CE-25000-23-25-000-2004-04554-01(0871-09)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-04554-01(0871-09)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE JUBILACION – Magistrado de alta corte / MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Derecho a la reliquidación de su pensión jubilatoria en el equivalente 75% de la asignación mensual / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Decreto 546 de 1971 / TOPE PENSIONAL –Aplicación del Acto legislativo 01 de 2005 Se tiene entonces, que en este caso en particular, se ventila la situación pensional de un Magistrado de Alta Corte, quien el 5 de abril de 1984 adquirió el status pensional; es decir, que por virtud del régimen de transición, encontró regulada su situación por el Decreto 546 de 1971, que no, por la normativa posterior, contemplada en la Ley 4ª de 1992 - vigente desde el 18 de mayo de 1992-, ni por el Decreto Reglamentario 104 de 1994. Ello significa, de acuerdo con lo visto, que evidentemente le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión jubilatoria en el equivalente 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en su condición de Magistrado de Alta Corporación, con la inclusión de todos los factores y sin sujeción a las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, con los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 104 DE 1994 / SENTENCIA C-258/13
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORPORACIONES DE JUSTICIA – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Régimen pensional de los magistrados de altas cortes / REGIMEN PENSIONAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Regulación legal / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Aplicación Decreto 546 de 1971 La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 15 determinó, que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, “… tendrán una prima especial de servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su
totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere”. En el artículo 17, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
SENADOR Y REPRESENTANTE – Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL – Adquirió el status pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA – Se extiende a los exmagistrados de las altas cortes / PENSION DE MAGISTRADOS DE ALTA CORTE – Reajuste especial / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, REJUSTES Y SUSTITUCIONES – Liquidación y factores salariales Por manera, que al Parlamento le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, cuando en tal condición cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 50 años y con el tiempo de servicios de 20 años. Luego, el Decreto 104 de 1994, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 28, expresamente establece que “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los
mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes”. Se resalta, que a partir del año 1995 con la expedición del Decreto 47, la anterior previsión se ha mantenido en los Decretos anuales que el Gobierno Nacional ha emitido sobre salarios y prestaciones sociales de la Rama Judicial. El aludido Decreto 47 de 1995, en el artículo 28, adicionó la anterior disposición, en el sentido de que los Magistrados en mención, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el Parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que no son otros, que 20 años de servicio y 50 años de edad. Por su parte la Ley 100 de 1993 en el artículo 273 preceptuó, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 691 DE 1994
REGIMEN ESPECIAL DE PARLAMENTARIO – Decreto 1359 de 1993 /
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Decreto 104 de 1994 / MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación de forma integral. Tope de pensión / RELIQUIDACION PENSIONAL – Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio Fue así como el Presidente de la República emitió, de un lado, el Decreto 1359 de 1993, que instituyó el Régimen Especial de los Congresistas, aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 -18 de mayo de 1992ostenten tal calidad, fijando su derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en sus artículos 5º y 6º; disposiciones que por virtud de la integración normativa con la ley marco, deben entenderse con las modificaciones introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013; es decir, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, además, con un tope pensional de 25 s.m.l.m.v., desde el 1° de julio de 2013. Y de otro, profirió el Decreto 104 de 1994, que estableció el Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, cuyo artículo 28 determina, que a los Magistrados de las
Altas Cortes Judiciales, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, que no son otros, que los especialmente determinados en los mencionados artículos 5º y 6° del Decreto 1359 de 1993. De esta suerte, y por homologación entre los regímenes de ambos grupos de funcionarios, se debe incluir en la liquidación de los Magistrados de las Altas Corporaciones, que ven regida su situación pensional por este Decreto, como factores salariales, según la referida Sentencia C-258 de 2013 sólo “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, no pudiéndose exceder el tope de la pensión de 25 s.m.l.m.v., a partir del 1°de julio de 2013. Significa lo anterior, que desde la emisión de la Ley 4ª de 1992 y por virtud de su Decreto Reglamentario 104 de 1994 y los posteriores decretos anuales de salarios emitidos por el Presidente de la República, la situación pensional de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, siempre que esté regida por esta normativa, y en comunicabilidad con la de los Parlamentarios, permite para dichos Magistrados, obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en el 75% del ingreso mensual promedio que perciba el Congresista, incluidos como factores salariales solamente los ingresos que hayan recibido efectivamente, que tengan carácter remunerativo
del servicio y sobre los cuales hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones, además, sujeta a un tope de 25 s.m.l.m.v. desde el 1°de julio de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 691 DE 1994
MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Regulación legal de la situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 / DECRETO 546 DE 1971 – No es reglamentario de la Ley 4 de 1992 por lo que no se le puede aplicar la sentencia C-258 de 2013 / DECRETO 546 DE 1971 Y DECRETO 104 DE 1994 – Diferencia / SENTENCIA C-258 DE 2013 - Campo de aplicación / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación de forma integral No ocurre lo mismo con los Magistrados de las Altas Corporaciones, que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y en la Ley 33 de 1985; concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición, se rijan por sus disposiciones, pues en razón a que este Decreto y esta Ley, lógicamente no son reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, es dable inferir, que a estos servidores judiciales, de ninguna manera, pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones
congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17y por homologación, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto Reglamentario 104 de 1994 -artículo 28-. Nótese, que tanto en los regímenes de transición previstos en el Decreto 546 de 1971, como en la Ley 33 de 1985, la historia laboral de cada uno de sus beneficiarios, es sustantivamente distinta a la de aquellos a quienes se reconocen como titulares de la comunicabilidad de regímenes establecida en el Decreto Reglamentario 104 de 1994, que unificó el tratamiento entre los Magistrados de las Altas Corporaciones y los Parlamentarios. En efecto, se encuentra como primera diferencia, que el régimen del referido Decreto Reglamentario 104, supone una historia laboral con comienzo y desarrollo en el cargo de Magistrado de Alta Corte, por manera, que no importa su devenir antes de llegar a esa Alta Corporación. Lo anterior comporta el estudio de la situación particular de cada Magistrado, que de enmarcarse en los contornos de este decreto, implica gozar de un privilegio superior y exceptivo, habida cuenta que no encuentra variable en función de los aportes realizados con anterioridad - más de 10 años-, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El segundo elemento diferenciador se determina, en que la operancia del régimen establecido por el Decreto 546 de 1971, supone un tiempo mínimo de cotización superior a 20 años; lapso que, en términos del principio constitucional de sostenibilidad fiscal, implica la existencia de un trípode de
contribuciones por parte del empleador, del trabajador y del Estado. Y en tercer lugar se tiene, que el Decreto 104 de 1994, establece un régimen que comunica efectos jurídicos, de tal suerte, que las restricciones señaladas por la Sentencia C258 de 2013, en cuanto a los alcances del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, encuentran plena explicación y vitalidad jurídica dentro del marco del Acto Legislativo 1 de 2005. Lo que no ocurre con los regímenes de transición de que tratan el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, que acompañan al servidor aunque ingrese a laborar al interior de una Alta Corporación, pues según la jurisprudencia, dichos regímenes de transición deben entenderse de manera integral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre tope pensional ver sentencia de la Corte Constitucional de 7 de mayo de 2013 Exp. C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretel FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 – artículo 28 / LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES - Ningún pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento / TOPES FIJADO POR LA SENTENCIA C-258/13 – No son aplicables al Decreto 571 de 1971, por ser contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del
Consejo de Estado De esta suerte entonces, cuando la obligación pensional en virtud del régimen de transición, encuentre su regulación en el Decreto 546 de 1971, los valores prestacionales que deban reconocerse, luego de la vigencia del referido Acto Legislativo, habrán de compensar lo relacionado con su financiación; en otras palabras, ningún pago pensional que comporte regulación a la luz del Decreto 546 de 1971 habrá de reconocerse, si no se encuentra debidamente financiado, ello, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad financiera de ese derecho prestacional, que implica por supuesto, la fidelidad para con el sistema. A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Consolidación del status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971 / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION CON BASE EN EL DECRETO 546 DE 1971 - Sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Limitaciones a las pensiones de jubilación reconocidas con base en el decreto 546 de 1971 / Es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento. Y, los Magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del
sistema.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 104 DE 1994 / SENTENCIA C-258/13
INCIDENTE DE REGULACION Y DEPURACION DE APORTES – Definir el valor que le hace falta para completar y obtener el pago del monto pensional Lo que a su turno implica, tal como quedó dilucidado en párrafos anteriores, que en la búsqueda de la financiación de esta obligación pensional; de un lado, CAJANAL EICE o quien haga sus veces, debe definir los aportes que son indispensables para asegurar el valor de la mesada pensional tal como es reliquidada, y de otro, la instauración del respectivo incidente de regulación y depuración de aportes, que permita definir los efectivamente realizados, que deben ser actualizados con las fórmulas financieras actuariales aplicadas por esta Jurisdicción, a fin de obtener el pago correspondiente, asistiéndole además, al Estado - Nación - Rama Judicial, el compromiso de transferir los fondos necesarios para financiar dicha obligación. No sin antes advertir, con relación a la prescripción trienal, que como la última petición de reliquidación fue presentada, el 14 de noviembre de 2001, la reliquidación se deberá hacer efectiva a partir del 14 de noviembre de 1998. Y, desde el 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró en vigor el Acto Legislativo 01, con el incidente de regulación y depuración de aportes, se procederá a establecer por parte de la demandada, las cotizaciones
que actuarialmente era necesario realizar, a fin de evitar la desfinanciación del sistema. Advirtiendo, que en caso de que esos aportes no resulten suficientes para financiar esta mesada pensional objeto de reliquidación, habrá lugar por parte de la entidad a realizar los descuentos respectivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04554-01(0871-09)
Actor: JORGE FERNANDO PENEN DELTIEURE Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 12 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor JORGE FERNANDO PENEN DELTIEURE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto, configurado respecto del derecho de petición mediante el cual solicitó el “reajuste” de su pensión de jubilación otorgada en calidad de Consejero de Estado por homologación con la de los exparlamentarios.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor
JORGE FERNANDO PENEN DELTIEURE, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad del acto ficto, por medio del cual se le negó el “reajuste” de la pensión de jubilación a la que se hizo merecedor en calidad de exconsejero de Estado y por homologación con la de los excongresistas; petición que presentó el 14 de noviembre de 2001 ante la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se le “reajuste” la pensión de jubilación que le fue concedida como Consejero de Estado a fin de nivelarla con la de los exparlamentarios, a partir del 1° de enero de 1994 y por los años posteriores, indexada mes a mes con aplicación del IPC, además, que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Relató el actor en el acápite de hechos de la demanda, que por medio de la Resolución No. 43455 de 9 de diciembre de 1993, le fue reconocida su pensión en condición de exconsejero de Estado, efectiva a partir del 25 de noviembre de 1992. Que por igualdad jurídica y de tratamiento entre los Magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso Nacional, ambos grupos han disfrutado de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales desde la Ley 20 de 1966, pasando por la Ley 545 de 1997, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993, el
Decreto 104 de 1994 y, según las consideraciones vertidas en las decisiones proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Invocó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Carta Política; 15, 16, 17 de la Ley 4ª de 1992; 5º, 6º y 16 del Decreto 1359 de 1993; 3 del Decreto 1293 de 1994; 28 del Decreto 104 de 1994; 28 del Decreto 47 de 1995 y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Estimó en síntesis, que los derechos fundamentales que contempla la Carta Fundamental en los artículos en mención, fueron vulnerados por la demandada, al excluir a los exmagistrados de las Altas Cortes de entre los jubilados cuyas pensiones debían ser objeto del reajuste especial, en los términos de la normativa de carácter legal referida y de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, según los cuales, “el reajuste impetrado debe ser del 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado y devenguen los Congresistas…”, en razón de su homologación histórica con los Parlamentarios; trato igualitario, que debe tener vigencia desde el 1° de enero de 1994 y hasta cuando subsista la obligación de pagar la pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL se opuso a las pretensiones planteadas por el actor y al efecto
manifestó, que la homologación de su situación con la de los exmagistrados de Alta Corte, permite entrever una interpretación extensiva de los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994; del primero, porque de manera expresa se refiere sólo a los Congresistas con vinculación a partir del año 1992 y no a pensionados o desvinculados antes de su vigencia, y del segundo, pues, sólo señaló que los ingresos totales de los funcionarios de la Rama Judicial en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Parlamento. Lo anterior implica entonces, que tales Decretos al igual que el Decreto 1293 de 1994, dejaron de lado a los exmagistrados de las Altas Corporaciones, entre ellos a los Consejeros de Estado, además, de que el accionante fue pensionado en 1983, es decir, que no le aplica esa normativa por ser posterior. Adicionó la respuesta a la demanda haciendo notar, que el actor obtuvo su pensión de jubilación en 1983, con reliquidación pensional en el año 1986 y reincorporado al servicio público en calidad de Magistrado del Consejo de Estado desde 1988 hasta 1992, situación laboral que luego dio lugar a la reliquidación que se efectuó en 1993. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 12 de febrero de 2009 determinó, que el problema jurídico consistía en establecer, si al accionante en calidad de exconsejero de Estado, le asistía el derecho a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, de tal forma que resulte nivelada con la de los excongresistas, de acuerdo con el régimen pensional especial aplicable a los
Parlamentarios. Luego de transcribir los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 104 de 1994 y decisión de la Sección Segunda de la Corporación referida al derecho que les asiste a los Magistrados de las Altas Cortes por homologación, a percibir el reajuste especial con el que se ven favorecidos los Legisladores jubilados, siempre que lo sean antes de la Ley 4ª de 1992; declaró la nulidad del acto presunto acusado y ordenó reajustar la pensión jubilatoria del demandante a partir del 1° de enero de 1994, con derecho a la cancelación desde el 14 de noviembre de 1998, por prescripción trienal. APELACIÓN El accionante interpuso el recurso de alzada y al efecto manifestó, que si fue Magistrado del Consejo de Estado meses después de haber sido promulgada la Ley 4ª de 1992, el a quo no puede aseverar, que le asiste el derecho “… al reajuste de quienes se jubilaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992”. “Como es posible que cuando el demandante pretende una liquidación se diga en la sentencia que pedía un reajuste para Magistrados jubilados antes de la tantas veces citada Ley 4ª de 1992…”. Señaló, que “… lo impetrado en la demanda es la reliquidación de la pensión del actor mediante su nivelación con la de los Congresistas y con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1° de enero de 1994…. En consecuencia, la
sentencia habrá de ser modificada, para que, en su lugar, se decrete la nulidad solicitada y se ordene efectuar el reajuste a un porcentaje que no sea inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año 1994 y se disponga el pago desde el 1° de enero de 1994 en adelante”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró, que si el 24 de noviembre de 1992 finalizó su labor como Consejero y obtuvo su pensión el 9 de diciembre de 1993 - ambos hechos con posterioridad a la promulgación de la Ley 4ª de 1992su situación se debe regir por esta última, por manera que se debe “liquidar su pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 17, es decir que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual, promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciban los Congresistas”. La parte demandada indicó, que al accionante no le es aplicable el régimen de los Congresistas, porque, de un lado, adquirió el status el 25 de noviembre de 1992, año en el que no se expidió ningún decreto que regulara el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, y de otro, la asimilación para efectos pensionales entre Magistrados y Congresistas, solo comenzó a operar en 1994 con el Decreto 104, que por demás, no previó el reajuste especial a favor de los Magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación y
cobro de lo no debido”, al pretender el reconocimiento de factores salariales no establecidos expresamente en la ley y que por supuesto la Caja no se encuentra en la obligación de reconocer y pagar; “genérica e innominada” y, “prescripción de mesadas o diferencias o descuentos” frente a las causadas con 3 años de anterioridad a la radicación de la demanda, que se debe declarar con respecto a la fecha en que adquirió el status de pensionado. El Ministerio Público. No allegó sus alegaciones finales. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Inicialmente, a fin de definir el problema jurídico que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se torna necesario precisar, que la demanda de la referencia se instauró con el fin de obtener la nulidad del acto presunto, por medio del cual al actor se le negó el “reajuste” de la pensión de jubilación, al que en su sentir tiene derecho, en razón de la homologación, que en materia pensional, existe entre los exconsejeros de Estado y los exparlamentarios. Luego, en el recurso de alzada impugna, en el sentido de que lo que pretende, antes que el reajuste de la pensión, es la reliquidación de la misma, habida cuenta que ostentó la calidad de Magistrado de Alta Corte, luego de que entrara en vigor la Ley 4ª de 1992. Pues bien, en sentir de la Sala, aunque en el derecho de petición por el cual se pretendió agotar vía gubernativa al igual que en la demanda, se hizo alusión al “reajuste”, no se puede perder de vista, que en razón a que el accionante fungió
como Consejero de Estado entre 1988 y 1992 -luego de haber sido pensionado-, lo que ahora pretende en consecuencia es, no solo, el reajuste especial de su pensión jubilatoria, sino además su reliquidación; porque si bien con anterioridad, su pensión había sido reliquidada, no lo fue en aplicación de la normativa que rige a los Parlamentarios, que en virtud de la homologación que alega, debe ser ahora objeto de análisis, a fin de verificar si le aplica a su situación particular, en razón el desempeño de su labor como Magistrado de Alta Corte en vigencia de la misma. Es por tales motivos, que se abordará el estudio de ambos conceptos. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en la precisión que antecede, encuentra la Sala que el asunto propuesto en esta oportunidad se contrae a establecer, si al demandante con ocasión de haber laborado como Magistrado de Alta Corte entre el 29 de abril de 1988 y el 24 de noviembre de 1992, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al reajuste especial de la misma, de conformidad con el Régimen Pensional de los Congresistas. En aras de desatar esta controversia, se torna necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis de la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en dichos preceptos y en las pruebas aportadas al proceso, le es posible al actor obtener el reconocimiento de los aludidos conceptos. DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORPORACIONES DE JUSTICIA Se encuentra como referente normativo que regula las prestaciones sociales para
el sector público, la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º dispuso, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Señaló, que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. También dispuso, que para los empleados oficiales que a la fecha de esta ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuará aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley2. Y, en todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumpli
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