CE-25000-23-25-000-2004-05205-02(1603-10)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05205-02(1603-10)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTESLiquidación debe incluir el auxilio de cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha errado en la interpretación de la norma (artículo 15 Ley 4 de 1992), en consideración a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesantía por considerar que no es un ingreso de carácter permanente.(…) está probado en el proceso que existieron diferencias entre lo que devengó anualmente un Congresista y lo que devengó el actor como Magistrado de alta Corte, sumas que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ha debido pagarle como prima especial de servicios.En tal virtud, los actos acusados violaron por interpretación errónea y por falsa motivación las normas contenidas en el Art. 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Art. 2º del Decreto 10 de 1993 y en ese sentido, se declarará su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a reliquidar la prima especial de servicios devengada por el demandante en su calidad de Magistrado del Consejo de Estado. Sin embargo, como quiera que el actor elevó su derecho de petición el 26 de diciembre de 2003, la condena solamente cobijará lo devengado entre el 26 de diciembre de 2000 y la primera de las fechas mencionadas, por razón de haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL y, por tanto, se hará
oficiosamente la correspondiente declaración en la parte resolutiva, en atención a lo dispuesto en los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), ordenando la reliquidación de los mencionados conceptos y el pago del retroactivo causado solamente a partir del mes de diciembre de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992-ARTÍCULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05205-02(1603-10)
Actor: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Conjueces y notificada por edicto fijado el 6 de agosto de 2009, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. JESÚS
MARÍA LEMOS BUSTAMANTE contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
LA DEMANDA: Mediante apoderado, el Dr. Jesús María Lemos Bustamante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0229 del 31 de enero de 2004, acto administrativo a través del cual la entidad demandada negó el pago de las diferencias presuntamente adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios.
Igualmente, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1523 del 17 de febrero de 2004 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Lemos Bustamante, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0229 del 31 de enero de 2004. Finalmente, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a cancelar las sumas adeudadas al Dr. Lemos Bustamante por concepto de prima especial de servicios desde el 16 de octubre de 2000 a la fecha con base en todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. Así mismo, que se la condene a continuar cancelando al demandante su prima especial de servicios aplicando el procedimiento correcto. Como consecuencia de lo anterior, también solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los respectivos intereses comerciales y/o moratorios, y a dar cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los Arts. 176 y
177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).
NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 53, 55 y 58.
Ley 4a de 1992: Artículo 2, literal a) y artículo 15. Decreto 10 de 1993 y demás normas concordantes.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: En concepto del demandante, se debe tomar como base de liquidación de la prima especial de servicios, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, a saber: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía.
Alude el demandante que de manera inexplicable se han omitido los valores liquidados por concepto de cesantía a los congresistas para liquidar la prima especial de servicios, pues considera que es un ingreso laboral total anual de carácter permanente el cual debió tenerse en cuenta dentro del aludido cálculo. Aduce que desde la expedición de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 10 de 1993, solamente se han equiparado las remuneraciones mensuales, así como la prima de servicios y de navidad, pero no las cesantías. Mediante los actos administrativos demandados, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente la petición presentada por el demandante, al haber considerado, en síntesis, que las prestaciones sociales de los Magistrados son diferentes a las de los Congresistas y por ello, mal podría la administración efectuar equivalencias entre las cesantías de unos y otros, para
ordenar el pago de las diferencias como prima especial de servicios. Adicionalmente, consideró que el Decreto 10 de 1993 incluyó expresamente la prima de navidad para calcular la prima especial de servicio, pero no el auxilio de cesantía y otras prestaciones sociales. Dichos actos violaron lo dispuesto en el Art. 58 de la Constitución y en el Art. 2º la Ley 4ª de 1992, en materia de derechos adquiridos. Así mismo, lo previsto en el Art. 15 de ésta última Ley, en cuanto ordenó que los Magistrados de las Altas Cortes tendrían derecho a una prima especial, sin carácter salarial que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los Congresistas. Y también lo previsto en el Art. 2º del Decreto 10 de 1993, según el cual “(…) se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad”. En suma, el actor afirma que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Cortes deben corresponder a sumas iguales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la Rama Judicial no le corresponde la expedición de leyes ni decretos, sino simplemente “su cumplimiento en forma estricta”.
Por otro lado, argumenta que la cesantía no es un ingreso permanente de acuerdo con lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992, en consideración a que la norma de manera tácita determina que las remuneraciones de los congresistas
y de los magistrados son diferentes, razón por la cual la Administración Judicial no puede hacer equivalencias entre lo que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el que devengan los magistrados de las altas cortes. Finalmente, afirma que el mismo legislador prohibió tácitamente, incluir dentro del cálculo de la prima especial de servicios cualquier prestación social y que el Decreto 10 de 1993 incluyó expresamente la prima de navidad como parte de dicho cálculo, lo que no ocurrió con respecto al auxilio de cesantía y otras prestaciones sociales. Finalmente, propuso la excepción innominada, es decir, la que el fallador encuentre probada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En síntesis, la parte demandante reiteró los argumentos contenidos en la demanda y expresó que el auxilio de cesantía que devenga un congresista es igual al de un magistrado de alta corte y corresponde a un ingreso laboral que se causa permanentemente, razón por la cual debe calcularse dentro de la cifra total de ingresos anuales de ambos funcionarios.
Igualmente, frente a lo expresado por parte de la demandada en el sentido de que si el legislador hubiera considerado el auxilio de cesantía como base para calcular la prima especial de servicios, lo hubiera hecho de manera expresa, el apoderado de la parte actora considera que la prima de servicios que se reconoce anualmente a los congresistas no está taxativamente contemplada y sin embargo sí se tiene en cuenta para fijar el monto de la prestación aquí debatida. Por su parte, la entidad demandada prácticamente transcribe los mismos argumentos de la contestación de la demanda, concluyendo que el legislador prohibió tácitamente la inclusión de otras prestaciones sociales, con excepción de
la prima de navidad, para el cálculo de la prima especial de servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se había declarado impedido para conocer del proceso por auto proferido por la Sala Plena el 7 de septiembre de
2005. Dicho impedimento fue aceptado por el Consejo de Estado mediante auto del 20 de abril de 2006, y el expediente devuelto el 15 de agosto del mismo año al Tribunal de origen. El 13 de abril de 2007 se llevó a cabo el sorteo de conjueces, habiendo sido sorteados los Doctores Luis Fernando Villegas (conjuez ponente), Carlos A. Sánchez y Ernesto Villamizar. Por auto del 22 de octubre de 2009, ante la renuncia del primero, se ordenó adelantar sorteo para suplir la vacante, razón por la cual el 24 de marzo de 2010 se sorteó al Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió fallo de primera instancia el 11 de marzo de 2009, mediante el cual denegó las súplicas de la demanda al haber considerado que la cesantía no puede considerarse como un ingreso permanente sino como una prestación social, y que ha sido regulada en el caso de los magistrados de altas cortes de manera diferente a lo establecido para los congresistas, por lo que no es posible equipararlas. Igualmente, el A Quo consideró que, por disposición expresa del Decreto 10 de 1993, la única prestación social que es tenida en cuenta para liquidar la prima especial de servicios, es la prima de navidad, tal y como lo expresa la demandada
al considerar que si el legislador hubiera querido incluir las cesantías, lo habría señalado expresamente. Finalmente, consideró que la prima de servicios es factor salarial y por tal motivo debe ser tenida en cuenta para liquidar la prima especial de servicios, pero no se puede equiparar a la cesantía pues no existe autorización expresa del legislador, ya que la prima de servicios es un factor de salario y la cesantía es una prestación social. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 12 de agosto de 2009, el cual fue concedido por el nuevo Conjuez Ponente mediante auto del 15 de junio de 2010. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2010, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del presente asunto, siendo declarado fundado por auto del 13 de diciembre de 2010 por la Sección Tercera de la misma Corporación, y ordenado el sorteo de conjueces el cual se llevó a cabo el 7 de febrero de 2011, habiendo sido sorteados los Doctores Hermann Salas Quinn, Alvaro Escobar Henríquez, Pedro Simón Vargas, Jorge Iván Acuña, Ernesto Forero y la suscrita abogada, quien fue sorteada como Ponente. Mediante auto del 1º de marzo de 2011, la suscrita Conjuez corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, lo cual se hizo oportunamente. Por providencia del 24 de marzo de 2011 se admitió el recurso de apelación. Por auto
del 14 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante presentó sus alegatos, habiendo reiterado sus argumentos expuestos a lo largo del proceso. Las demás partes guardaron silencio. LA APELACIÓN En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante considera que el A Quo acogió plenamente los argumentos de la parte demandada a pesar de que fueron desvirtuados de conformidad con lo expresado en la demanda y en los alegatos de conclusión, e invoca la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009, expediente 2004-5209, actor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, pronunciamiento en el cual afirma que se zanjó la discusión sobre un caso similar al que se analiza. Igualmente, la parte actora concluye que la intención del legislador consistió en que los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas y por los Magistrados de las Altas Cortes correspondieran a sumas iguales, sin importar su denominación. Y que el auxilio de cesantía es un ingreso de carácter permanente. Así mismo, la demandante cita una serie de pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de los cuales se condenó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar las sumas adeudadas a los Magistrados de las altas Cortes por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente.
Para finalizar, el concluye que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 establecen la igualdad entre los ingresos laborales totales de carácter permanente de los Congresistas y de los Magistrados de Alta Corte, sin importar su denominación o carácter de factor salarial, razón por la cual no puede hacerse ninguna clase de exclusión. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de decidir si los actos demandados infringen las normas Constitucionales y Legales citadas en el libelo, por cuanto negaron a la parte actora la reliquidación y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios. Específicamente, se trata de dilucidar si, para liquidarla, se deben tener en cuenta o no todos los ingresos devengados por los Congresistas, entre ellos, el auxilio de cesantía. ACTOS ACUSADOS Se trata de las Resoluciones Nos. 0229 del 31 de enero de 2004, por medio de la cual la parte demandada negó el pago de las diferencias presuntamente adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios y 1523 del 17 de febrero de 2004, en virtud de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Lemos Bustamante, confirmando en todas sus partes la primera de las citadas Resoluciones. ANALISIS DE LA SALA Para resolver el caso concreto, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 en relación con el régimen salarial y prestacional de algunos empleados públicos, norma que fue expedida en ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden al Congreso de la República, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, que expresa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…). “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” De conformidad con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, en su artículo 4, estableció que: “(…) el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. “Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”. De otra parte, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 dispuso: “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su
totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. (Destaco). Ahora bien, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993, mediante el cual ordenó que la Prima Especial de Servicios consiste en una suma que “(…) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. (Subrayado fuera del texto). El artículo 2º de la mencionada norma, consagró que “(…) para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad” (Resaltado fuera de texto). El caso concreto versa sobre la no inclusión del auxilio de cesantía dentro de la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, por lo que resulta pertinente examinar en qué consiste dicha prestación a la luz de lo establecido en la Ley 6 de 1945 en el Art. 17 que la definió así: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.
“(…)”. (Las negrillas no son del texto). En este sentido, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 249, establece que: “Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”. En sentencia del 4 de mayo de 20091, el Consejo de Estado expresó: “(…). “De una lectura desprevenida, tanto de del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia
Rodríguez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: Nicolás Pájaro Peñaranda. “En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. “Por este aspecto, no asiste razón a la Entidad recurrente. “Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. “Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: “La Ley 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: “La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. “La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. “Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales. “Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. “Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. “Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales,
debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. “(…). “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. “En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. “Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación (…)”. (Las negrillas no son del texto). Así mismo, es pertinente traer a colación lo expresado por la suscrita Conjuez Ponente en un caso similar, en sentencia del 11 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así: “(…) el auxilio de cesantía si bien se paga al terminar la relación
de trabajo, es claro que por cada año de servicios se pagará un mes de salario o proporcionalmente por fracción de año, aspecto que aclara el hecho de que una cosa es la oportunidad en la que se realiza el pago de dicha prestación, esto es anualmente, y otra es la causación de la mencionada prestación, pues la norma contempla la posibilidad de que se cause por fracción de tiempo de prestación del servicio. “En concepto de la Sala debe entenderse que la cesantía tiene carácter permanente, pues mientras subsista la vinculación laboral, se causará dicha prestación. Sin embargo, más allá de si la cesantía tiene o no ese carácter, la discusión debe centrarse en si es un ingreso que debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes. En efecto, la Ley 4ª de 1992 buscó equiparar los ingresos de los Congresistas con los percibidos por los Magistrados de las altas Cortes, razón por la cual en el artículo 15 expresa que dichos ingresos se deben igualar “… a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere”. (Destaco). “Si se tiene en cuenta el espíritu de la Ley 4ª de 1992, es obvio que el Gobierno al expedir el Decreto 10 de 1993 no podía excluir ningún ingreso sin violar la ley. En esas condiciones, debe entenderse que ese Decreto abarcó todos los ingresos incluyendo la cesantía, pues de lo contrario, no se haría efectiva la igualdad a que alude la mencionada ley, cuya única limitación es que la prima especial de servicios no podrá superar los
ingresos de los Congresistas, como ya se expresó. “En opinión de la Sala, no le asiste razón al A-Quo cuando interpretó que el Decreto 10 de 1993 había considerado que la prima de navidad no era un ingreso de carácter permanente. Más bien, debe entenderse que cuando el citado Decreto se refirió expresamente a la prima de navidad, lo hizo para que no fuera excluida por el operador administrativo al momento de liquidar la prima especial de servicios y no para excluir de su cálculo a otras prestaciones como sería el caso de la prima de servicios y del auxilio de cesantía, como al parecer lo entendieron la entidad demandada y el Juez de primera instancia. “En conclusión, en concepto de la Sala, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes, se deben tener en cuenta todos los ingresos anuales de carácter permanente que hayan devengado los Congresistas”. (Las negrillas y subrayas son del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto, puede concluirse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha errado en la interpretación de la norma, en consideración a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesantía por considerar que no es un ingreso de carácter permanente. CASO CONCRETO En el expediente están probados los siguientes hechos: 1) Que el Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ocupó el cargo de Magistrado del Consejo de Estado, en propiedad, desde el 17 de octubre de
2000. (Certificación que obra a folios 101 a 104). 2) También están probados los ingresos devengados por los Congresistas entre los años de 1992 y 2006 (folios 62 a 69), así como las cesantías que les fueron liquidadas entre el 20 de julio de 1992 y noviembre de 2007 (folio 94). Así mismo, están debidamente certificados los ingresos devengados por el actor entre el año de 2000 y 2007 (folios 101 y 104). 3) Que el 26 de diciembre de 2003 el actor elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que efectuara el pago de la diferencia de la prima especial de servicio desde su vinculación como Magistrado del Consejo de Estado (folios 23 y 24 del expediente). 4) Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente la anterior petición mediante la Resolución No. 0229 del 13 de enero de 2004 (folios 14 a 16 del expediente). 5) Que mediante escrito del 27 de enero de 2004, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0229 del 13 de enero de 2004 (folios 25 y 26). 6) Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente el citado recurso, mediante Resolución No. 1523 del 17 de febrero de 2004, la cual fue notificada personalmente al apoderado del actor el 27 de febrero de 2004 (folios 17 a 22 del expediente).
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia el Consejo de Estado anteriormente mencionada proferida el 4 de mayo de 20092, según la cual “la suma recibida
por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales” (resaltado fuera de texto), resulta 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodríguez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: Nicolás Pájaro Peñaranda. pertinente realizar un ejercicio de comparación de los valores deveng
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.