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CE-25000-23-25-000-2004-05097-01(0158-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05097-01(0158-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA - Marco jurídico / PRIMA TECNICA - Requisitos para su reconocimiento / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Requisitos para el reconocimiento de prima técnica La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente

establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1724 de julio 4 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. De la normatividad se concluye que a partir del 4 de julio de 1997, fecha a partir de la cual entró a regir la normativa en cuestión, la prima técnica sólo se puede reconocer previo cumplimiento de los requisitos de ley al personal de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, siempre que dichos cargos sean ocupados en propiedad.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

PRIMA TECNICA - Finalidad / PRIMA TECNICA - Requisitos para el otorgamiento / MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - Reconocimiento de prima técnica a servidores en provisionalidad en cargo de carreraAntecedente jurisprudencial / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Definición. Requisito sine qua non para el otorgamiento de la prima técnica La finalidad de la prima técnica consiste en atraer o mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado; por consiguiente, en el caso de los denominados nombramientos en provisionalidad, tal finalidad se haría nugatoria, pues no se puede atraer o mantener en un empleo a un funcionario cuya modalidad de nombramiento, por disposición de la ley, es meramente transitoria e

inestable. Y lo anterior resulta lógico como quiera que la tendencia normativa en general y la naturaleza misma de la prima técnica, se ha enfocado a precisar el campo de aplicación de este incentivo con el fin de garantizar el cumplimiento de su finalidad última, que no es otra que la de atraer o mantener en el servicio público a personas que por sus especiales cualidades profesionales, académicas y de desempeño, contribuyen a garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión pública; no en vano, Decretos como el 2164 de 1991 y 1724 de 1997, exigen la permanencia en el empleo como requisito para el otorgamiento de la prima técnica. Es del caso traer a colación el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de diciembre del 2002, con ponencia de la Dra. Susana Montes de Echeverri, en donde se dijo: (…). Así las cosas, para que la señora Burgos Arévalo pudiera ser merecedora de la prima técnica solicitada, tendría primeramente que cumplir con el requisito de estar nombrada en propiedad en el cargo respecto del cual solicita la prestación; sin embargo, las piezas procesales obrantes en el plenario son claras al demostrar que se encontraba ejerciendo un cargo de carrera administrativa en virtud de la nueva planta de personal del Ministerio de la Protección Social creada por el Decreto 207 del 3 de febrero de 2003, nombramiento que se efectuó en provisionalidad. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante providencia del 12 de febrero de 2004.(EXP.1.539) resolvió uno de los interrogantes presentados por el Ministerio

de la Protección Social en lo que se refiere al reconocimiento de la prima técnica a los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Al respecto señaló: (…). De lo anteriormente trascrito, se infiere que el nombramiento en propiedad, entendido como aquel que se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo, requisito sine qua non para el otorgamiento de la prima técnica. Debe indicarse que el Oficio del 26 de febrero de 2004 y la Resolución No. 1296 de mayo 5 de 2004, ambos expedidos por la Secretaria General del Ministerio, fueron proferidos en virtud de la delegación del Ministro de la Protección Social a través de los artículos 10 y 11 de la Resolución No. 0029 del 11 de febrero de 2003 que en su parte pertinente dispuso: “Delegar en el Secretario General del Ministerio de la Protección Social la facultad de ordenar gastos sin limitación de la cuantía (…) y expedir los actos administrativos en todos los asuntos de administración de personal”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Cita conceptos Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 12 de diciembre de 2002, MP. Susana Montes de

Echeverri y Rad. 1539, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05097-01(0158-08)

Actor: CONSTANZA HELENA BURGOS AREVALO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Oficio de 26 de febrero de 2004 y de la Resolución No. 1296 de 5 de mayo del mismo año, actos expedidos por el Secretario General del Ministerio de la Protección Social, mediante los cuales se negó el pago de una Prima Técnica. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de la Protección Social, pagar a partir del mes de febrero de 2004, la prima técnica equivalente al 40% de la asignación básica mensual y el reajuste y pago de las prestaciones sociales causadas por concepto de la inclusión de la prima en mención; a su vez pidió que los valores sean actualizados de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A

Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó al servicio del Ministerio de Salud el 5 de noviembre de 1995. Por Resolución No. 0210 de enero 23 de 1996 le fue otorgada una Prima Técnica por estudios y experiencia, en un porcentaje equivalente al 40% de la asignación básica. Señaló que sin que mediara un auto de suspensión provisional o una Sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que afectara la validez del acto de reconocimiento, la Secretaria General (E) del Ministerio de la Protección Social mediante “nota interna” de febrero 26 de 2004 le informó que a partir de la nómina del mes de febrero de ese año, no sería cancelada la prima técnica. Como sustento de la anterior decisión, sostuvo que la entidad demandada citó dos Conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por la Sala de Consulta del Consejo de Estado que en lugar de evidenciar la conclusión de la no continuidad en el pago de la prima técnica, justifican la continuidad en el pago de esta prestación que había sido otorgada desde años atrás. Invocó como normas violadas el artículo 66 del C.C.A en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda al considerar que la actora no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para que hubiera continuidad en el pago de la prima técnica. En efecto, señaló que de conformidad con los Decretos 2164 de 1991 y

1724 de 1997, la prima técnica sólo se puede reconocer previo cumplimiento de los requisitos de ley al personal de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, siempre que dichos cargos sean ocupados en propiedad o con carácter permanente y en el presente caso la demandante, si bien percibía la citada prestación en el Ministerio de Salud, su nueva designación en el Ministerio de la Protección Social se efectuó en provisionalidad. En virtud de lo anterior, concluyó que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad que los invalide, toda vez que las decisiones impugnadas fueron expedidas por la entidad demandada conforme a las normas que regulan la materia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela (Fls. 208-210). Señala que los actos acusados constituyen una vía de hecho, ya que previo a su expedición la administración no obtuvo el consentimiento expreso y escrito de la titular del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. Advierte que si se aceptara la pérdida automática de la prima técnica, se deben analizar las causales que establece el Decreto 2164 de 1991 para la pérdida de esta prestación y de igual manera, examinar que el acto impugnado fue expedido por el Secretario General del Ministerio de la Protección Social, quien no tenía competencia para ello. Para finalizar, manifiesta que se debe tener en cuenta que el proceso de reestructuración sufrido por las entidades que dieron origen al Ministerio de la Protección Social, no justifica la pérdida de su derecho, toda vez que dicha fusión

y el establecimiento de la nueva planta de personal, se expidieron con antelación a los actos administrativos acusados. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La controversia objeto de examen se centra en dilucidar si la señora Constanza Helena Burgos Arévalo, al desempeñarse en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 23, es o no beneficiaria de la Prima Técnica consagrada en las normas generales que regulan dicho reconocimiento económico, contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997. El contexto anteriormente expuesto, impone a la Sala revisar el ámbito de aplicación de las normas que consagran este beneficio.

1. Marco Jurídico de la Prima Técnica La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo

de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o

científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. “… ARTÍCULO 3º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA LA PRIMA TECNICA. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. ARTÍCULO 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. ARTÍCULO 5°.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. ARTÍCULO 6°.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica… c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la

prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento. Al respecto señaló: Artículo 6º.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. Artículo 9º.- Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad , un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica,

acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. (subraya la Sala) Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada. Parágrafo.- En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1724 de julio 4 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado en los siguientes términos: Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Públicos. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto

público. Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. De la normatividad transcrita, se concluye que a partir del 4 de julio de 1997, fecha a partir de la cual entró a regir la normativa en cuestión, la prima técnica sólo se puede reconocer previo cumplimiento de los requisitos de ley al personal de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, siempre que dichos cargos sean ocupados en propiedad.

2. Caso Concreto La parte actora reclama el pago de la prima técnica que le fue suspendida mediante Oficio No. 0590 del 26 de febrero de 2004 y el respectivo reajuste de las prestaciones sociales causadas a partir de la nómina de ese año, como resultado de incluir la citada prima como factor salarial.

Conforme a la exposición normativa, se tiene que en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y 1724 de 1998, para acceder al beneficio de la prima técnica se requiere que el funcionario ocupe en propiedad uno de los cargos susceptibles de reconocimiento de esta prestación. Obra a folios 79 a 88 copia de la Resolución No. 0011 del 6 de febrero de

2003 en la que el Ministro de la Protección Social, en el proceso de conformación de la Planta de Personal de esta entidad, nombró provisionalmente a la demandante en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 23, del cual tomó posesión el 7 de febrero de 2003. Tal vinculación, en sentir de la Sala es suficiente para inferir que se configura una causal determinante de la pérdida de dicho derecho, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997. En efecto, la finalidad de la prima técnica consiste en atraer o mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado; por consiguiente, en el caso de los denominados nombramientos en provisionalidad, tal finalidad se haría nugatoria, pues no se puede atraer o mantener en un empleo a un funcionario cuya modalidad de nombramiento, por disposición de la ley, es meramente transitoria e inestable. Y lo anterior resulta lógico como quiera que la tendencia normativa en general y la naturaleza misma de la prima técnica, se ha enfocado a precisar el campo de aplicación de este incentivo con el fin de garantizar el cumplimiento de su finalidad última, que no es otra que la de atraer o mantener en el servicio público a personas que por sus especiales cualidades profesionales, académicas y de desempeño, contribuyen a garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión pública; no en vano, Decretos como el 2164 de 19911 y 1724 de 19972, exigen la permanencia en el empleo como requisito para el otorgamiento de la prima técnica. Es del caso traer a colación el concepto emitido por la Sala de Consulta y

Servicio Civil el 12 de diciembre del 2002, con ponencia de la Dra. Susana Montes de Echeverri, en donde se dijo: “Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que el derecho al reconocimiento de la prima técnica considerada como un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, se predica respecto de los servidores públicos que tiene vocación de permanencia en el servicio, es decir, de aquellos funcionarios nombrados en propiedad previo el agotamiento del concurso respectivo que les confiere los derechos de carrera administrativa o en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción en las condiciones dichas” (Destaca la Sala) Así las cosas, para que la señora Burgos Arévalo pudiera ser merecedora de la prima técnica solicitada, tendría primeramente que cumplir con el requisito de estar nombrada en propiedad en el cargo respecto del cual solicita la prestación; sin embargo, las piezas procesales obrantes en el plenario son claras al demostrar que se encontraba ejerciendo un cargo de carrera administrativa en virtud de la nueva planta de personal del Ministerio de la Protección Social creada por el Decreto 207 del 3 de febrero de 2003, nombramiento que se efectuó en provisionalidad. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante providencia del 12 de febrero de 2004.(EXP.1.539) resolvió uno de los interrogantes presentados por el Ministerio de la Protección Social en lo que se refiere al reconocimiento de la prima técnica a los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Al respecto señaló:

“ Debe tenerse presente en relación con los empleados nombrados en provisionalidad, que aunque el decreto extraordinario 1661 de 1991 no señaló de manera expresa que el derecho a la prima técnica se sujetaba el ejercicio en propiedad del empleo - vocación de 1 Ver Artículos 4 y 5. 2 Artículo 1º permanencia -, los artículos 4° y 5° del decreto 2164 de 1991 establecieron de forma explícita este requisito, en atención a la finalidad de este incentivo que es el de atraer o mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado. Por tanto, en el caso de los denominados nombramientos en provisionalidad, la finalidad perseguida se hace nugatoria, pues no se puede atraer o mantener en un empleo a un funcionario cuya modalidad de nombramiento por disposición de la ley es meramente transitoria. En conclusión, no hay lugar al reconocimiento de prima técnica al empleado con nombramiento provisional. Por la razón anterior, a los empleados que venían nombrados en propiedad y fueron incorporados en provisionalidad no podía asignárseles prima y, por lo mismo, ningún derecho derivan de un reconocimiento que parece no ser conforme a derecho. No sobra reiterar que el empleado nombrado en provisionalidad que es incorporado en la misma Sala desconoce las razones jurídicas por las cuales, según lo expresa el Ministerio, algunos empleados provisionales con ocasión de reestructuraciones que implicaron reclasificación o cambio de naturaleza de empleos en los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, se les reconoció y conservaron la prima técnica que tenían asignada. Al efectuarse la vinculación en

provisionalidad en cargos de carrera administrativa en la nueva planta del Ministerio de la Protección Social, conforme a las disposiciones vigentes era patente que no era viable reconocerles prima técnica a términos de los artículos 4° y 5° del decreto 2164 de 1991, modificado por el decreto 1335 de 1999, que exigen el desempeño en propiedad del cargo i, lo cual encuentra sustento - se repite - en el hecho de que la permanencia en el cargo merece la creación de estímulos, de los cuales en principio, no deben gozar quienes no tienen tal vocación, dada la transitoriedad de su paso por la administración….”(Subrayas de la Sala) De lo anteriormente trascrito, se infiere que el nombramiento en propiedad, entendido como aquel que se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo, requisito sine qua non para el otorgamiento de la prima técnica. Ahora bien, el apoderado de la demandante en el escrito de la apelación, alega que 1) los actos acusados constituyen una vía de hecho, ya que previo a su expedición la administración no obtuvo el consentimiento expreso y escrito de la titular del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A y 2) los actos administrativos acusados fueron proferidos por un funcionario incompetente. i En cuanto al primer punto, considera la Sala que la señora Constanza Helena Burgos Arévalo, al ser nombrada en provisionalidad, perdió

automáticamente el derecho a percibir la prima técnica, pues una de las causales de pérdida de esta prestación se refiere al hecho de ocupar un cargo en provisionalidad. Así entonces, al perder el derecho a percibir la citada prima técnica, la administración no estaba en la obligación de obtener el consentimiento de la demandante para expedir el acto que suspendió el pago de esta prestación, pues no se trata de una revocatoria directa, sino de que en virtud de la temporalidad de que trata el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, el disfrute de la prima se perdió automáticamente cuando cesaron los motivos por los cuales se originó, esto es el haber ocupado un cargo en propiedad. En consecuencia, como no se trata de la revocatoria directa de un acto administrativo, pues el acto mediante el cual se reconoció la prima técnica perdió sus efectos cuando la demandante fue nombrada en provisionalidad, deberá ser desestimado el argumento. En cuanto al segundo punto, debe indicarse que el Oficio del 26 de febrero de 2004 y la Resolución No. 1296 de mayo 5 de 2004, ambos expedidos por la Secretaria General del Ministerio, fueron proferidos en virtud de la delegación del Ministro de la Protección Social a través de los artículos 10 y 11 de la Resolución No. 0029 del 11 de febrero de 20033 que en su parte pertinente dispuso: “Delegar en el Secretario General del Ministerio de la Protección Social la facultad de ordenar gastos sin limitación de la cuantía (…) y expedir los actos administrativos en todos los asuntos de administración de personal”. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para

confirmar la Sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Constanza Helena Burgos Arévalo contra el Ministerio de la Protección Social. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 3 El citado acto administrativo fue consultado en la pagina web www.minproteccionsocial.gov.co/ Resoluciones/ FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Constanza Helena Burgos Arévalo. Cópiese, notifíquese, cúmplase, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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