CE-25000-23-25-000-2004-04049-02(2465-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-04049-02(2465-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CLASIFICACION DE LOS EMPLEADOS DEL SEGURO SOCIAL – Regulación legal / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Facultad discrecional En tratándose de actos de retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia, reitera la Sala, que la facultad discrecional de remover libremente al personal no puede sustentarse en razones diferentes a las del buen servicio (art. 36 C.C.A), la cual debe ejercerse en consonancia con el interés general (art. 2º C.P.). No puede inspirarse entonces, dicha potestad, en motivos de orden personal o para favorecer intereses de terceros. No consta en el expediente medio de prueba que permita inferir que con ocasión de la acción de cumplimiento que presentó la actora contra el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se implementara una reglamentación sobre el trámite de las peticiones en el Departamento de Atención al Pensionado para Bogotá y Cundinamarca, se hubiera generado consecuencias adversas para el normal desempeño de sus funciones, para eventualmente considerar una relación de causalidad entre las quejas formuladas por la actora y la decisión de retiro del servicio, sin que el nominador hubiera considerado otros aspectos que cobran relevancia para el ejercicio de la función pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1651 DE 1977 – ARTICULO 2 / LEY 1651 DE 1977 – ARTICULO 3 / DECRETO 2148 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 275 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 33 / DECRETO 416 DE 1997
BUEN DESEMPEÑO – No otorga fuero de estabilidad
Frente al argumento de la parte recurrente, debe decir la Sala en cuanto a las calidades de la actora, que ha sido criterio de esta Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia. ACTO DE INSUBSISTENCIA – No requiere motivación Aún cuando el acto de retiro del servicio de los empleados que ostentan la condición de libre nombramiento y remoción, no está sujeto a ninguna formalidad, y por tanto, tal y como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no requiere de motivación, la decisión de insubsistencia debe estar precedida de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 20
INSUBSISTENCIA – Motivación. No anotación en la hoja de vida Las causas o circunstancias del retiro hacen parte de la hoja de vida del funcionario para efectos de tomar en cuenta su experiencia e idoneidad en las futuras vinculaciones, por tanto, la Sala considera que como la exigencia referida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en el sentido de dejar constancia en la hoja de vida del empleado sobre las causas y circunstancias que dieron origen al retiro, no hace parte de la etapa de formación del acto, desde luego que su
inobservancia no torna en ilegal la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04049-02(2465-07)
Actor: MYRIAM PASTRANA DE PASTRAN
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por MYRIAM PASTRANA DE PASTRAN contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Myriam Pastrana de Pastran, por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 0152 de 2 de febrero de 2004, por medio de la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe Departamento II, 8 horas, Departamento Seccional de Atención al Pensionado, Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, que se condene a la
entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, auxilio de cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se disponga el reintegro definitivo al cargo, con los incrementos salariales y actualizados de conformidad con el C.C.A. Igualmente solicita, que se le reconozcan los perjuicios morales, objetivos y subjetivos en cuantía de un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Advierte de manera expresa, que a la demandante no se le podrá descontar suma alguna que haya podido percibir por concepto de salarios provenientes de cualquier entidad del Estado, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. Así mismo, solicitó que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 1488 de 5 de abril de 1995, la señora Myriam Pastrana de Pastran fue nombrada en el cargo de Jefe de Departamento, I, 8 horas, registro 22910, adscrito al Departamento Regional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., GRP-Regional Centro Santafé de Bogotá, cargo del cual tomó posesión según consta en Acta No. 134 del 2 de mayo de 1995. A partir del 10 de mayo de 1995, fue incorporada al cargo de Jefe de
Departamento Clase II, del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 1778 de 27 de abril de 1995. Sostuvo la parte actora que, dada la cantidad de trabajo y responsabilidades a su cargo, debía laborar por más de 12 horas diarias, incluso los sábados, sacrificando su descanso y el de su familia. No obstante ello, manifestó que era imposible cumplir con todas sus obligaciones y en consecuencia obtener los resultados esperados. Se indica que, además de las funciones señaladas en el Decreto 1402 de 1994, a la demandante le correspondía ejecutar todas aquellas que le eran asignadas por delegación. Y, expresamente señala que el 14 de junio de 2001, mediante Resolución No. 2583 expedida por la Presidencia del ISS “se le reasignaron funciones de cinco (5) seccionales más, como fueron Amazonas, Caquetá, Casanare, Meta y Putumayo. Además se le reasignó el estudio de las prestaciones de las Empresas Electrocosta y Electrocaribe.”. Argumentó que, atendiendo al gran cúmulo de trabajo asignado al Departamento Regional de Atención al Pensionado, la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., celebró un convenio con la Universidad Nacional con el fin de que se evacuaran 20.000 solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez y muerte. Sin embargo, en el mes de julio de 1998 se dio por terminado dicho convenio sin que mediara explicación alguna. Se indica que, ante la imposibilidad de cumplir con las tareas asignadas y las metas propuestas, la demandante fue debió soportar un número significativo de investigaciones administrativas y judiciales, originadas en la falta de atención
oportuna de los asuntos que demandaban una respuesta inmediata. La situación que describe, se dice, fue de público conocimiento por parte de los inmediatos superiores de la actora, quienes, según se afirma en la demanda “se abstuvieron de tomar las medidas necesarias para reorganizar el Departamento de Atención al Pensionado, frente a las exigencias del nuevo esquema de seguridad social,…”. Manifestó que, ante la situación originada en el “exceso de trabajo”, formuló acción de cumplimiento contra el Presidente y directivos del área de pensiones del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., solicitando el establecimiento de un reglamento que definiera el trámite de las peticiones en materia pensional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó sus pretensiones mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002. Mediante Resoluciones Nos. 0482 de 28 de febrero de 2003 y 2918 de 10 de diciembre del mismo año, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., reglamentó el trámite interno del derecho de petición. Las medidas adoptadas por la administración, a juicio de la parte actora, reafirman el argumento de la demanda, en punto a la excesiva carga laboral de la demandante. El 2 de febrero de 2004 el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 0152 declaró insubsistente el nombramiento de la señora Myriam Pastrana de Pastran como Jefe Departamento II, 8 horas, Departamento Seccional de Atención al Pensionado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 125, 209 y 229. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 35, 36 y 84. De la Ley 58 de 1992, el artículo 2. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 1º y 5º. El Decreto 2148 de 1992. El Decreto 416 de 1997. El Decreto 604 de 1997. Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a continuación resume la Sala: Se refiere en primer lugar a que, los actos administrativos discrecionales no son absolutos ya que de serlo, irían en contra de la razonabilidad propia de las decisiones en el Estado Social de Derecho. De tal manera que, el ejercicio de la facultad discrecional debe estar inspirada en el bien general, el mejoramiento del servicio, y sometida estrictamente a las reglas de defensa del interés general. Sostuvo que, cuando la administración pretende la desvinculación de un funcionario cuyo estatus es el de empleado de libre nombramiento y remoción, debe motivar el acto administrativo por cualquiera de las causales establecidas en la ley, entre ellas, por calificación insatisfactoria de servicios o por violación del régimen disciplinario, lo que no ocurrió en el caso concreto. Manifestó, que el conocimiento de los motivos determinantes en la expedición de un acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción, no sólo interesan al funcionario afectado con la medida de desvinculación, sino también a la opinión pública que tiene derecho a
saber cuál es la conducta de los servidores públicos. Estimó la parte actora, que el acto de insubsistencia fue expedido con desviación de poder, toda vez que en virtud de esa medida no se buscó el mejoramiento del servicio, sino satisfacer los intereses personales del Presidente del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., designando para tal efecto, en su remplazo, a una funcionaria que no cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar ese cargo. Finalmente señaló, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, según el cual, a juicio de la parte actora, para los empleos de libre nombramiento y remoción, el nominador debe dejar constancia en la hoja de vida del empleado, del hecho y las causas que motivaron el retiro del servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales I.S.S., contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 73 a 77): Sostuvo en primer lugar, que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, el Presidente del I.S.S. al expedir la Resolución 0152 de 2 de febrero de 2004, simplemente hizo uso de la facultad discrecional de declarar insubsistente el nombramiento de la accionante, en su condición de empleada de libre remoción. La entidad hace especial énfasis en la naturaleza del cargo que ocupaba la parte actora, al señalar que es un cargo “eminentemente de carácter ejecutivo”. De otra parte se indica que, resulta normal que en la administración pública los cargos de dirección y confianza no estén sometidos al horario que comprende la
jornada laboral ordinaria, razón por la cual, en muchas ocasiones dichos empleados deben sacrificar sus descansos en aras de mejorar la prestación del servicio. En este mismo sentido, se precisó que, en caso de no estar de acuerdo con las exigencias propias de un empleo del nivel directivo, los empleados tienen la libertad de renunciar o exigir que se les remunere el trabajo extra o complementario. Se indicó que, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante fue el resultado directo del uso de la facultad discrecional con que cuenta la administración para retirar a los empleados de libre nombramiento y remoción, decisión administrativa que debe estar inspirada en el mejoramiento del servicio. Adicionalmente señaló, que las declaraciones allegadas al expediente no evidencian la existencia de los supuestos vicios que se endilgan contra el acto administrativo demandado, esto es, desviación de poder y falta de motivación, toda vez que los deponentes incurren en contradicciones e imprecisiones que desacreditan su valor probatorio. La entidad demandada propuso como medio exceptivo el de “Inepta Demanda”, bajo el supuesto de que la parte actora omitió agotar la etapa correspondiente a la conciliación prejudicial, en los términos previstos en la Ley 640 de 2001. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 168 a 186): El Tribunal resolvió en primer lugar la excepción de “inepta demanda” planteada por la parte demandada, bajo el supuesto de que la demandante había omitido
agotar la etapa correspondiente a la conciliación prejudicial ante el Procurador Delegado en lo Judicial, al considerar el A quo que a la fecha de presentación de la demanda, la conciliación no constituía requisito de procedibilidad de la acción. Al estudiar el fondo del asunto, precisa la primera instancia, que de acuerdo con lo probado en el expediente, la demandante tenía la condición de empleada pública de libre nombramiento y remoción. Y, en este orden, aplica las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968 y en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, con fundamento en las cuales se indica que, en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción el nominador tiene la facultad de remover al empleado, respetando los límites que la misma ley ha impuesto para el ejercicio de dicha facultad, de manera tal que con la decisión no se pretendan fines distintos al buen servicio público. De manera puntual, sobre la causal de desviación de poder alegada en la demanda, señala que, corresponde a quien alega el desbordamiento del poder discrecional, la prueba del ejercicio arbitrario de esa facultad. Argumentó que, si bien es cierto los medios de prueba testimoniales dan cuenta de la excesiva carga laboral a la que se encontraba sometida la demandante, así como las investigaciones judiciales y administrativas adelantadas en su contra, no lo es menos que las mismas no demuestran la existencia de un motivo oculto y ajeno al mejoramiento del servicio en la decisión de declarar insubsistente su nombramiento. De otra parte, señala que, el retiro del empleado de libre nombramiento y remoción procede sin necesidad de motivar la providencia, y sin más análisis que
la valoración que haga el nominador de las circunstancias que anteceden a la expedición del acto administrativo. En relación con el cargo por la falta de anotación de los motivos de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida de la accionante, precisa el Tribunal que la anotación es una formalidad que se puede cumplir de manera concomitante o con posterioridad a la expedición del acto de retiro, y la falta de la misma no invalida la decisión. Finalmente argumenta el A quo que, el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo público, no confieren garantía de inamovilidad en el mismo, pues, tratándose de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, éstos pueden ser retirados discrecionalmente por razones propias del servicio. El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 187 a 188): 1.- Sostuvo que, la facultad discrecional frente a funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no es una facultad “omnímoda”, pues la decisión debe estar enmarcada dentro de los límites que impone el bien común y el servicio público. El agente estatal, previo a la decisión de retiro, debe considerar aspectos reales que evidencien el desempeño y el ejercicio de las funciones asignadas al empleado, así como las condiciones particulares del servidor público contenidas
en su hoja de vida que acreditan su experiencia e idoneidad para el cargo. 2.- Argumenta el recurrente, que las pruebas testimoniales que obran en el expediente permiten inferir que la demandante cumplía con eficacia y eficiencia sus labores, sin importar la excesiva carga laboral asignada como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., razón por la cual una medida como la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no encuentra justificación ni razonabilidad en el actuar de la administración. 3.- Indicó que, el poder discrecional es un poder conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de la decisión dentro de unos límites justos y ponderados. En este sentido, reiteró que el ejercicio de la facultad discrecional, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la verificación de los elementos fácticos se debe adoptar la decisión que mejor convenga a la comunidad. 4.- Insiste en que cuando se pretende la desvinculación de un funcionario de libre nombramiento y remoción por razones distintas al buen servicio público, el acto administrativo debe motivarse, aduciendo entre otras causales, la calificación insatisfactoria de servicios, o la violación del régimen disciplinario, según el caso. 5.- Para la parte actora, la sentencia no consideró los argumentos expresados en el escrito de alegatos de conclusión, como tampoco las pruebas allegadas al expediente, de cuyo análisis se ocupó el mismo. ALEGATOS La parte actora en escrito visible de folios 222 a 224 del expediente, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos tales como, el buen servicio
público, la idoneidad profesional, la reasignación de funciones a otros funcionarios, con lo cual se corrobora el exceso de carga laboral que soportó la demandante, así como el excelente desempeño laboral de la actora que redundó en beneficio de la comunidad pensional del I.S.S. Con la decisión administrativa que dispuso el retiro de la señora Myriam Pastrana de Pastrán, se afectó notoriamente la prestación del servicio público. Señala que, bajo la línea jurisprudencial, en el presente caso, el ejercicio de la facultad discrecional no fue proporcionado a los fines que impone la norma, en tanto que, el nominador desconoció la trayectoria laboral y profesional de la demandante en la medida en que no consideró su hoja de vida, así como tampoco tuvo en cuenta la idoneidad para el desempeño del cargo, y la excelente gestión realizada durante el tiempo que permaneció en la entidad. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución No. 0152 de 2 de febrero de 2004 por medio de la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, debiéndose establecer para el efecto, si el acto administrativo fue expedido dentro de los límites previstos para el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Resolución No. 0152 de 2 de febrero de 2004, por medio de la cual se declaró
insubsistente el nombramiento de la señora Myriam Pastrana de Pastrán en el cargo de Jefe Departamento II8 horas, Departamento Seccional de Atención al Pensionado D.S.A.P., de Cundinamarca (fl. 6). HECHOS PROBADOS DE LA VINCULACIÓN LABORAL DE LA ACTORA 1.- Mediante Resolución No. 1488 de 5 de abril de 1995 el Presidente del Instituto de Seguros Sociales nombró a la señora Myriam Pastrana de Pastrán como Jefe de Departamento I, 8 horas, registro número 22.910 adscrito al Departamento Regional de Atención al Pensionado –GRP-, Regional Centro, de Santafé de Bogotá (fl. 4). 2.- Según consta en acta No. 0138 de 10 de mayo de 1995, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., incorporó a la demandante al empleo de Jefe de Departamento II, del Departamento de Atención al Pensionado (fl. 7).
DE LAS RECLAMACIONES FORMULADAS POR LA ACTORA CON OCASIÓN DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE SE ALEGA EN LA DEMANDA
1.- En escrito de 10 de junio de 1999 dirigido al Gerente de Pensiones S.C y D.C., la señora Myriam Pastrana de Pastrán, en su condición de Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., formuló, en ejercicio del derecho de petición, ante la imposibilidad de cumplir con las metas asignadas debido al cúmulo de trabajo, solicitud en el sentido de que se autorizara la utilización de un instructivo que permitiera agilizar el trámite de las peticiones elevadas por los usuarios de la
entidad, lo cual redundaría en la optimización del servicio (fl. 20). 2.- El 24 de julio de 2002, ante el exceso de trabajo existente en el Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca, la demandante solicitó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., la reglamentación interna del trámite de las solicitudes presentados por los afiliados al Instituto. Así sustentó su petición: “Si bien es cierto, el Departamento como unidad administrativa y ejecutiva, en principio, fue concebido para atender el reconocimiento y pago de pensiones, seccional Bogotá y Cundinamarca, hoy los procesos correspondientes, ampliaron su cobertura, a partir del 1 de abril de 1994 vigencia de la ley 1000 de 1993, se acoge al Seguro Social un 90% el Sector Público, además desde el mes de julio de 2001 se adscriben las seccionales de Amazonas, Casanare, Caquetá, Meta y Putumayo y por consiguiente, dichos asuntos de esas zonas del país por delegación expresa de la Vicepresidencia de Pensiones, estas prestaciones deben ser decididas y tramitadas en esta unidad administrativa; igualmente en esta Seccional se decide las Prestaciones de las empresas Electrocosta y Electricaribe, siendo que las anteriores corresponden a la seccional Atlántico…
3. Por delegación conferida en la Resolución 1835 del 3 de mayo de 1995 siendo la naturaleza del cargo que desempeño eminentemente de carácter ejecutivo, se me asignan responsabilidades para que en representación del ISS comparezca a los
despachos judiciales a absolver interrogatorios de parte, reconocimiento de documentos, acudir a audiencias a juzgados laborales y de otro orden jurisdiccional… Las anteriores dificultades hacen, que se produzcan todas (sic) clase de demandas, acciones de tutela y de cumplimiento con los correspondientes desacatos e investigaciones, como puede observarse, por falta de una planeación organizacional y señalamiento de unas políticas y técnicas estratégicas acordes al nuevo sistema de Seguridad Social vigente…”. (fls. 29 a 41). 3.- El Presidente del I.S.S., mediante escrito de 20 de septiembre de 2002, dirigido a la actora, señora Myriam Pastrana de Pastrán, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, le expresó entre otras razones: “…, un análisis retrospectivo de las circunstancias, aún en los períodos en que no nos ha correspondido estar frente a cargos directivos del Instituto, nos indica que efectivamente se han tomado acciones para mitigar los impactos de los cambios por las circunstancias anteriormente descritas; aunque debemos reconocer adecuados a las limitaciones presupuestales, financieras, de austeridad y de orden legal en que se han gravitado y gravitan todas estas acciones… En desarrollo de las acciones anteriormente referidas, debemos destacar que las funciones de la Jefatura a su cargo, no han sufrido cambio alguno, en la última numeración de funciones “las demás que se le asignen” ha soportado seguramente decisiones de anteriores o actuales Administraciones, por las circunstancias del servicio a asignar algunas adicionales para redistribuir cargas de trabajo y procurar el cumplimiento
del objetivo general de negocio de Pensiones de: “Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida conforme a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios”, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1403 de 1994… Dichas acciones se concretan en lo siguiente…No obstante, en atención a su derecho de petición por considerar, además que constituye un elemento de reflexión sobre las actuales circunstancias de prestación del servicio, al recibo del mismo se impartieron instrucciones para la conformación de un grupo con participación de las diferentes áreas involucradas, que analizó en profundidad las circunstancias y propuso acciones tendientes a la mejora de las condiciones de trabajo de esa jefatura… En busca de racionalizar las cargas de trabajo a nivel de los Jefes de Departamento de Atención al Pensionado del país, se ha conformado una comisión de trabajo entre la Dirección Jurídica Nacional, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y la Gerencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, con el propósito de elaborar y definir las acciones administrativas, tendientes a modificar las competencias actuales del Departamento dentro de la estructura orgánica del Instituto, y permitir la distribución de responsabilidades…”. (fls. 2428). 4.- Mediante escrito visible de folios 36 a 41 del expediente, la demandante interpuso acción de cumplimiento contra del Presidente del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., solicitando el cumplimiento del artículo 34, numeral 19, de la Ley 734 de 2002, esto es, que se expidiera el manual de procedimientos internos de la entidad demandada, en especial, la reglamentación del trámite interno del derecho
de petición. 5.- El 2 de febrero de 2004, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., declaró insubsistente el nombramiento de la señora Myriam Pastrana de Pastrán como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de Cundinamarca (fl. 6). DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 1.- En la declaración rendida por la señora María Gladys Rubio de Herrera, señaló: “…conozco de vista (se refiere a la señora Myriam de Pastrán) porque ella fue abogada litigante y yo también, entonces se encontraba en los juzgados (sic) la conocí de vista, y de trato y comunicación en el 2000 más o menos en abril o mayo del 2000, yo trabajaba en la Personería de Bogotá y con ocasión de la racionalización del gasto público los directivos de la Personería a través de conversaciones, con me imagino que la Dra. Myriam o el Gerente del Seguro Social, y con el fin de agilizar los trámites de las personas que habían hecho solicitud ante el ISS del reconocimiento de su pensión de jubilación y debido a la demora que se presentaba en ese reconocimiento de la prestación, la división de personal me envió al seguro social con el fin de que colaborara en el trámite de agilización de estas prestaciones. PREGUNTADO: Conoce usted si el cargo que desempeñaba la Dra. Myriam Pastrana era de carrera administrativa. CONTESTA: No tengo ni idea. PREGUNTADO: Sírvase manifestar todo cuanto sepa y le conste acerca de la declaratoria de insubsistencia de la Dra. Myriam Pastrana.
CONTESTA: Como lo dije antes yo estuve en el Seguro Social como desde abril o mayo, no me acuerdo bien, del año 2000, hasta julio del 2001, cuando yo me retiré la Dra. Myriam estaba ahí pero ya después yo no supe nada y por eso no puedo precisar cuales fueron los motivos. Lo que si sé, y queda corroborado con el mínimo de desplazamiento que de la entidad donde yo trabajaba al Seguro Social con el fin de ayudara (sic) a agilizar el trámite de las pensiones en ese año yo observé una gran cantidad de trabajo, un gran volumen de trabajo, y me parece que el Seguro Social en esa época, no contaba con los recursos humanos ni técnicos suficientes para despachar la cantidad de solicitudes de prestación, de reconocimiento de las prestaciones de jubilación…PREGUNTADO: Conoce usted quién remplazó en el cargo a la Dra. Pastrana de Pastrán, en caso afirmativo diga su nombre.CONTESTA: no doctora no sé…”. (fls. 114 a 115).
Por su parte, la Señora Amanda Olaya Bernal, sostuvo que si conocía a la señora Myriam Pastrana, por que “…yo trabaje (sic) en el Seguro Social y fui subalterna de ella, ella llegó al Seguro en el año 93 como abogada sustanciadora, en el año 95 no recuerdo el mes, pero más o menos abril, la nombraron Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, adscrito a la Gerencia de Pensiones de la Seccional de Cundinamarca del Seguro Social… PREGUNTADO: Sírvase manifestar todo cuanto sepa y le conste acerca de la declaratoria de
insubsistencia de la Dra. Myriam Pastrana. CONTESTA: Bueno, cuando la declararon insubsistente yo ya no estaba en el Seguro…PREGUNTADO: Conoce usted si se adelantaron investigaciones judiciales en contra de la Dra. Myriam Pastrana, funda
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