🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-05218-02(0507-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-05218-02(0507-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE QUEJA - Finalidad / RECURSO DE QUEJA - Término de 5 días para interponerlo. Procedente A efectos de resolver el presente asunto, a continuación se transcriben los apartes pertinentes del artículo 378 del C. de P. C., que establece el trámite del recurso de queja, aplicable por remisión expresa del artículo 182 del C. C. A.: “(…) El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado,

precluirá su procedencia. (…).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

378

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05218-02(0507-11)

Actor: LUIS ENRIQUE PEDROZA PRENS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Decide el Despacho el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 26 de mayo de 2011, proferido por el Magistrado Ponente de esta Subsección, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de queja formulado por la parte demandante contra los autos del 23 de noviembre, 2 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de los cuales se rechazó por improcedente un recurso de apelación, no se concedió el trámite a un recurso de súplica, y se resolvió no reponer los dos primeros autos, respectivamente. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los 33 demandantes que se enlistan a folios 168 y 169 del cuaderno del recurso de queja, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar

las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare nula la Resolución No. 000084 de enero 30 de 2004, expedida por la Nación-Ministerio de Protección Social-Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través del cual se dispuso unilateralmente que los demandantes deben pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social y reintegrar unos valores por el mismo concepto, y se solicitó al consorcio FOPEP descontar dichos valores de las mesadas pensionales. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron la devolución de todas las sumas descontadas por razón de los actos acusados, incluyendo los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y siguientes del C. C. A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de febrero de 2005 (fls. 90-92), decidió rechazar la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Esta providencia fue apelada por el apoderado de los accionantes. El 16 de julio de 2009, la Sala de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado revocó el auto de 18 de febrero de 2005, y en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la demanda respecto a algunos de los demandantes, y conceder el término de cinco días para subsanarla frente a otros. En cumplimiento de la anterior orden, el referido Tribunal resolvió mediante auto del 1º de octubre de 2009 (fls. 166 y 166A) : i) inadmitir la demanda interpuesta

por los señores Luis Alfonso García Peña y José Rafael Linero Moreno, quienes tuvieron vinculación contractual con la entidad demandada, para que previo desglose de los documentos necesarios, el apoderado de la parte actora en el término de cinco (5) días, adecue la demanda y ésta sea remitida por su conducto a la Jurisdicción Ordinaria para su conocimiento; ii) inadmitir la demanda respecto de los señores Jorge Armando Solano Aconcha y Néstor Ordóñez Garcés, para que previo desglose de los documentos necesarios, el apoderado de la parte actora en el término de cinco (5) días, adecue la demanda y ésta sea remitida por su conducto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por competencia territorial ; iii) inadmitir la demanda respecto de los señores Hernando León Gómez y Hugo Suárez Fonseca, para que previo desglose de los documentos necesarios, el apoderado de la parte actora en el término de cinco (5) días, adecue la demanda y ésta sea remitida por su conducto al Tribunal Administrativo del Atlántico por competencia territorial ; iii) inadmitir la demanda respecto del señor Alfonso Méndez Campo, para que previo desglose de los documentos necesarios, el apoderado de la parte actora en el término de cinco (5) días, adecue la demanda y ésta sea remitida por su conducto al Tribunal Administrativo del Magdalena por competencia territorial y; iv) admitir la presente demanda de nulidad y establecimiento del derecho, interpuesta por los señores Luis Enrique Pedroza Prens, Carlos Alberto Jaramillo Samudio, Guillermo Villate Supelano, Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno, Álvaro Brugés

Romero, Germán Alfonso Oliveros Castro, José Héctor García Angarita, Miguel Antonio Cornejo Gómez, Carlos Alberto Roa Bernal, Luis Rafael José Acevedo, Oswaldo Cetina Vargas, José Ángel Porras Contreras, Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro, Manuel Guillermo Salamanca Villegas, Jairo Raúl Hurtado Cetina, Lesbia María Delgado Ramírez, Luis Darío Escrucería Calonge, Néstor Mosquera Salazar, Benildo Mejía Castro, Celso Luqueta Mesa, Carlos Arturo Lis Moncaleano, Jairo Mauricio Chavarriaga Peñuela, Jaime Castro González, Juan José Angulo Rojas, Rogelio Calderón Huertas y Carlos Jesús Montaño Ibarra. El ponente de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto del 7 de octubre de 2010, declaró la perención del proceso, porque la parte actora dejó pasar 6 meses sin consignar lo necesario para llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda (fls. 168-173). Los demandantes solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado (fls. 180182), alegando que no se puso a su disposición el expediente, petición que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 9 de noviembre de 2010, toda vez que según el Tribunal la actuación siempre estuvo al alcance de los interesados (fls. 193-198). El apoderado de la parte interesada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y en subsidio súplica, recursos que fueron despachados

desfavorablemente a través del auto de 23 de noviembre, dado que el recurso de apelación era extemporáneo e improcedente, y el de súplica extemporáneo. El ponente de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclaró mediante providencia de 2 de diciembre de 2010 el auto de auto de 23 de noviembre, en el sentido que no se concedía por improcedente el recurso de apelación, y no se le daba el trámite al recurso de súplica por extemporáneo (fls. 211-215). La parte actora interpuso recurso de reposición contra los autos de 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, y en subsidio solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja. A través del auto de 21 de enero de 2011, se negó la reposición interpuesta y se ordenó la expedición de las copias solicitadas (fls. 224-225). El apoderado de los accionantes acudió ante esta Corporación para formular el recurso de queja. EL AUTO SUPLICADO El Magistrado Ponente de esta Subsección, mediante auto del 26 de mayo de 2011 (fls. 232-234) rechazó el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra los autos del 23 de noviembre, 2 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011, dado que en su parecer la parte actora no lo presentó dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias pertinentes. En la anterior providencia se consideró que la queja fue formulada de manera

extemporánea, ya que el recurso fue radicado por la parte interesada en esta Corporación el 11 de febrero de 2011, a pesar de que el plazo para interponerlo vencía el 9 febrero, teniendo en cuenta que las copias le fueron facilitadas el día 2 del mismo mes y año. RAZONES DEL RECURSO Manifiesta el recurrente (folios 239-240), que según el sistema de gestión judicial, las copias de la providencia recurrida y las demás piezas conducentes le fueron entregadas el 4 de febrero de 2011, y que en consecuencia, el término para interponer el recurso de queja se vencía el día 11 de febrero de 2011, y no el 9 de febrero como se concluyó en el auto suplicado ACTUACIÓN PROCESAL DE ESTE DESPACHO Mediante auto del 23 de noviembre de 2011, este Despacho ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certificara la fecha en que efectivamente se entregaron al recurrente las copias para que se formulara la queja, teniendo en cuenta que en la constancia secretarial obrante al reverso del folio 225 se indicó que éstas fueron entregadas el día 2 de febrero del 2011, mientras que en la anotación registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial figura como fecha de entrega el día 4 del mismo mes y año (fl. 243)1. En cumplimiento de la anterior orden, la Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la constancia secretarial No. 2 del primero de marzo de 2012, certificó que el 4 de febrero de 2011 se facilitaron al

recurrente las copias para que formulara la queja, pero que por error en la digitación se registró que la entrega se hizo el día 2 de febrero (fl. 245). CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20102, que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el magistrado ponente3. 1 La anterior información fue verificada en el link http://200.74.129.89/procesos/consultap.aspx , el día 22 de noviembre de 2012 a las 12: 49 p. m. 2 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 3 “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las Caso en concreto A efectos de resolver el presente asunto, a continuación se transcriben los apartes pertinentes del artículo 378 del C. de P. C., que establece el trámite del recurso de queja, aplicable por remisión expresa del artículo 182 del C. C. A.: “(…) El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja

podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. (...).” (Resaltado fuera de texto). Pretende la parte demandante que se revoque la providencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Magistrado Ponente, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por aquél contra los autos del 23 de noviembre, el 2 de diciembre de 2010 y el 21 de enero de 2011, emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para sustentar su petición, la parte actora allegó una impresión del módulo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, en la que figura como fecha

de entrega de las copias el día 4 de febrero de 2011. determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ) El Magistrado Ponente rechazó el recurso de queja interpuesto por la parte actora, por cuanto no fue presentado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias, pues según consta en la constancia del referido Tribunal obrante en el reverso del folio 225, éstas le fueron facilitadas al actor el 2 de febrero de 2011. Con el fin de aclarar la anterior contradicción, y por ende, establecer si el recurso de queja se interpuso o no extemporáneamente, mediante auto del 23 de noviembre de 2011, este Despacho ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certificara la fecha en que efectivamente se entregaron al interesado las piezas procesales con las cuales interpone el recurso de queja ante el superior. En cumplimiento del referido auto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la constancia No. 2 del primero de marzo de 2012 (fl. 245), en la que se certificó que el recurrente recibió las copias para formular la queja el

día 4 de febrero de 2011, pero que por error en la digitación se anotó en el reverso del folio 225 que dicha entrega se hizo el 2 de febrero. En ese orden de ideas, se resalta que el error arriba descrito ocasionó que en el auto objeto de súplica se concluyera que el plazo para formular el recurso de queja iniciaba el 3 de febrero de 2011, y por ende, que el término de 5 días del que trata el artículo 378 del C. de P. C. vencía el día 9 del mismo mes y año, cuando en realidad el referido término transcurrió entre los días 7 (teniendo en cuenta que ese fue el día hábil siguiente a la entrega de las copias) y 11de febrero de 2011. Aclarado lo anterior, se advierte que el apoderado de la parte demandante acudió ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para interponer el recurso de queja el 11 de febrero de 2011 (fl. 229 vto), esto es, en la oportunidad legalmente establecida para tal efecto. Así las cosas, como quiera que la queja formulada contra los autos del 23 de noviembre, 2 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue presentada oportunamente, se procederá a revocar el auto suplicado, para que el Despacho de origen le dé el trámite correspondiente al mencionado recurso. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

REVÓCASE el auto del 26 de mayo de 2011, proferido por el Magistrado Ponente del presente proceso, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra los autos del 23 de noviembre, 2 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consultar sobre este documento ...