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CE-25000-23-25-000-2004-04703-01(0818-09)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-04703-01(0818-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MAGISTRADO ALTA CORTE - Pensión de jubilación / REAJUSTE ESPECIALReajuste hasta alcanzar el cincuenta por ciento de la pensión que devengaba un congresista en 1994 El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex magistrado - en este caso - hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese orden de ideas, como al actor se le reconoció la pensión de jubilación en su condición de ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada por una sola vez hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, mas no en el porcentaje pretendido en la demanda y el recurso de apelación., que por cierto riñe con el solicitado en la petición que formuló el día 4 de febrero de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04703-01(0818-09)

Actor: JULIO CESAR RONCALLO ACOSTA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declarara ocurrido el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentado el 4 de febrero de 2004 ante la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustarle la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente y en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde ese entonces han venido percibiendo los ex - congresistas. Igualmente, solicita que una vez efectuado el reajuste especial y realizadas las deducciones de las sumas pagadas por concepto de pensión, se condene a pagarle dichos valores debidamente actualizados en la forma ordenada por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se le dé cumplimiento a la

sentencia en la forma ordenada en el artículo 176 Ibídem. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que mediante la Resolución 11509 de 12 de febrero de 1987 expedida por la Caja Nacional de Previsión, le fue reconocida la pensión de jubilación como ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con efectividad a partir del 1 de julio de 1975. Los magistrados de las altas cortes y los miembros del Congreso Nacional han tenido una igualdad de trato y dignidad, todo lo cual se evidencia en las previsiones del artículo 2º de la Ley 20 de 1966 y artículo 5º de la Ley 545 de 1997, que equiparan su remuneración. Además, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 ordenó reconocer las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los congresistas. Tiene derecho al reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con las decisiones de tutela T456 de 1994, T-214 de 1999 y T-1752/2000. El Consejo de Estado ordenó el reajuste especial a los Ex Magistrados Juan Antonio Benavides Patrón y José Enrique Arboleda Valencia, en un equivalente al 50% de las pensiones devengadas por los congresistas, no porque no tuvieran derecho al 75% sino porque a ese porcentaje limitaron sus pretensiones en las demandas.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N., Preámbulo y artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53.  Ley 4ª de 1992, artículos 15, 16 y 17.  Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6 y 16.  Decreto 1293 de 1994, artículo 3.  Decreto 104 de 1994, artículo 28.  Decreto 47 de 1995, artículo 28.  La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer unas precisiones sobre el alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 17 y 18 del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, señala: No es procedente la reclamación del actor, por cuanto las citadas normas dejan de lado a los ex magistrados de las altas cortes y cuando se expidieron, el actor no se desempeñaba como congresista y menos como magistrado, a lo que agrega que éste se aplica a los vinculados después del 18 de mayo de 1992 que no sean pensionados ni se hayan desvinculado de la Rama Judicial. El artículo 28 de Decreto 104 de 1994 prevé el reconocimiento de las pensiones de los magistrados de alta corte teniendo en cuenta los mismos factores salariales

y cuantías de los congresistas, es decir, se aplica para quienes se pensionen después de su vigencia, y no a los pensionados o desvinculados antes de entrar a regir. El reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 se estableció exclusivamente para los excongresistas pensionados, y no para los ex magistrados y por esa razón se deben negar las suplicas de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El demandante - ex magistrado de la Corte Suprema de Justiciafue pensionado por la Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución 7824 de 27 de diciembre de 1978, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen especial de la Rama Judicial, es decir, su derecho pensional se consolidó en vigencia del régimen ordinario previsto en la Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966. Tanto los congresistas como magistrados de altas cortes han estado sometidos a regímenes diversos en materia pensional; sin embargo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se expidieron normas tendientes a superar los desequilibrios existentes, pero sin consolidar una igualdad plena, ni determinar de modo alguno que el régimen pensional de los magistrados de alta corte es igual al de los congresistas. Las prerrogativas previstas en el Decreto 1359 de 1993, en especial, la relativa al

reajuste especial a que alude el artículo 17 son de aplicación exclusiva respecto de quienes han ejercido como senadores o representantes a la Cámara y se hayan pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Los senadores y representantes que se hayan pensionado antes de la Ley 4ª de 1992 tendrán derecho al reajuste especial, para lo cual deben cumplir las siguientes premisas fundamentales: a.) la condición de congresistas, y b.) la calidad de pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992; que son los presupuestos para acceder al reajuste especial que no puede ser inferior al 50% de la pensión que para el día 1º de enero de 1994 devengaban los congresistas. El actor no satisfizo esos requisitos, dado que el último cargo que desempeñó fue el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, calidad en la que fue pensionado mediante la Resolución 07824 de 27 de diciembre de 1968. No puede pretender el actor el reconocimiento y pago del reajuste especial a su pensión con fundamento en el régimen especial de los congresistas, por cuanto ninguna norma extiende su aplicación a los magistrados de altas corporaciones, y mucho menos con fundamento en el ingreso abstracto de los senadores y representantes a la Cámara. Lo anterior, toda vez que la pensión de jubilación se liquida en atención a lo devengado individualmente por el servidor público en concreto, y no al amparo de un régimen diverso del que corresponde a los magistrados. El artículo 28 del Decreto 104 de 1994 equiparó la pensión de congresistas y magistrados de alta corte en cuanto a factores salariales y cuantías, disposición

que no puede ser objeto de aplicación en el sub exámine, por cuanto se refiere al reconocimiento de pensiones de jubilación para los magistrados allí señalados, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, vale decir, no hace referencia a reajuste alguno, como en forma equivocada lo sostiene la parte actora. La Sala llama la atención de la parte demandada en el sentido de realizar los ajustes pensionales con arreglo a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, lo anterior debido a que la Resolución 05262 de 8 de julio de 1004, reliquidó de manera equivocada la pensión del actor con base en una interpretación desafortunada de la sentencia SU-975 de 2003. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 408 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual tiene por finalidad que la providencia recurrida sea modificada para que en su lugar se decrete la nulidad solicitada y se ordene efectuar el reajuste especial en un porcentaje que no sea inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año 1994 y se disponga el pago desde el 1º de enero de ese año en adelante. Reitera que los ex magistrados de las altas cortes tienen derecho a un mismo tratamiento pensional que los ex congresistas, por lo que una decisión contraria sería discriminatoria, de ahí la jurisprudencia Constitucional y Contenciosa que respalda su tesis. La Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios consagran el derecho al

“reajuste especial” de los ex miembros del congreso, derecho que debe ser extendido al demandante. El derecho a la igualdad y no discriminación entre congresistas y magistrados de las altas cortes es una verdad reconocida por tener la misma categoría y dignidad, los primeros por ser cabeza de la Rama Legislativa y los segundos como rectores de la Rama Judicial del poder público, quienes han tenido un tratamiento igualitario en materia de remuneración desde la expedición de la Ley 20 de 1966 y luego con el Decreto 545 de 1997, pues no otro sentido se le puede dar a las sentencias que trascribió en el libelo demandatorio. Luego de hacer algunas reflexiones sobre el efecto de la Ley, pone de presente algunas decisiones del Consejo de Estado al resolver los casos de la señora Rosa González de Dávila, Jaime Giraldo Ángel y Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, idénticos al suyo, donde les ordenó el reconocimiento del reajuste especial en un 75% en aplicación del artículo 28 del Decreto 104 de 1994, como lo hizo la Corte Constitucional con los ex congresistas José Rafael Escandón Buchelli, Armando Becerra García y Miguel Ángel López Cabrera, en ese mismo porcentaje. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el señor JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA, tiene o no derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague el reajuste especial a su pensión de jubilación, conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.

Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Resolución 07824 de 27 de diciembre de 1986 (fls. 167 a 168 c.p) expedida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación en favor de JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA, en cuantía de $8.165.63 efectiva a partir del 1 de octubre de 1968. - Resolución 4047 de 5 de agosto de 1970 (fls. 173 a 175 c.p), emitida por la Caja Nacional de Previsión, que dispuso declarar sin valor y efecto la Resolución 07824 de 27 de diciembre de 1986 y en su lugar, reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual de jubilación en favor de JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA, en cuantía de $12.187.50 a partir del 1 de mayo de 1970. - Resolución 5280 de 9 de octubre de 1975 (fls. 198 a 200 c.p), expedida por la Caja Nacional de Previsión, que dispuso reliquidar la pensión de jubilación de JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA, por nuevos tiempos de servicio, en cuantía de $24.375.oo a partir del 1 de julio de 1975. En dicha resolución expresa la entidad demandada que el último cargo desempeñado por el señor JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA fue el de Magistrado de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal. - Resolución 11509 de 1 de septiembre de 1987 (fls. 208 a 209 c.p), emitida por la

Caja Nacional de Previsión, que dispuso reliquidar la pensión de jubilación de JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA, en aplicación del reajuste ordenado en la Ley 4ª de 1976 y desde el día 22 de octubre de 1975, fecha en que se retiró definitivamente del servicio. - Petición formulada el día 26 de marzo de 2001 (fls. 214 y s.s. c.p), donde el actor a través de apoderado solicita a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación, a partir del día 1º de enero de 1994. - Resolución 29363 de 31 de diciembre de 2001 (fls. 259 a 264 c.p), emitida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se niega una solicitud de reajuste especial, formulada por JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA. - Escrito que contiene el recurso de reposición y subsidiario de apelación (fls. 265 a 269 c.p) que el actor interpuso el 19 de marzo de 2002 contra la decisión vertida en la Resolución 29363 de 31 de diciembre de 2001. - Resolución 10594 de 16 de mayo de 2002 (fls. 270 a 273 c.p) expedida por el Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución 29363 citada. - Resolución 5262 de 8 de julio de 2004 (fls. 288 a 292 c.p) expedida por el Jefe

de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación revocó en todas sus partes las Resoluciones antes señaladas y reajustó por una vez la pensión de jubilación de JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA, en la suma de $1.702.775.27 efectiva a partir del 13 de enero de 1994 y con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 1998, por prescripción trienal, con fundamento en sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional. - Petición formulada por el actor el día 4 de febrero de 2004 (fls. 294 y s.s. c.p), en la cual solicita el reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión de jubilación, en porcentaje no inferior al 50% a las pensiones de jubilación que vienen recibiendo los ex magistrados de alta corte, con efectividad al 1 de enero de 1994. Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser

inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen. “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”

De las disposiciones transcritas se desprende con claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala) Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Con la entrada en vigencia del Decreto No. 104 de 1994, el Presidente de la

República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. En el artículo 28 del citado decreto señaló: “A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.”. Desde la expedición del decreto 104, el gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los magistrados de las altas cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en el artículo 28 del decreto 47 de 1995. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, en un caso de similares contornos, precisó: “(...) De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensiónocurrido en el año de 1993 - no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión

no inferior al 75% del salario mensual promedio - se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la pensión, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestación social, ex congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio de lo principal, esto es del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado en la ley. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas”. Como puede verse, el Decreto 104 de 1994 asimiló la pensión de magistrados de alta corte con la de los congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se

regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes. En esas condiciones, no puede la ley favorecer a unos servidores (magistrados y congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas), no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. Así lo ha precisado esta Corporación, que “(...) a partir de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que no estén amparados por el decreto 546 de 1971, tomó otro rumbo, dentro del cual se aplica el régimen que beneficia a los Congresistas. (...)”.1. En el sub iudice al señor JULIO CÉSAR RONCALLO ACOSTA se le reconoció la pensión de jubilación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, mediante la 4047 de 5 de agosto de 1970 (fls. 173 a 175 c.p), y fue en desarrollo de esta misma Ley que el ejecutivo expidió el Decreto 104 de 1994. 1 Sentencia de fecha 29 de mayo de 2003. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp. No. 3054-02

Actor: Javier Díaz Bueno.

De otra parte, es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la

siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el

legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”2 No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las altas cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Considera oportuno esta Sala, tomar algunos apartes de la sentencia SU-1354 de 2000 de la Corte Constitucional: “(...) Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. El legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos. Reiteradamente la Corte ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes

regímenes pensionales, generales y especiales, y de 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. decretar distintos reajustes pensionales bajo la condición de que la medida legislativa tenga una justificación objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente. (...) Tratándose de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad dentro de la estructura del Estado, la Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que atañe con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneración que han de tenerse en cuenta para liquidar la prestación. Así en la Sentencia C-608 de 1999 esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, declarado exequible en forma condicionada, aclaró lo que se debe entender por asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes términos: ‘Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la

asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cu

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