🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-05222-02(0309-11)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-05222-02(0309-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTESLiquidación debe incluir el auxilio de cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha errado en la interpretación de la norma (artículo 15 Ley 4 de 1992), en consideración a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesantía por considerar que no es un ingreso de carácter permanente.(…) está probado en el proceso que existieron diferencias entre lo que devengó anualmente un Congresista y lo que devengó el actor como Magistrado de alta Corte, sumas que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ha debido pagarle como prima especial de servicios. En tal virtud, los actos acusados violaron por interpretación errónea y por falsa motivación las normas contenidas en el Art. 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Art. 2º del Decreto 10 de 1993 y en ese sentido, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tanto accedió a las súplicas de la demanda.Sin embargo, como quiera que el actor elevó su derecho de petición el 26 de diciembre de 2003, la condena solamente cobijará lo devengado entre el 26 de diciembre de 2000 y la primera de las fechas mencionadas, por razón de haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL y, por tanto, se hará oficiosamente la correspondiente declaración en la parte resolutiva, en atención a lo dispuesto en

los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), ordenando la reliquidación de los mencionados conceptos y el pago del retroactivo causado solamente a partir del 26 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que dejó de ocupar el cargo de Magistrado del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992-ARTÍCULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05222-02(0309-11)

Actor: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

2 AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces y notificada por edicto fijado del 10 al 12 de febrero de 2010, que accedió las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. CAMILO

ARCINIEGAS ANDRADE contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA: El Dr. Camilo Arciniégas Andrade, quien se desempeñó como Consejero de Estado desde el 2 de octubre de 2000, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0234 del 13 de enero de 2004, acto administrativo a través del cual la entidad demandada negó el pago de las diferencias presuntamente adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios.

Igualmente, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1515 del 17 de febrero de 2004 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Arciniégas Andrade, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0234 del 13 de enero de 2004. Finalmente, el demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a cancelarle las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 2 de octubre de 2000 con base en todos los ingresos laborales anuales devengados por los congresistas, en su calidad de Consejero de Estado. Así mismo, solicitó que hacia el futuro dicha entidad continuara cancelando su prima especial de servicios de conformidad con una correcta liquidación. 3 Como consecuencia de lo anterior, también solicitó que se condenara a la entidad demandada a dar cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en

los Arts. 176 y 177 del C.C.A (Decreto 01 de 1984). En concepto del demandante, se debe tomar como base de liquidación de la prima especial de servicios, todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, a saber: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía. Alude el demandante que los fundamentos esgrimidos por la parte demandada para negar el reconocimiento de los valores adeudados al demandante no son de recibo, teniendo en cuenta que desde la expedición de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 10 de 1993, solo se han equiparado las remuneraciones mensuales, así como la prima de servicios y de navidad, pero sin incluir en dicho cálculo el auxilio de cesantía devengado por los Congresistas el cual debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados en consideración a que es un ingreso anual de carácter permanente. Mediante los actos administrativos demandados, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente la petición presentada por el demandante, al haber considerado, en síntesis, que las prestaciones sociales de los Magistrados son diferentes a las de los Congresistas y que por ello, mal podría la administración efectuar equivalencias entre las cesantías de unos y otros, para ordenar el pago de las diferencias como prima especial de servicios. Adicionalmente, adujo que el Decreto 10 de 1993 incluyó expresamente la prima de navidad para calcular la prima especial de servicio, pero no el auxilio de cesantía y otras prestaciones sociales.

NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 53, 55 y 58.

4 Ley 4a de 1992: Artículo 2, literal a) y artículo 15. Decreto 10 de 1993 y demás normas concordantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual hace un recuento de toda la normativa relacionada con la prima especial de servicios y concluye que para resolver el caso bajo estudio se debe tener en cuenta la definición de prestación social y de salario, transcribiendo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de 1995.

Con base en la sentencia que transcribe, concluye que la cesantía al ser una prestación social no es un ingreso permanente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992, en consideración a que la norma de manera tácita determina que las remuneraciones de los congresistas y de los magistrados son diferentes, por lo tanto la Administración Judicial no puede hacer equivalencias entre lo que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y lo que devengan los magistrados de las altas cortes. Finalmente, afirma que el mismo legislador prohibió incluir dentro del cálculo de la prima especial de servicios cualquier prestación social y que el Decreto 10 de 1993 incluyó expresamente la prima de navidad como parte de dicho cálculo. Por último, propuso la excepción innominada, es decir, la que el fallador encuentre probada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En síntesis, la parte demandante reiteró los argumentos contenidos en la

demanda y expresó que obra en el expediente prueba de lo devengado por un Congresista según certificación de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y certificación expedida por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración 5 Judicial, pudiéndose concluir que el valor liquidado y pagado al demandante es inferior al reconocido a los Congresistas. Igualmente, frente a lo expresado por parte de la demandada, en el sentido de que si el legislador hubiera considerado el auxilio de cesantía como base para calcular la prima especial de servicios, lo hubiera dicho de manera expresa, la parte actora considera que la prima de servicios que se reconoce anualmente a los congresistas no está taxativamente contemplada y, sin embargo, sí se tiene en cuenta para fijar el monto de la prestación aquí debatida. Finalmente, referencia una serie de pronunciamientos que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha proferido accediendo de manera favorable a las pretensiones de los Magistrados de Alta Corte, a través de los cuales se ha ordenado la equivalencia de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993. Por su parte, la entidad demandada expone en síntesis los mismos argumentos de la contestación de la demanda, concluyendo que el legislador prohibió tácitamente la inclusión de otras prestaciones sociales con excepción de la prima de navidad, dentro del cálculo de la prima especial de servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 13 de enero de 2010, mediante la

cual accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de las Resoluciones 234 del 13 de enero de 2004 y 1515 del 17 de febrero de 2004, en razón a que la cesantía debe considerarse como un ingreso permanente y, por ende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, debió incluirse en el cálculo para determinar la prima especial de servicios, pues se deben tomar los ingresos laborales totales anuales percibidos por los 6 Congresistas, sin que dicha norma haya hecho diferencia entre los ingresos permanentes de carácter salarial y los permanentes de carácter prestacional. Igualmente, el a quo consideró que según lo expresado por el Decreto 10 de 1993, la prima especial de servicios debe equivaler a la diferencia entre los ingresos totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios judiciales que tienen derecho a ella, sin tener en cuenta si su pago se realiza en forma mensual o de manera diferida. Finalmente, el Conjuez Carlos Augusto Sánchez salvó su voto con base en que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 definieron los ingresos laborales de carácter permanente, sin que en ellos estuviera incluido el auxilio de cesantía, razón por la cual no se le puede considerar como permanente. En igual sentido, considera que la inclusión de la prima de navidad para determinar la prima especial de servicios excluye las demás prestaciones sociales pues es excepcional su cálculo dentro de los factores a tener en cuenta para liquidar la prima especial de servicios. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia, recalcando básicamente los mismos argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993 efectivamente buscaron la equiparación entre los ingresos devengados por los Congresistas y los Magistrados de Alta Corte, sin que ello pueda implicar la modificación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de que gozaban los Magistrados antes de la expedición de dichas normas, pues se refieren a ingresos permanentes, razón por la cual no se puede incluir las cesantías. Igualmente, la parte demandada concluye que el legislador prohibió la inclusión de las cesantías de los Congresistas para el cálculo de la prima especial de servicios de los Magistrados, y que el Decreto 10 de 1993 estableció expresamente la prima de navidad como parte de dicho cálculo. 7 TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El citado recurso de apelación fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, por auto proferido el 10 de marzo de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del presente asunto, impedimento que se declaró fundado mediante auto del 4 de agosto de 2011 por la Sección Tercera de la misma Corporación, ordenando el sorteo de conjueces el cual se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2011, habiendo correspondido el conocimiento del presente proceso a la suscrita Conjuez Ponente.

Por providencia del 14 de octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Por auto del 24 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos, habiendo reiterado sus argumentos expuestos a lo largo del proceso. Por último, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto radicado el 1º de marzo de 2012, mediante el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que las cesantías devengadas por los Congresistas son un ingreso laboral de carácter permanente que debe tenerse en cuenta para calcular la prima especial de servicios de los Magistrados. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de decidir si los actos demandados infringen las normas Constitucionales y Legales citadas en el libelo, por cuanto negaron a la parte actora la reliquidación y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios. Específicamente, se trata de dilucidar si, para liquidarla, se deben tener en cuenta o no todos los ingresos devengados por los Congresistas, entre ellos, el auxilio de cesantía. 8 ACTOS ACUSADOS Se trata de las Resoluciones Nos. 0234 del 13 de enero de 2004, por medio de la cual la parte demandada negó el pago de las diferencias presuntamente adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios y 1515 del 17 de febrero de 2004, en virtud de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición

interpuesto por el Dr. Camilo Arciniégas Andrade, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0234 de 2004. ANALISIS DE LA SALA Para resolver el caso concreto, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 en relación con el régimen salarial y prestacional de algunos empleados públicos, norma que fue expedida en ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden al Congreso de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, que expresa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…). “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. De conformidad con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, en su artículo 4º, estableció que: 9 “(…) el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. “Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”. De otra parte, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 dispuso:

“Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. (Destaco). Ahora bien, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993, mediante el cual definió que la Prima Especial de Servicios consiste en una suma que “(…) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. (Negrillas fuera del texto). El artículo 2º de la mencionada norma, consagró que “(…) para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad” (resaltado fuera de texto). El caso concreto versa sobre la no inclusión del auxilio de cesantía dentro de la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, por

lo que resulta pertinente examinar en qué consiste dicha prestación a la luz de lo establecido en la Ley 6ª de 1945, Art. 17 que la definió así: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: 10 “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. “(…)”. (Las negrillas no son del texto). En este sentido, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 249, establece que: “Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”. En sentencia del 4 de mayo de 20091, el Consejo de Estado expresó: “(…). “De una lectura desprevenida, tanto del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes.

“Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. “En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. “Por este aspecto, no asiste razón a la Entidad recurrente. “Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una prima especial de servicios , que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodríguez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 “Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los

Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: “La Ley 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: “La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. “La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. “Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales. “Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. “Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el

Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. “Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. “(…). “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, 12 además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. “En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. “Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación (…)”. (Las negrillas no son del

texto). Así mismo, es pertinente traer a colación lo expresado por la suscrita Conjuez Ponente en un caso similar, en sentencia del 11 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así: “(…) el auxilio de cesantía si bien se paga al terminar la relación de trabajo, es claro que por cada año de servicios se pagará un mes de salario o proporcionalmente por fracción de año, aspecto que aclara el hecho de que una cosa es la oportunidad en la que se realiza el pago de dicha prestación, esto es anualmente, y otra es la causación de la mencionada prestación, pues la norma contempla la posibilidad de que se cause por fracción de tiempo de prestación del servicio. “En concepto de la Sala debe entenderse que la cesantía tiene carácter permanente, pues mientras subsista la vinculación laboral, se causará dicha prestación. Sin embargo, más allá de si la cesantía tiene o no ese carácter, la discusión debe centrarse en si es un ingreso que debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes. En efecto, la Ley 4ª de 1992 buscó equiparar los ingresos de los Congresistas con los percibidos por los Magistrados de las altas Cortes, razón por la cual en el artículo 15 expresa que dichos ingresos se deben igualar (…) a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los superé. (Destaco). “Si se tiene en cuenta el espíritu de la Ley 4ª de 1992, es obvio que el Gobierno al

expedir el Decreto 10 de 1993 no podía excluir ningún ingreso sin violar la ley. En esas condiciones, debe entenderse que ese Decreto abarcó todos los ingresos incluyendo la cesantía, pues de lo contrario, no se haría efectiva la igualdad a que alude la mencionada ley, cuya única limitación es que la prima especial de servicios no podrá superar los ingresos de los Congresistas, como ya se expresó. “En opinión de la Sala, no le asiste razón al A-Quo cuando interpretó que el Decreto 10 de 1993 había considerado que la prima de navidad no era un ingreso de carácter permanente. Más bien, debe entenderse que cuando el citado Decreto se refirió expresamente a la prima de navidad, lo hizo para que no fuera excluida 13 por el operador administrativo al momento de liquidar la prima especial de servicios y no para excluir de su cálculo a otras prestaciones como sería el caso de la prima de servicios y del auxilio de cesantía, como al parecer lo entendieron la entidad demandada y el Juez de primera instancia. “En conclusión, en concepto de la Sala, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes, se deben tener en cuenta todos los ingresos anuales de carácter permanente que hayan devengado los Congresistas”. (Las negrillas y subrayas son del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto, puede concluirse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial erró en la interpretación de la norma en consideración a que ha venido liquidando la mencionada prima especial, con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por

concepto de auxilio de cesantía por considerar que no es un ingreso de carácter permanente. CASO CONCRETO En el expediente están probados los siguientes hechos: 1) Que el Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE ocupó el cargo de Magistrado del Consejo de Estado, en propiedad, desde el 2 de octubre de 2000 al 31 de octubre de 2007. (Certificación que obra a folios 88 a 90). 2) También están probados los ingresos devengados por los Congresistas entre los años de 1992 y 2007 (folios 92 a 142), así como las cesantías que les fueron liquidadas entre 1992 y 2007 (folio 86). Igualmente, están debidamente certificados los ingresos devengados por el actor entre el año de 2000 a 2007 (folios 87 a 90). 3) Que el 26 de diciembre de 2003 el actor elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que efectuara el pago de los valores adeudados por concepto de la diferencia dejada de pagar por prima especial de servicios desde su vinculación como Magistrado del Consejo de Estado (folios 23 y 24 del expediente). 4) Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió 14 desfavorablemente la anterior petición mediante la Resolución No. 0234 del 13 de enero de 2004 (folios 14 a 16 del expediente). 5) Que la misma dependencia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0234 del 13 de enero de 2004, mediante Resolución No. 1515 del 17 de febrero de 2004, la cual fue notificada

personalmente al apoderado del actor el 27 de febrero de 2004 (folios 17 a 22 del expediente). Ahora bien, de acuerdo con lo esgrimido en la sentencia el Consejo de Estado anteriormente mencionada proferida el 4 de mayo de 20092, según la cual “la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales” (resaltado fuera de texto), resulta pertinente realizar un ejercicio de comparación de los valores devengados por dichos funcionarios, así: Según certificación expedida por la Pagaduría del Senado de la República (ver folio 92 a 142 del expediente), desde 1992 hasta el año 2007 los Congresistas percibieron ingresos por concepto de sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios y prima de navidad. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó los ingresos anuales del demandante, desde el año 2000 a 2007 (ver folios 88 a 90) donde se observa que percibió ingresos por los siguientes conceptos: Sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad. Finalmente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República certificó los factores base para la liquidación de cesantías de los congresistas desde el año

1992 hasta 2007 (visible a folio 86), aspecto que debe tenerse en cuenta para 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodríguez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 concluir que dicha prestación es de carácter perma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...