero de manera excluyente en tanto media la prohibición de asignar más de una prima técnica, es netamente económico y consiste en el otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se concede, que no podrá ser superior al 50% de la misma, reajustable en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual de acuerdo a los reajustes salariales que ordene el Gobierno.
FUENTE FORMAL: LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 10
PRIMA TECNICA – Otorgamiento no facultativo / PRIMA TECNICA – No impide su reconocimiento la existencia de disponibilidad presupuestal En efecto, la autorización otorgada a las Entidades para regular el régimen de prima técnica se encuentra completamente sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se encuentran definidos los criterios de asignación, los niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de asignación y el procedimiento a solicitud de parte que debe adelantar quien configure el derecho a su favor en aras de su reconocimiento, de
manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del jefe del organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos a cada Entidad, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal, en las Entidades del Orden Nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general. Igualmente, la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 6
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Regulación legal.
Requisitos En síntesis los requisitos para su asignación se concretan en: i) el desempeño del empleo en propiedad, ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles.
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Pérdida
La pérdida del goce de la prima técnica por evaluación de desempeño operaria de manera automática, es decir, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción disciplinaria, o efectuada la respectiva calificación de servicios en porcentaje inferior al legalmente establecido, lo que supone la anualidad del goce de dicha prestación económica, por virtud de la periodicidad que observa el sistema de calificación de servicios. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Pérdida Ahora, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. No obstante, el mencionado Decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, para el caso concreto, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1661, 2164 de 1991. Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997 o se encontraran en goce de ella, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las
condiciones para su pérdida. Al respecto, debe precisarse que la expresión “otorgado” contenida en la norma transcrita no contrae los efectos del régimen de transición únicamente a quienes se encontraran disfrutando efectivamente de una prima técnica, a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, o a quienes hubiesen reclamado con anterioridad de su vigencia el derecho, como equivocadamente lo afirma la parte demandante, sino que abarca a todos aquellos empleados que aun sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 el 11 de julio de 1997 de conformidad con la normatividad general o especial que les venía cobijando.
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Beneficiarios.
Régimen de transición / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Calificación La calificación obtenida durante dicho periodo, que corresponde a un 86.0%, excluye precisamente a la demandada del régimen de transición señalado y por ende de la posibilidad de obtener derecho alguno a la prima técnica por evaluación de desempeño en periodos posteriores, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto no tenía causado derecho alguno y por ende no podía ser beneficiaria del amparo allí previsto que posibilitaría la continuidad de su derecho en años posteriores, razón por la que desde todo punto de vista carece de fundamento jurídico el reconocimiento efectuado en la Resolución No. 0757 del 23 de agosto de 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 /
ACUERDO 024 DE 1991 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03873-01(1046-08)
Actor: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA
Demandado: CONSUELO FAJARDO PALACIO Apelación Sentencia.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2007, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPcontra la señora Consuelo Fajardo Palacios, en procura de la nulidad del acto que le reconoció la prima técnica por factor de evaluación de desempeño, y el restablecimiento de las sumas que le fueron canceladas por tal concepto.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad de la Resolución No. 0757 del 23 de agosto de 2002, por medio de la cual el Director Nacional de dicha Entidad reconoció y ordenó el pago de la prima técnica reclamada por la señora Consuelo Fajardo Palacios por los años 1998,
1999, 2000, 2001 y 2002, al considerar ilegal el reconocimiento efectuado. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reintegrar los pagos que por concepto de prima técnica se hayan realizado como consecuencia del acto acusado, con el respectivo ajuste del valor sobre cada obligación cancelada y los intereses moratorios correspondientes.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La Entidad demandante, como sustentó de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Consuelo Fajardo Palacios ocupó el cargo de Secretaria 5140-13 de la Planta Global de Personal Administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, Entidad en la que se encuentra vinculada desde el 3 de febrero de 1971.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPproferir acto administrativo en el que se resolviera de fondo la petición de reconocimiento de la prima técnica elevada por la señora Consuelo Fajardo Palacios. En cumplimiento de lo anterior la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPexpidió la Resolución No. 0757 el 23 de agosto de 2002, en donde decidió de fondo la solicitud impetrada y procedió a reconocer el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, otorgándola por el periodo comprendido entre los años 1998 y 2002. La citada Resolución se expidió de manera irregular al desconocer el contenido legal del Decreto 1724 de 1997 y el procedimiento que para el
otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño preveía el Decreto 1661 de 1991, razón por la que se demanda su nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, en tanto no asistía a la demandada derecho alguno al respecto de conformidad con las normas citadas. Advertido lo anterior por la Contraloría General de la Nación mediante Informe de Auditoria efectuada en la Entidad, se procedió a poner en conocimiento la irregular situación a la ahora demandada, ante lo cual, ésta manifestó su oposición frente a la posible revocatoria de la Resolución, razón por la que la ESAP acude por vía judicial a fin de obtener la nulidad del ilegal acto de reconocimiento.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifiesta que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 6°, 29, 209 y 230 de la Constitución Política; 69, 73, 74, 85, 136 núm. 7° del Código Contencioso Administrativo; 1° al 6° del Decreto 1661 de 1991, 3°, 4° y demás articulado del Decreto 1724 de 1997; 2° del Decreto 1335 de 1999; el Decreto 2164 de 1991; los Acuerdos No. 024 de 1991 y No. 03 de 1992.
Afirmó que en tanto la solicitud de la prima técnica por evaluación de desempeño fue elevada por la actora en el año 2002, debió examinarse el derecho de conformidad con el Decreto 1724 de 1997 vigente para dicho momento,
ordenamiento que restringió el reconocimiento de la aludida prestación para los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, y que por ende, excluye a la señora Consuelo Fajardo Palacios de derecho alguno frente a la prima técnica por evaluación de desempeño. Asimismo, señaló que para expedir el acto acusado se incurrió en una indebida interpretación del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, pues el amparo allí consagrado solamente aplica para aquellas personas que para el momento de su vigencia les había sido otorgado el derecho, es decir, para quienes contaban con un acto administrativo de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 2164 de 1991, o para aquellos que en vigencia del citado Decreto 1661 de 1991 presentaron solicitud de reconocimiento o demandaron administrativamente en tiempo. Precisó además que el acto acusado reconoció derechos que se encontraban prescritos, en tanto la demandada elevó la reclamación respectiva hasta el año 2002, razón por la que no podía otorgarse el derecho desde el año 1998. Por último, indicó que el acto acusado contenía una falsa motivación al fundamentar el reconocimiento aludido en el cumplimiento de un fallo de tutela, decisión judicial que en ningún momento ordenó acceder al derecho reclamado sino dar respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la señora Consuelo Fajardo Palacios en procura de la asignación y pago de la prima técnica por
evaluación de desempeño.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda mediante auto del 6 de agosto de 2004 (fl. 53) y surtidas las notificaciones de rigor (fl. 53 vto y 60), la parte demandada acudió extemporáneamente a dar contestación al libelo (fl. 62), razón por la que se desecha el contenido del escrito presentado al respecto.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fl. 182).
Luego de un amplio análisis normativo del tema en discusión y del acervo probatorio que acompaña el expediente concluyó la improcedencia de reconocimiento alguno por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño a favor de la señora Consuelo Fajardo Palacios, por cuanto para el periodo que reclama, el cargo desempeñado como Secretaria 5140 Grado 13 se encontraba excluido de prima técnica por disposición expresa del Decreto 1724 de 1997, que otorgó el derecho únicamente para los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo; precisando además, la imposibilidad de aplicar el amparo contenido dentro del régimen de transición previsto en dicha normatividad, en razón a que para la fecha de entrada en vigencia de la misma, la demandada no había consolidado derecho alguno a la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto la calificación obtenida entre el 12 de julio de 1996 y el 11 de julio de 1997, no superó el 90% exigido para su causación y protección a la luz de la
normatividad anterior, razones que estimó suficientes para decretar la nulidad del acto demandado. Por último, negó el restablecimiento del derecho reclamado por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, al considerar que las sumas canceladas con ocasión del ilegal acto fueron percibidas por la demandada de buena fé.
III. DE LA APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia la apela (fl. 201).
Afirmó la legalidad del acto demandado por virtud del cabal cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño y la incursión de la demandada dentro del régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, razón por la que éste constituye un derecho adquirido que debe ser respetado. Precisó la imposibilidad de ordenar devolución alguna de dineros, como quiera que el derecho reconocido en el acto demandado nunca le fue cancelado efectivamente a la señora Consuelo Fajardo Palacios. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de abril de 2008 (fl. 212); posteriormente, mediante auto del 29 de agosto de 2008 (fl. 214), se corrió traslado para alegatos de conclusión, término del que hicieron uso oportunamente la parte actora para reiterar su posición jurídica dentro de la litis y solicitar la confirmación de la decisión del a quo. El Ministerio Público intervino conceptuando a favor del fallo recurrido. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala revisar la legalidad de la Resolución No. 0757 del 23 de agosto de 2002, en orden a determinar si procedía o no el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño efectuado a favor de la señora Consuelo Fajardo Palacios por los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, de conformidad con la normatividad aplicable y los requisitos reunidos para acceder al derecho.
El problema jurídico expuesto, impone revisar en primer lugar la normatividad general y especial que consagra éste beneficio, en aras de delimitar su ámbito de aplicación, los requisitos y las restricciones para su otorgamiento que permitan esclarecer la existencia o no del derecho en el sub examine, para lo cual se discurrirá de la siguiente manera:
2. MARCO NORMATIVO GENERAL DE LA PRIMA TECNICACRITERIOS PARA SU ASIGNACIÓN.
La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que se regulara su concesión no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia
calificada sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del Sector Público del Orden Nacional.1 En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación en primer lugar el de formación avanzada y experiencia calificada y en segundo lugar el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o
mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” La prima técnica se reformuló entonces como un estímulo económico exclusivamente para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó, que tendrían derecho a la prima técnica bajo los criterios anteriormente mencionados los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, de donde se concluye en primer lugar que los empleados de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, Establecimiento Público de carácter universitario del Orden Nacional,2 son destinatarios directos de dicha normatividad y pueden ser objeto del otorgamiento del beneficio allí consagrado en cualquiera de sus modalidades.
2 Artículos 17 de la Ley 19 de 1958 y 1° del Decreto 523 del 2000 Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10° del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de la prima técnica una vez reunidos los requisitos para su asignación, en cualquiera de sus dos modalidades pero de manera excluyente en tanto media la prohibición de asignar más de una prima técnica, es netamente económico y consiste en el otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se concede, que no podrá ser superior al 50% de la misma, reajustable en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual de acuerdo a los reajustes salariales que ordene el Gobierno. En aras del reconocimiento de dicho beneficio en cada Entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el Gobierno ordenó a cada una de ellas en el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario (artículo 7°), la expedición, dentro de los límites consagrados en dicha normatividad general, de regulaciones internas (resoluciones o acuerdos de juntas, consejos directivos o consejos superiores), dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados de acuerdo con las necesidades específicas de cada Entidad u Organismo y la política de personal que adopten. Asimismo, en los artículos 5° y 6° ibidem se estableció como competente para asignar dicho beneficio al Jefe de cada Organismo, quien previa
solicitud y acreditación de los requisitos exigidos según el criterio respectivo, debe proferir la Resolución de asignación debidamente motivada, observando la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Al respecto, debe precisar la Sala que si bien las normas citadas parecieran condicionar el reconocimiento de la prima técnica de un lado a las necesidades específicas de cada Entidad y de otro a la disponibilidad presupuestal existente para su pago, lo cierto es que ninguno de tales aspectos constituye óbice para que una vez configurados los requisitos para su otorgamiento, es decir, cumplidos cada uno de los elementos definidos en la norma para la asignación de la prima técnica, se expida el respectivo acto administrativo. En efecto, la autorización otorgada a las Entidades para regular el régimen de prima técnica se encuentra completamente sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se encuentran definidos los criterios de asignación, los niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de asignación y el procedimiento a solicitud de parte que debe adelantar quien configure el derecho a su favor en aras de su reconocimiento, de manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del jefe del organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos a cada Entidad, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal, en las Entidades del Orden Nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general. Igualmente, la previsión respecto de la existencia de certificado de
disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación,3 ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1996, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 6° del Decreto Ley 1661 de 1991, declaró exequible tal disposición, precisando lo siguiente: “De esa forma, el certificado de que trata el parágrafo acusado, tiene como fundamento jurídico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima técnica, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y de la disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima técnica, no resultan vulneradas las normas constitucionales, ya que si bien ésta se traduce en un reconocimiento económico con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 3 de mayo de 2001, Exp. 1326-01, C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 17 de abril de 2008 y del 21 de octubre de 2009, Rads. 2351-06 y 2356-07 respectivamente, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
como legales anteriormente citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirlo. Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6o. del Decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.” (Resalta la Sala) Lo anterior excluye el certificado de disponibilidad presupuestal como límite para el reconocimiento de la prima técnica en sus diversas modalidades de asignación, lo que permite preestablecer para el sub examine que cumplidos los requisitos de índole subjetivo establecidos en la Ley general, y dentro del marco de ésta, las reglas establecidas al interior de cada Entidad, surge para el empleado el derecho a la prima técnica, bien por el criterio de formación avanzada y experiencia calificada o bien por el factor de desempeño en el cargo, definible a partir de la calificación obtenida en la respectiva evaluación del desempeño, cuyo reconocimiento mediante acto administrativo y definición del porcentaje aplicable corresponde al Jefe del Organismo respectivo, previa solicitud del empleado sujeto del derecho. 4
3. MARCO NORMATIVO ESPECÍFICO DE LA PRIMA TÉCNICA
POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.
Como ya se expresó, el Decreto 1661 de 1991 estableció dicho
reconocimiento específicamente como estímulo al desempeño del cargo en todos los niveles de empleo de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en donde se encuentra ubicada orgánicamente la Escuela Superior de Administración PúblicaESAPcomo Establecimiento Público de carácter universitario. 4 Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en su artículo 4°, que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño los empleados que ejerzan en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. En síntesis los requisitos para su asignación se concretan en: i) el desempeño del empleo en propiedad, ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles. Ahora
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