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CE-25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Es factor de liquidación las cesantías Esta sala encuentra que sobre el presente asunto la normatividad y la jurisprudencia es clara en afirmar que la prima especial de servicios es una suma de dinero para igualar los ingresos laborales que reciben los Magistrados de Altas Cortes y los percibidos anualmente por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, y que los elementos que integran la base para calcular el monto de dicha prima, son los ingresos laborales totales anuales y de carácter permanente recibidos por los Congresistas (la asignación básica, los gastos de representación, la prima de salud, la prima de localización y vivienda, la prima de navidad, la prima de servicios y el auxilio de cesantías); razón está por la cual debe revocarse el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No sin antes manifestar que el apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia propone la aplicación de la prescripción trienal en parte de los derechos laborales del aquí demandante, en atención a que solo hasta el 26 de diciembre de 2003 el interesado solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para su liquidación las Cesantías.

FUENTE FORMAL : LEY 4ª DE 1992ARTÍCULO 15 / DECRETO 801 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS (Conjuez)

Bogotá, D.C., veintiuno (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05204-02(1674-10)

Actor: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a dictar sentencia de segundo grado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el Doctor Germán Rodríguez Villamizar en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El Doctor Germán Rodríguez Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía

No 5.475.250 expedida en Pamplona, mediante apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que la Justicia Contencioso Administrativa se pronunciara frente a las siguientes pretensiones;. PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 0237 del 13 de enero de 2004, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió no

acceder a la petición de pago de las diferencias adeudadas al Doctor Germán Rodríguez Villamizar por concepto de Prima Especial de Servicios,

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No 1512 del 17 de febrero de 2004, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda en contra de la Resolución No 0237 del 13 de enero de 2004, confirmándola en todas sus partes.

Al respecto esta Sala, debe aclarar que la Resolución en mención, no hace referencia al Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sino al Doctor Germán Rodríguez Villamizar, quien es el demandante dentro del presente proceso.

3. Que a título de restablecimiento de derecho se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar a mi poderdante las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios del doce de marzo de 1998 a la fecha, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía y que corresponden a las siguientes sumas: Diferencia del 12 de marzo al 30 de diciembre de 1998 $4.391.336

Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 1999 $6.950.326 Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 2000 $8.348.502

Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 2001 $8.833.033 Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 2002 $9.388.848 Diferencia del 1 de enero al 30 de diciembre de 2003 $10.149.596 Diferencia de enero a junio de 2004 $5.074.798

TOTAL $53.136.439

4. Igualmente, que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en adelante se continúe cancelando al demandante su Prima Especial de Servicios, aplicando el procedimiento indicando en el numeral anterior para su liquidación.

5. Ordénese también que la respectiva condena se ajuste en su valor tomando como base al Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.

6. Condénese igualmente al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.C.A.

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS La base fáctica de las peticiones es la siguiente (Fls. 4 a 6, c. principal): 1. “El demandante Doctor Germán Rodríguez, presta sus servicios a la Rama Judicial, como magistrado del H. Consejo de Estado desde el 12 de marzo de 1998 hasta la fecha.

2. En su calidad de Magistrado de Alta Corporación Judicial, el demandante tiene derecho a una Prima Especial de Servicios, la cual se encuentra

reglamentada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 que establece “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado…..tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualan a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere….” y en el Decreto 10 de 1993 que señala “La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”.

3. La Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el Doctor Rodríguez Villamizar, debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía.

4. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta los valores liquidados y pagados por concepto de cesantía a los Congresistas para realizar la correspondiente liquidación de la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el demandante, siendo ésta un ingreso laboral total anual de carácter permanente.

5. El día 26 de diciembre 2003 el Doctor Rodríguez Villamizar elevó ante la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, una petición solicitando la

cancelación de la diferencia que se ha presentado desde su vinculación, entre la cesantía que se reconoce al Congresista y la que devenga el accionante.

6. Por medio de la Resolución No 0237 del 13 de enero de 2004, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Resolvió no acceder a la petición presentada por el Doctor Rodríguez Villamizar, argumentando que “…. Mal podría la administración efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de la diferencia por prima especial de servicios tal como lo pretende el apoderado, cuando el artículo en mención determina de manera tácita que las prestaciones sociales de los magistrados son diferentes a las de los Congresistas”.

7. Igualmente argumentó la Dirección de Administración Judicial, que de haber sido la voluntad del legislador incluir la cesantía para calcular la prima especial de servicios, así se hubiera señalado expresamente como ocurrió con la prima de navidad. Finaliza afirmando que existe prohibición tácita de incluir dentro del cálculo de la prima especial de servicios cualquier prestación social. Este argumento queda sin fundamento si se advierte que la prima de servicios que se reconoce anualmente al Congresista, tampoco se encuentra contemplada taxativamente en norma alguna para incluirse en dicho calculo y sin embargo se tiene en cuenta para fijar el monto de la referida Prima Especial de Servicios a los

H. Magistrados. Además no se entiende como de una parte se exija la taxatividad en la disposición y de otra se argumente una prohibición tácita en la inclusión de la

cesantía para dicha liquidación.

8. El demandante el 27 de enero de 2004 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 0237 del 13 de enero de 2004 y mediante Resolución No 1512 del 17 de febrero de 2004 la Dirección Ejecutiva confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida, quedando así agotada la vía gubernativa.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invocó como normas violadas: Constitución Nacional: Artículos 53, 55 y 58 Ley 4ª de 1992: Artículos 2 literal b y 15 Decreto 10 de 1993 Demás normas concordantes Explica el apoderado del demandante que las normas invocadas consagran el respeto a los derechos adquiridos por parte del Gobierno Nacional, en la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Y afirma que el quebranto de dichas normas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consistió en no haber incluido la cesantía definitiva dentro de la liquidación de la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y reglamentada por el Decreto 10 de 1993. Alega que no es cierto que el artículo 16 de la Ley 4 de 1992 haya excluido la cesantía definitiva del cómputo de dicha prima, porque el artículo 15 de dicha Ley y el Decreto 10 de 1993 que lo desarrolla, establecen una total igualdad entre los ingresos totales laborales anuales de carácter permanente de los Congresistas y

de los Magistrados de las altas cortes, sin que pueda haber ninguna exclusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el Congreso de la república expidió la Ley 4ª de 1992, en cumplimiento del artículo 150 numeral 19 literales e y f, a la cual debe sujetarse el gobierno para darle su correspondiente cumplimiento. Adicional, manifiesta que la Cesantía no es un ingreso permanente, por cuanto el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992, expresa con claridad que, la remuneración, las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías y demás derechos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes, son idénticos , esto es, para dichos conceptos se aplica los especialmente establecidos para los Magistrados y por ende no se puede igualar al del cargo de congresistas, pues el único concepto que equipara a dicho cargo, es la prima especial que debe ser calculada con base en los ingresos permanentes. Argumentó, que con la transcripción de las normas señaladas, el legislador permitió expresamente que dentro del cálculo de la prima especial de servicios adicional a los ingresos permanentes, la inclusión de la prima de navidad, situación que no ocurrió con el auxilio de cesantía y otras prestaciones sociales. Por lo que reitera que la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cancela a los Magistrados de Altas Corporaciones, de conformidad con las normas constitucionales y legales que le ordenan el pago de salarios y demás prestaciones sociales a sus servidores y administradores de justicia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los alegatos presentados por el Doctor Germán Rodríguez Villamizar, contienen argumentos similares a los expuestos en la demanda (Fls. 115 a 118, c. principal). El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 119 a 128, c. principal). CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo la Procuraduría que la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el accionante, debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantía. Por lo tanto, el actor tiene derecho a que se le cancele la diferencia que se ha venido presentando desde su vinculación como Magistrado del Consejo de Estado, entre el auxilio de cesantía que se reconoce al Congresista y el que viene devengando, el cual debe reconocerse por el rubro Prima Especial de Servicios, razón por la cual elevó ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial la correspondiente petición. Por último, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así como el Decreto 10 de 1993 que desarrolla el mencionado artículo, establece la igualdad que debe existir entre los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de los Congresistas y los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de los Magistrados de las Altas Cortes, los cuales deben ser idénticos sin que se pueda hacer ninguna clase de exclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determina que el reclamo que dio origen al presente proceso se basa en considerar la Cesantía como un factor salarial periódico que debe incluirse en el cómputo de la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional y contenciosa ratifica que la cesantía definitiva no hace parte de los ingresos mensuales, porque es una prestación social unitaria que se paga con posterioridad al retiro del funcionario. En consecuencia, concluye la Sala que no le asiste razón al demandante, en su solicitud de que se incluya la cesantía en la liquidación de la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada por el Decreto 10 de 1993, a favor de los Magistrados de las Altas Cortes y de otros funcionarios. Corolario de lo anterior, es que el acto administrativo demandado continúa vigente al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, se niegan las súplicas de la demanda. SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda, confundiendo lo solicitado por el demandante con una petición de cesantía, pues los argumentos de tal Corporación se limitan a manifestar que ésta corresponde a una prestación social, que no tiene carácter permanente, que no es factor de salario y que no la recibe el trabajador sino al final de la relación laboral.

Sin embargo, en ningún momento se está reclamando suma alguna por tal concepto, lo que se solicita en la demanda es el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas al Doctor Rodríguez Villamizar, por Prima Especial de Servicios, para de esta manera igualar sus ingresos con los de los Congresistas. La legislación es muy clara, respecto a que los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas y los que perciben los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales, debe corresponder a sumas iguales. No obstante, desde el expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, solo se ha efectuado la igualdad frente a las remuneraciones mensuales y a las prestaciones que se perciben anualmente como son las primas de servicios y de navidad, pero no se ha hecho lo mismo con relación a la cesantía, sabiendo que ésta es un ingreso total anual de carácter permanente. Al corresponder el auxilio de cesantía a un ingreso total anual de carácter permanente, exigencia que hace la normatividad citada, no queda duda que la diferencia que se presenta entre los valores liquidados al Congresista por auxilio de cesantía y lo reconocido al Magistrado de Alta Corte, por el mismo concepto, debe cancelarse por el rubro prima especial de servicios, a fin de mantener el equilibrio legal, acerca de la igualdad que tiene que presentarse sobre los ingresos totales anuales de los servidores antes citados. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver se contrae en definir, si el demandante en su condición de Magistrado de Alta Corte, tiene o no derecho a que se le liquide la

prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2010. Respecto de la prima especial de servicios es necesario previamente entrar a revisar los antecedentes legales y reglamentarias, analizados por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en la sentencia del 16 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Doctor Juan Manuel Charry Urueña, Radicado Número 11001-03-06-000-2010-00091-00(2028), Sala de Conjueces: Disposiciones Legales y Reglamentarias Ley 4ª de 1992. La disposición legal, dice: “ARTICULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma

prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (Aparte subrayado declarado inexequible según sentencia C-681 de 2003) (Se destaca) La Corte Constitucional, en sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Doctora Ligia Galvis Ortiz, declaró INEXEQUIBLE las expresiones “sin carácter salarial” del mencionado artículo 15 de la Ley 4º de 1992, así: “1°. Declarar la inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la Ley 4a de 1992. 2°. La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3°. La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados. Con fundamento en las siguientes consideraciones: “Como se estableció en el desarrollo del régimen aplicable, al indagar por la aplicación efectiva del artículo 15 de la ley que se comenta, encontramos que por reglamentaciones de la misma ley, la pensión de jubilación de los magistrados y altos dignatarios mencionados en

la disposición demandada se liquida con los factores salariales de los congresistas. En efecto, el decreto 1293 de 1994 establece en su artículo 5° estos factores que son: la asignación básica, los gastos de representación, la prima de salud, la prima de localización y vivienda, la prima de navidad y la prima de servicios. El decreto 104 de 1994 establece el régimen salarial y prestacional de la rama judicial; en el artículo 28 dispone que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado, se les reconocerá las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantía de los congresistas.” Más adelante concluye: “Es evidente que cuando el Gobierno decidió que los Magistrados y altos dignatarios se jubilaban con los factores salariales de los congresistas estableció un beneficio para subsanar la desproporción entre Magistrados y Congresistas en virtud de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la ley 4a de 1992. Pero no tomó decisión alguna en el mismo sentido para los funcionarios contemplados en el artículo 14 de la misma ley. De esta manera el gobierno rompió el equilibrio que establecía la ley comentada entre los dos rangos del poder judicial. Para volver al equilibrio se dictó la ley 332 de 1996 pero la solución es tan desafortunada que creó la confusión e incoherencia jurídica formal y colocó en situación de dependencia a los altos magistrados, al Procurador, al Fiscal y al Registrador, frente a los congresistas para la liquidación de sus

pensiones. Esta es la situación que se debe remediar y que esta Corte debe avocar para que el orden jurídico sea coherente en materia tan importante como es el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.” Decreto 10 de 1993. En un principio, la prima especial de servicios fue desarrollada por el Decreto 10 de 1993, que en los primeros artículos, dice: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente , incluyendo la prima de Navidad . ARTICULO 3o. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. ARTICULO 4o. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese que el artículo 2º, señala que para establecer la prima especial de servicios, se entiende que los ingresos totales anuales percibidos por los congresistas “son

los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. Conclusión de las disposiciones legales y reglamentarias. La prima especial de servicios es la cantidad de dinero necesaria para igualar los ingresos laborales de sus beneficiarios, a la totalidad de los ingresos percibidos anualmente por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Para establecer el monto de la prima, se entiende por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso, los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad. Así las cosas, se deberán establecer, respecto de los miembros del Congreso, cuáles son los ingresos laborales de carácter permanente recibidos o percibidos anualmente. Concepto de “ingreso laboral anual de carácter permanente” Decreto 801 de 1992. El Decreto 801 de 1992, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispone: “ARTICULO 1o. La asignación mensual de los miembros del Congreso de la República será un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) de los cuales el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de representación. Esta asignación surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992. ARTICULO 2o. Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no será considerada

como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992. ARTICULO 3o. Los miembros del Congreso que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular hasta por (…) tendrán derecho a percibir una Prima de Transporte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los intereses mensuales causados. Los plazos de dicho crédito y la prima en mención no podrán superar el período legislativo para el cual fueron elegidos. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto. PARAGRAFO. En caso de reelección de Congresistas, sólo se podrá percibir la prima señalada en el presente artículo si no se ha ejercido el derecho correspondiente en el período o períodos anteriores ARTICULO 4o. Los miembros del Congreso tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una Prima de Salud, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación establecida en el artículo 1o. del presente Decreto, la cual no constituye factor salarial. ARTICULO 5o. Las Primas de que tratan los artículos 2o., 3o. y 4o. de este decreto reemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, con excepción de la prima de navidad. Aquellas a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de este decreto surten efectos fiscales a partir del 1o. de junio de 1992.” De lo anterior, se establece que son ingresos laborales anuales de carácter permanente de los miembros del Congreso: a) la asignación mensual -sueldo básico y gastos de representación-; b) la prima de localización y vivienda; c) la

prima de salud. Ahora bien, estas sumas de dinero se perciben o reciben por parte de los miembros del Congreso, mensualmente. La prima de transporte, del artículo 3, no constituye una ingreso anual de carácter permanente, pues está sujeto a la condición de que el miembro de Congreso contrate el respectivo crédito. Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de mayo de 2009, Conjuez Ponente Doctor Luis Fernando Velandia Rodríguez, definió el asunto en los siguientes términos: “De una lectura desprevenida, tanto de del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley

no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. (…) Por este aspecto, no asiste razón a la Entidad recurrente. Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: La Ley 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de

Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales. Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pert

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