CE-25000-23-25-000-2004-05113-01(0540-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05113-01(0540-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE INVALIDEZ - Procedencia / PENSION DE INVALIDEZNaturaleza jurídica / PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNormatividad / JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ - Dictamen médico. Calificación de incapacidad de origen común / PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL - No hay lugar a su reconocimiento cuando a la enfermedad se le diagnosticó mucho tiempo después de su desvinculación del servicio militar La pensión de invalidez constituye un derecho esencial e irrenunciable de aquel trabajador que ha visto afectada parcial o totalmente su capacidad laboral y carece, en consecuencia, de las condiciones sicofísicas necesarias para abastecerse de los recursos mínimos que le garanticen una subsistencia digna, en lo posible, ajustada a la situación social y económica en que se encontraba antes de adquirir la afección o lesión patológica que limitó sus actitudes de trabajo. Acogiendo las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, la pensión de invalidez tiene, en principio, un carácter provisional, en cuanto puede ser objeto de suspensión si la evolución clínica u orgánica del paciente es positiva y determina su recuperación. Así, la calificación del estado de invalidez debe ser revisada periódicamente por la respectiva entidad de previsión, seguridad social o servicio de sanidad, a efecto de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen médico que sustentó el reconocimiento de la prestación y optar por su extinción, disminución o aumento, si a ello diera lugar la nueva valoración. Ahora bien, a partir de la estrecha relación que existe entre la pensión de invalidez y los
derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social, la Corte Constitucional le ha reconocido a esta prestación el carácter de derecho fundamental, siempre y cuando concurran las condiciones legales para acceder a ella. De su naturaleza jurídica, y del tratamiento otorgado por la jurisprudencia constitucional, se infiere entonces la autonomía propia e independencia de la pensión de invalidez, circunstancias que a su vez la hacen separable de las demás prestaciones que conforman el conjunto de servicios de la seguridad social y, en particular, del régimen especial de pensiones, en cuanto se trata de un beneficio económico y de servicio que pretende favorecer exclusivamente al trabajador cuya condición física, sensorial o psíquica ha resultado seriamente afectada. De los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 94 de 1989, es claro que para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada no sólo se debe tener en cuenta que la incapacidad hubiera surgido estando al servicio activo de la Institución, sino que además la disminución de la capacidad psicofísica debe ser igual o superior al 75%. De conformidad con el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía N°. 1910ª Registrada en el libro de Tribunales Médicos, del 28 de septiembre de 2001, proferida por la Secretaria General del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa, mediante la cual se ratificó el concepto rendido por la Junta Médico Laboral 157, a la actora por el soplo holosistólico sin signos de repercusión hemodinámica, se le calificó con una incapacidad laboral del 11%, motivo por el
cual es evidente que mal podía accederse a la pretensión solicitada cuando el porcentaje de incapacidad de la condición de la peticionaria estuvo muy por debajo del señalado en las normas invocadas por la peticionaria. Que el dictamen médico de la Junta Nacional de Invalidez, calificó la incapacidad como de origen común, sin tenerla como secuela de la prestación del servicio, toda vez que la peticionaria se retiro del servicio el 4 de septiembre de 2000 y la enfermedad se le diagnosticó el 4 de marzo de 2005, es decir, mucho tiempo después de su retiro del servicio militar, circunstancia que tampoco permite aceptar que la demandada tenga a su cargo la obligación de las prestaciones sociales económicas exigidas por la demandante, porque está comprobado que, con ocasión de las lesiones sufridas en servicio, la peticionaria no sufrió una disminución de la capacidad laboral equivalente a una invalidez que la imposibilitara para cumplir otras actividades menos peligrosas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTICULO 89 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTICULO 90 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTICULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05113-01(0540-09)
Actor: ANYELA FELISA BENAVIDES NOVOA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la señora Anyela Felisa Benavides Novoa contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
2. PRETENSIONES 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la actora solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos. “ - Oficio N° 1714 DISAN –ARMEL de fecha 23 de febrero de 2004, proferida por la Policía Nacional –Dirección de Sanidad donde se niega la pensión de invalidez a la que considera tener derecho la peticionaria. - Oficio N°. 08747 DISAN - ARMEL de fecha 8 de octubre de 2004, expedida por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, donde se niega la Pensión de invalidez solicitada.” Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar una pensión de invalidez en un ciento por ciento (100%) de los dineros que devengue un Capitán de la Policía Nacional; reconocimiento que deberá realizarse a partir del día en que se retiro, por voluntad propia, de la Policía Nacional, esto es el 4 de septiembre de 2000; a
reconocer y pagar los dineros dejados de percibir por concepto de pensión, causada desde el momento en que se produjo su retiro hasta cuando mediante por sentencia ejecutoriada se le ordene el pago suplicado, así como el pago de las primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones dejadas de percibir con la indexación que en derecho corresponda; al pago de la diferencia económica que existe entre lo pagado por la discapacidad laboral del 11.0% y el 100% que la junta regional de invalidez decrete a favor de la peticionaria; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS.
Los hechos que fundamentan las pretensiones de la actora, se contraen a los siguientes: La señora Anyela Felisa Benavides Novoa, ingresó a la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía Nacional para adelantar el curso de Oficial; que se le practicaron los exámenes psicofísicos y de sangre, pertinentes y se le encontró en perfecto estado de salud, de tal manera que fue aceptada como cadete posteriormente como alférez y finalmente al cabo de tres años se le ascendió al grado de Subteniente. Que una vez cumplió con los requisitos de Ley, entre ellos, nuevamente el de aptitud física, fue ascendida al grado de Teniente y posteriormente por tiempo cumplido, al grado de Capitán de vigilancia. Que el 4 de septiembre de 2000, por motivos de orden personal, por solicitud propia, se retiro del servicio cuando ostentaba el grado de Capitán de vigilancia de la Policía Nacional.
Que al momento de su retiro se le practicaron los exámenes institucionales, pero nunca se le practicó el examen de sangre, para detectar una enfermedad infectocontagiosa o una leucemia, como en efecto se le detecto posteriormente y respecto de la cual la Institución demandada negó una nueva valoración médica.
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como norma violada los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 094 de
1989. Como concepto de la violación, la parte actora alegó, en síntesis, que la Institución demandada vulneró los derechos cuyo amparo ahora solicita, en la medida en que al momento de su retiro la demandada omitió realizarle el examen de sangre que detectara la leucemia que padece y que le genera la discapacidad laboral que alega. Que no se trata de establecer que la enfermedad se detectó después del retiro del servicio, pues de debe ordenar una nueva valoración médica, para precisar la disminución de la capacidad laboral que prestó los servicios a la entidad por más de 12 años de servicio, toda vez que la leucemia la adquirió en servicio activo. Que en su parecer, la incapacidad realizada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, es nula por cuanto al momento de proferirse el dictamen allí consignado no se tuvo en cuenta la leucemia que ahora padece.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Enterada del trámite de la acción, la parte demandada omitió dar contestación al libelo.
6. EL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública, para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez conforme a los parámetros legales transcritos la disminución de la capacidad sicofísica durante el servicio debe ser igual o superior al 75% y a la actora la Junta Médico Laboral mediante acta N° 157 de 24 de noviembre de 2000, le determinó una disminución de la capacidad laboral al momento del retiro en un porcentaje del 11%, el cual fue ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante acta de 28 de septiembre de 2001. Que en el caso sub lite se tiene que la demandada negó a la actora el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque consideró que no se cumplían los requisitos legales necesarios para acceder a ese derecho, decisión que se encuentra consignada en los dictámenes médicos realizados por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral, en donde consta que la disminución de la capacidad laboral tan sólo ascendió a un porcentaje del 11%, valor insuficiente para ser acreedora de la pensión reclamada. Que dentro del proceso contencioso la demandante solicitó un nuevo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, el cual se llevó a cabo
el 15 de noviembre de 2005, y le diagnostico con “leucemia mieloide crónica cromosoma philadelfia (+)”, enfermedad que le genero una perdida de la capacidad laboral o invalidez en un porcentaje de un 43.14%, con fecha de estructuración del 4 de marzo de 2005, porcentaje inferior al 75% requerido para pensionar por invalidez de conformidad con el artículo 89 del decreto 89 de 1989. Que la parte actora, en sus alegatos de conclusión, considera que la fijación del porcentaje de incapacidad en un porcentaje de 43.14%, es suficiente para que de conformidad con el Decreto 094 de 1989, se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que en sub examine se observa que el dictamen médico de la Junta Nacional de Invalidez, califica la incapacidad como de origen común, sin contemplarla como secuela de la prestación del servicio, como quiera que su retiro efectivo se realizó el 4 de septiembre de 2000 y la enfermedad se le diagnosticó a partir del 4 de marzo de 2005, mucho tiempo después de su desvinculación del servicio militar. Que así las cosas esas circunstancias tampoco permiten aceptar que la demandada tenga a su cargo la obligación de las prestaciones sociales económicas exigidas por la demandante porque no esta demostrado que las lesiones sufridas en servicio la incapacitaron para ejercer esa función militar, más aún cuando no esta comprobado que para la fecha del retiro del servicio de la demandante (4 de septiembre de 2000), ésta sufriera una disminución de la
capacidad laboral equivalente a una invalidez que la imposibilitara para cumplir otras actividades menos peligrosas. Precisó que, en ese orden de ideas, es notorio que la capacidad psicofísica puede presentar diversas variaciones con el transcurso del tiempo, razón por la cual las decisiones que la afecten no pueden ser definitiva, porque sería tanto como condenar a su titular a mantener incólume su situación y desconocer a su vez, que en el transcurso del tiempos se interrelacionan diversos factores que pueden incidir de manera favorable o desfavorable en la misma, máxime cuando el médico tratante de la E.P.S SaludCoop en la certificación visible a folio 2, manifestó “desde diciembre de 2002 se le hizo diagnostico de leucemia mielioide crónica”, es decir, dos años y dos meses después de haber sido retirada del servicio por voluntad propia. Que en consecuencia no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por el menoscabo de la salud de la demandante a partir del retiro.
8. DE LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Manifestó que no se trata de pensar si la enfermedad se detecto después de su retiro institucional, sino que por el contrario de ordenar una nueva valoración médica a fin de precisar la disminución de la capacidad laboral, pues resulta evidente que la enfermedad que aqueja a la peticionaria se adquirió y desarrollo durante su actividad profesional.
Señaló que su discapacidad laboral no corresponde de manera objetiva a la calificada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico del
Ministerio de Defensa Nacional, porque nunca se le ha calificado respecto de la leucemia que padece, enfermedad que la ha incapacitado para desempeñar cualquier labor. Afirmó con fundamento en lo preceptuado por la Corte Constitucional, respecto de los regimenes excepcionales, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se le otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, estas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES El asunto de la controversia se centra en la viabilidad de reconocimiento a la señora Anyela Felisa Benavides Novoa de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.
Para llegar a una decisión respecto del problema jurídico planteado se realizara el siguiente análisis. En primer lugar, debe precisarse que la pensión de invalidez constituye un derecho esencial e irrenunciable de aquel trabajador que ha visto afectada parcial o totalmente su capacidad laboral y carece, en consecuencia, de las condiciones sicofísicas necesarias para abastecerse de los recursos mínimos que le garanticen una subsistencia digna, en lo posible, ajustada a la situación social y económica en que se encontraba antes de adquirir la afección o lesión
patológica que limitó sus actitudes de trabajo. Acogiendo las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, la pensión de invalidez tiene, en principio, un carácter provisional, en cuanto puede ser objeto de suspensión si la evolución clínica u orgánica del paciente es positiva y determina su recuperación. Así, la calificación del estado de invalidez debe ser revisada periódicamente por la respectiva entidad de previsión, seguridad social o servicio de sanidad, a efecto de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen médico que sustentó el reconocimiento de la prestación y optar por su extinción, disminución o aumento, si a ello diera lugar la nueva valoración. Ahora bien, a partir de la estrecha relación que existe entre la pensión de invalidez y los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social, la Corte Constitucional le ha reconocido a esta prestación el carácter de derecho fundamental, siempre y cuando concurran las condiciones legales para acceder a ella. A este respecto, ha dicho: "En cuanto al derecho al trabajo (Preámbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 C.N.), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los propósitos de este fallo que él da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, ésta, por ser derivación directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social genérica y programáticamente universal de que trata el artículo 48 ibidem y de cuyo carácter como derecho fundamental puede dudarse. La pensión de invalidez de que trata este asunto, aunque está enmarcada dentro del régimen de la
seguridad social -específica y concreta, como se ha dichoes resultado directo e inmediato del trabajo y, como éste, es derecho fundamental y merece especial protección del Estado." (Sentencia T481/92, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). En armonía con el pronunciamiento anterior, en decisión posterior la Corte complementó: "No sólo la íntima conexidad entre la pensión de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo llevan a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, el cual ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad (Sentencias T-426/92; T-011/93; T-135/93) o de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (Sentencia T-427/92)." (Sentencia T-239/93, M.P. De su naturaleza jurídica, y del tratamiento otorgado por la jurisprudencia constitucional, se infiere entonces la autonomía propia e independencia de la pensión de invalidez, circunstancias que a su vez la hacen separable de las demás prestaciones que conforman el conjunto de servicios de la seguridad social y, en particular, del régimen especial de pensiones, en cuanto se trata de un beneficio económico y de servicio que pretende favorecer exclusivamente al trabajador cuya condición física, sensorial o psíquica ha resultado seriamente afectada. Ahora bien, establecido lo anterior se tiene que en el presente caso la señora Anyela Felisa Benavides Novoa, solicita la nulidad de los oficios 1714 DISAN -ARMEL de 23 de febrero de 2004 y 8747 DISAN - AMEL del 8 de octubre
de 2004, proferidos por el Jefe de Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la Policía Nacional, mediante los cuales se le negó la pensión de invalidez con el argumento de que en el presente caso solo procedía el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización, con base en los índices del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que tiene la calidad de retirada con asignación de retiro, no obtuvo el porcentaje requerido para ser pensionada por Sanidad, aún después de valorada por el Tribunal Médico Laboral, ni ha cumplido con los requisitos de orden legal estipulados para ostentar el status de pensionada de la Institución Policial. La peticionaria considera que su reconocimiento pensional debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 94 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública, que señalan: “Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente , cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95% . b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente , cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. Artículo 91. Pensión de invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las escuelas de Formación de Oficiales,
Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos el servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:
1. El 75 % del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado de una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
2. El 100% del sueldo de un Subteniente o equivale, cuando el índice de lesión fijado de una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes :
1. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de una capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. 2. el índice de lesión fijado de una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.” De las normas señaladas, es claro que para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada no sólo se debe tener en cuenta que la incapacidad hubiera surgido estando al servicio activo de la Institución, sino que además la disminución de la capacidad psicofísica debe ser igual o superior al 75%.
Revisado el acervo probatorio, se tiene que en el presente caso, la
enfermedad “leucemia” que ahora aduce la peticionaria le fue diagnosticada tiempo después de que por solicitud propia se hubiera retirado del servicio de la Institución, que sin embargo lo anterior y dado el tipo de prestación de la que se trata, esta Corporación considera oportuno analizar si de conformidad con el porcentaje de incapacidad que le fuera otorgado a la señora Benavides Novoa, ésta tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que ahora reclama. De conformidad con el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía N°. 1910ª Registrada al folio N° 288 del libro de Tribunales Médicos, del 28 de septiembre de 2001, proferida por la Secretaria General del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa, mediante la cual se ratificó el concepto rendido por la Junta Médico Laboral 157, obrante a folios 15 y 16 del expediente, a la señora Anyela Felisa Benavides Novoa por el soplo holosistólico sin signos de repercusión hemodinámica, se le calificó con una incapacidad laboral del 11%, motivo por el cual es evidente que mal podía accederse a la pretensión solicitada cuando el porcentaje de incapacidad de la condición de la peticionaria estuvo muy por debajo del señalado en las normas invocadas por la peticionaria. Ahora bien, se observa en el plenario que además de la enfermedad anteriormente mencionada, de conformidad con el formulario de dictamen para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y determinación de la invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y
Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2005, a la señora Benavides Novoa, se le diagnosticó “leucemía mieloide crónica cromosoma philadelfía (+)”, enfermedad de origen común que le generó una perdida de la capacidad laboral de un 43.14%, (prueba solicitada por la actora en la presente demanda) porcentaje que, de igual manera, es inferior al 75%, requerido para pensionar por invalidez, según lo establecido en el artículo 89 del Decreto 89 de 1989. (ver folio 93 y siguientes del plenario). Que el dictamen médico de la Junta Nacional de Invalidez, calificó la incapacidad como de origen común, sin tenerla como secuela de la prestación del servicio, toda vez que la peticionaria se retiro del servicio el 4 de septiembre de 2000 y la enfermedad se le diagnosticó el 4 de marzo de 2005, es decir, mucho tiempo después de su retiro del servicio militar, circunstancia que tampoco permite aceptar que la demandada tenga a su cargo la obligación de las prestaciones sociales económicas exigidas por la demandante, porque está comprobado que, con ocasión de las lesiones sufridas en servicio, la peticionaria no sufrió una disminución de la capacidad laboral equivalente a una invalidez que la imposibilitara para cumplir otras actividades menos peligrosas. Finalmente, es del caso precisar como bien lo hizo el a quo, que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por el menoscabo de la salud de la actora a partir del retiro del servicio, como quiera que es notorio que la capacidad psicofísica puede presentar diversas variaciones con el transcurso
del tiempo, razón por la cual las decisiones que la afectan no pueden ser definitivas, porque sería tanto como condenar a su titular a mantener incólume su situación, y desconocer a su vez, que en el transcurso del tiempo se interrelacionan diversos factores que pueden incidir de manera favorable o desfavorable en la misma, máxime cuando el médico tratante de la E.P.S.,SaludCoop, en la certificación obrante a folio 2, manifestó desde diciembre de 2002, que a la peticionaria se le diagnosticó leucemia mieloide crónica, es decir, dos años y dos meses después de haberse retirado del servicio. Por las anteriores consideraciones, no encuentra la Sala en los argumentos de la recurrente, motivo alguno que conduzca a modificar las consideraciones que el Tribunal tuvo en cuenta para denegar las súplicas de la demanda, siendo así que el fallo apelado se ajusta a derecho, razón por la cual la decisión del A-quo amerita su confirmatoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora Anyela Felisa Benavides Novoa contra la Nación –Ministerio de Defensa
- Policía Nacional.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.