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CE-25000-23-25-000-2004-05125-02(0332-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05125-02(0332-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO

146 PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación / PENSION DE JUBILACION – Nulidad del acto que le sirve de sustento. Efecto La norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del

mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante, la Sala reitera en esta oportunidad que no se puede desconocer que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia. Bajo la anterior apreciación esta Corporación ha declarado la nulidad de actos particulares derivados de actos generales declarados nulos y que otorgaban beneficios extralegales en relación con las mesadas pensionales reconocidas periódicamente, pero no sucede lo mismo en el sub lite, donde el acto general estableció los requisitos de edad y tiempo de servicios pensionales, porque frente a los mismos existe expresamente una convalidación legal por tratarse de una situación jurídica que quedó plenamente consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que prevalece, a pesar de su ilegalidad, por así disponerlo su artículo 146, que como ya se anotó, fue declarado exequible en este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05125-02(0332-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: ARMANDO CLAVIJO BOBADILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”, el 2 de octubre de 2008 mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 718 del 14 de septiembre de 1990 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandado a la edad de 51 años y con el 80% de lo devengado en el último año de servicios.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 718 de 1990 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Armando Clavijo Bobadilla. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $28.073.311 y por concepto de mesadas adicionales la suma de $3.632.434. Además, el pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de los actos

demandados o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Como fundamentos fácticos expone: el señor Armando Clavijo Bobadilla nació el 11 de abril de 1939 y se vinculó a la Universidad el 1º de febrero de 1964, siendo nombrado en el cargo de asistente del laboratorio de química de tiempo completo y mediante Resolución No. 718 del 14 de septiembre de 1990, proferida por la Rectora de la Universidad, se le ordenó pagar a partir de esa fecha la pensión de jubilación. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor, empleado público docente, contaba con 51 años de edad y 26 años de tiempo de servicio, razón por la cual, el régimen anterior al que se encontraba afiliado era la Ley 33 de

1985. Sin embargo, la pensión se reconoció con 51 años de edad y un monto del 80% según el artículo 1o del Acuerdo 24 de 1989 con factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones.

La ejecución del acto demandado le causa en la actualidad a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas periódicamente por la Universidad Distrital al demandado por concepto de pensión de jubilación. Se estiman como vulnerados los artículos 150 numeral 19 literal e) de la C. P.; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículo 8º del Decreto 2709 de 1994; artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del

Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. Al acto demandado se le atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por error de derecho en cuanto el acto de reconocimiento pensional vulnera la Ley 33 de 1985. Añade que además se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.

2. SUSPENSION PROVISIONAL. En escrito separado, solicita la universidad actora la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 3 de septiembre de 2004 (fls. 31-35). El Consejo de Estado mediante providencia dictada el 29 de septiembre de 2005 revocó la anterior decisión y decretó la suspensión provisional del acto “en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley (…)” (fls. 44-50).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Armando Clavijo Bobadilla, a través de apoderado (fls. 101-120), se opone a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifiesta que no es la Ley 33 de 1985 la aplicable a este caso sino los acuerdos del ente universitario que gozan de presunción de

legalidad y la Ley 80 de 1980 que prevé que los docentes universitarios oficiales son servidores públicos de régimen especial. Relaciona los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional que avalan el régimen salarial y prestacional que tenían los docentes y dejando incólumes los derechos adquiridos en materia pensional, derechos que resultan protegidos por la Constitución y que la jurisprudencia ha considerado que resultaría retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. Finalmente, propone como excepciones: caducidad de la acción, falta de jurisdicción y competencia, indebida solicitud de devolución de las mesadas pensionales causadas y pagadas hasta la fecha, existencia de derechos adquiridos, indebida interpretación y aplicación de las normas que amparan su derecho, irretroactividad del alcance de la decisión de nulidad del Acuerdo 024 de 1989 e inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo completo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de octubre de 2008 (fls. 310-324) declara la nulidad parcial de la Resolución No. 718 de 1990, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al docente Armando Clavijo Bobadilla a la edad de 51 años de edad, con un monto pensional del 80% de lo devengado en el último año de servicios. En consecuencia, ordena a la universidad a reliquidar la pensión de jubilación al demandado desde el

cumplimiento de los 55 años de edad y con el 75% de lo devengado con los factores previstos en la Ley 33 de 1985. El Tribunal, luego de encontrar demostrada la prestación del servicio del demandado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, determina que la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no prevé la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas y, además, no es jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos ilegales e inconstitucionales como el Acuerdo 024 de 1989, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente la Ley 4 de 1992 y no creará derechos adquiridos. De acuerdo con lo anterior, el acto demandado incurrió en la causal de infracción directa de la ley y de la Constitución Política. Sin embargo, y como quiera que a la fecha de declararse la nulidad del mismo, el docente cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, ordena el reconocimiento legal de la misma a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente demandado a folios 335-362, precisa que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió con los requisitos exigidos por el ente universitario demandante en el Acuerdo 024 de 1989, acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad para el momento en que le fue reconocido su derecho pensional, lo que encuadra

perfectamente dentro de las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales, departamentales o de sus organismos descentralizados, conforme al artículo 146 de la Ley 100/93. Estima que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha propugnado el respeto por los derechos adquiridos y en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible parcialmente el citado artículo 146, siendo aplicable al presente caso porque para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir en el Distrito Capital el nuevo sistema pensional, el demandado ya había adquirido y gozaba de su pensión de jubilación, pues le fue reconocida mediante el acto aquí demandado a partir del 14 de septiembre de 1990, es decir, que al entrar a regir la Ley 100/93, el derecho pensional ya había entrado a formar parte de su patrimonio económico, encontrándose así, dentro de las previsiones establecidas por el artículo 146. ALEGATOS DE CONCLUSION - La parte demandada reitera los argumentos del escrito de apelación, anotando adicionalmente que el régimen salarial, prestacional y pensional al cual se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el establecido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, aplicable a todos los docentes. Afirma que el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades legales y constitucionales, dictó normas que de igual manera protegieron los derechos de los profesores vinculados por el Estatuto Docente, permitiéndoles acogerse al

nuevo régimen o quedarse en el que se les aplicó a 31 de diciembre de 1993. Por último, cita apartes jurisprudenciales en los que se convalidan los derechos adquiridos con fundamento en las normas territoriales anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 (fls. 377-400). - El agente del Ministerio Público, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, (fls. 402-408) solicita confirmar la sentencia de primera instancia conceptuando que para los casos como el objeto de estudio el Consejo de Estado ha reiterado en diferentes pronunciamientos que la pensión de jubilación reconocida debe liquidarse de acuerdo con los factores salariales devengados por el beneficiario y en cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y no con base en acuerdos internos expedidos por la institución universitaria, para lo cual es indispensable que se profiera otro acto administrativo que ordene el reconocimiento de la nueva liquidación y pago de la prestación social aludida. Destaca que la competencia en la exigencia de requisitos para acceder al beneficio de la pensión de jubilación, así como el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue asignada al Congreso de la República; por ello, el acto demandado efectivamente fue expedido por la autoridad nominadora sustentada en soportes legales inaplicables por haber sido expedidos por instancias sin competencia para ese efecto, viciando la decisión contenida en el acto administrativo particular. En materia alguna se comparte el criterio que el principio constitucional de la autonomía universitaria esté por encima del ordenamiento jurídico integralmente considerado y que en forma aislada pueda generar a su interior toda clase de

regulaciones sin atender al establecimiento en materias clara y expresamente referidas a autoridades con la capacidad y legitimación necesarias para regular y fijar regímenes; por ello la normatividad interna de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no puede suplir el ordenamiento de las relaciones laborales producido por las autoridades competentes. La parte demandante guardo silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos proferidos con base en acuerdos de los entes universitarios que establecen requisitos para que sus empleados públicos docentes puedan acceder a la pensión de jubilación, aun cuando dichos acuerdos hayan sido declarados nulos con posterioridad a la expedición del acto particular que reconoció tal prestación.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en

general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848

de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no

podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el

reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de

los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los

requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

3. El caso en estudio. 3.1 De lo probado en el proceso: - El cargo y tiempo de servicio se infiere del análisis de hoja de vida elaborado por el Jefe de la División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En este documento se lee que el accionado laboró en dicha universidad desde el 1º de febrero de 1964 hasta el 16 de marzo de 1990, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de profesor de tiempo completo, adscrito a la

Facultad de Ingeniería (fls. 17 y 18). Igualmente, mediante Resolución No. 00158 de 1990 se retira del servicio alo señor Armando Clavijo Bobadilla “por pensión vitalicia de jubilación, por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Universidad, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año” (fl.124). Dicho acto fue aclarado mediante la Resolución No. 00195 en el sentido de que el señor Clavijo Bobadilla se pensiona “con el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año” (fl. 123). - El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 15 y 16 del plenario se encuentra anexa copia de la Resolución No. 00718 del 14 de septiembre de 1990, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación al doctor ARMANDO CLAVIJO BOBADILLA”, en cuantía de $819.657,oo considerando: “Que, previo estudio de la petición del solicitante, este Despacho estableció que cumplió y acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6º. del parágrafo uno del Acuerdo No. 24 del 23 de junio de 1989, de donde se infiere que para estos efectos se le concedió el ochenta por ciento (80%) del salario devengado en el último año de servicios, el cual asciende a UN MILLÓN

VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.024.571,oo) M/CTE. con

base en el cual debe liquidar la pensión solicitada”. Se deduce de dicho acto que el derecho pensional se le reconoció al demandado previo el cumplimiento de requisitos previstos en el Acuerdo 024 de de 1989, art. 6 par. 1, el cual dispone: “PARAGRAFO 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” reconocerá y pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. (…)”. 3.2 Del fondo del asunto Cuando se produjo el retiro del servicio del demandado no se había expedido la Ley 100 de 1993 y además el derecho pensional se otorgó a partir del 14 de septiembre de 1990, bajo el amparo y las previsiones que sobre la materia establecía el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por tener más de quince años de servicios. La cuantía de la mesada pensional fue fijada en la Resolución No. 718 de 1990, equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6 del mencionado acuerdo. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en fallo proferido el 21 de

octubre de 2004, declaró nulo el referido Acuerdo No. 024 de 1989, en el cual se preveían, entre otros, los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior significa que la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante, la Sala reitera en esta oportunidad que no se puede desconocer que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia3. La Sala Plena de esta Sección en sentencia del 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra

descubierto”. Bajo la anterior apreciación esta Corporación ha declarado la nulidad de actos particulares derivados de actos generales declarados nulos y qu

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