CE-25000-23-25-000-2004-04442-01(0208-07)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-04442-01(0208-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ADICION DE LA SENTENCIA – Improcedencia La adición de la sentencia sólo procede cuando exista una omisión por parte del Juez al momento de resolver todo lo pedido y la parte perjudicada con la misma haya apelado la sentencia, requisito que no se cumplió en el sub lite pues la parte demandante no manifestó inconformidad alguna con el fallo de primera instancia en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En estas condiciones no es viable acceder a la adición de la sentencia solicitada por el apoderado del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04442-01(0208-07)
Actor: JORGE HERNANDEZ VASQUEZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por esta Sección, que desató el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia.
El apoderado del demandante Jorge Hernández Vásquez, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2009 (fl. 212), solicitó la adición de la sentencia en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que no fueron incluidos por el Tribunal porque “no se encontró prueba en el proceso” de que hayan sido percibidos.
Sustenta la petición argumentando que el factor denominado “subsidio familiar” fue percibido por el actor en el último año de servicio según la certificación allegada en su momento por el Tesorero de la Superintendencia Bancaria y las denominadas “primas semestrales o estatutarias” también fueron percibidas en ese período pero al ser pagadas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia no fueron incluidas en las certificaciones allegadas razón por la cual anexó una constancia expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, Subdirección de Recursos fechada el 24 de agosto de 2009 en la que consta el monto pagado por ese concepto durante los años 1982 y 1983 (fl.210). El Juez, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, puede adicionar la sentencia para resolver todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. “Tal actuación no menoscaba para nada el derecho de defensa, ni va en contra del debido proceso”.
La Sala para resolver considera: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 311 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la adición de la sentencia por auto complementario, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. El tenor literal de la norma en comento es el siguiente: “ARTICULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”. En el caso de autos el demandante pretende que en aplicación de esta preceptiva se incluyan factores salariales adicionales a los ordenados por el A quo argumentando que el subsidio familiar sí se encontraba probado en la certificación de sueldo allegada y las primas semestrales o estatutarias fueron certificadas por la Superintendencia Financiera el 24 de agosto de 2009. En la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión del A quo que ordenó la inclusión de las primas de servicios y navidad en la reliquidación pensional además del fomento al ahorro, que fue objeto de conciliación ante esta Corporación. Negó la inclusión de las primas de vacaciones y semestral porque no demostró haberlas devengado en el período base de liquidación y la bonificación especial por recreación porque su intención no es retribuir directamente el servicio. La decisión anterior fue apelada únicamente por la entidad demandada que propuso la excepción de falta de jurisdicción teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 712 de 2001 y en subsidio, negar las súplicas de la demanda. La adición de la sentencia sólo procede cuando exista una omisión por parte del
Juez al momento de resolver todo lo pedido y la parte perjudicada con la misma haya apelado la sentencia, requisito que no se cumplió en el sub lite pues la parte demandante no manifestó inconformidad alguna con el fallo de primera instancia en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En estas condiciones no es viable acceder a la adición de la sentencia solicitada por el apoderado del demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Niégase la adición de la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por esta Sección, solicitada por el apoderado del demandante Jorge Hernández Vásquez.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.