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CE-25000-23-25-000-2004-05331-02(0476-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05331-02(0476-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva / PENSION DE JUBILACION – Convalidación / CONVALIDACION – Requisitos exigidos en la convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO – Pensión de jubilación El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Es importante anotar, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que

“continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. (…) Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05331-02(0476-12)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: ERNESTO MARTÍNEZ AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor ERNESTO MARTÍNEZ con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, expedida por el Director Administrativo del ente universitario mediante la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al demandado, en cuantía de $755.543, a partir del 31 de diciembre de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al demandado a reintegrar a la Universidad las siguientes sumas de dinero:  Por concepto de mesada pensional $173’710.079  Por concepto de mesada adicional (Junio) $14’581.862  Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $13’517.349 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 31 de diciembre de 1995, fecha desde la cual se reconoció la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Pidió igualmente la condena en costas y gastos del proceso. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor ERNESTO MARTÍNEZ, nació el 10 de marzo de 1936 e ingresó al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 18 de octubre de 1984 como ayudante de oficina Código 6045, Grado 05, adscrito a la sección de

publicaciones, nombrado mediante Resolución No. 1074 de 10 de octubre de 1984. A través de Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se reconoció y ordenó pagar al señor Ernesto Martínez la suma de $755.543, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 1995, por concepto de mesada pensional. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 59 años, 3 meses y 20 días de edad, es decir, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante los actos acusados, le fue reconocida la pensión de jubilación incluyendo los siguientes factores salariales extralegales: subsidio de trasporte, prima de alimentación, primas semestral, de vacaciones, de navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones con fundamento en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos proferido de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Dicha norma no era aplicable para este caso, toda vez que el artículo 1° del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, no tiene en cuenta tales factores como base de cotización para la liquidación de la pensión de jubilación. La ejecución del acto demandado le causa a la Universidad un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADASCitó las siguientes:  Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e)  Ley 100 de 1993, artículos 36 y 146  Decreto 1158 de 1994, artículo 1°  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 24 de febrero de 2004, negando al decreto de la medida solicitada. Oportunamente interpuesto el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 14 de julio de 2005, confirmó la anterior decisión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de mayo de 2011 negó las súplicas de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales 1992-1993, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Universidad Distrital SINTRAUD y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que hizo extensiva a los empelados públicos, dio la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a cualquier edad y con 20 años de servicio, en un porcentaje entre 100% y 70% del salario promedio devengado en el último año de servicio, porcentaje que dependía del tiempo de antigüedad con la institución. En virtud de lo anterior, la Universidad reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía del 70% del salario promedio devengado durante el último año de

servicio, con la inclusión de la asignación básica, subsidio de transporte, primas de alimentación, antigüedad, semestral, vacaciones y navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, efectiva a partir de 31 de diciembre de 1995. Para dirimir el problema jurídico planteado en este asunto, precisó el Tribunal los siguientes puntos:  En vigencia tanto de la anterior constitución así como en la actual, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos ha sido competencia de legislador y del Gobierno Nacional.  La autonomía universitaria tiene límites, pues ni el constituyente ni el legislador atribuyeron a las directivas de las universidades facultad alguna en materia salarial ni prestacional.  La aplicabilidad de las convenciones colectivas no se presume.  El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos y con fundamento en normas territoriales avaló las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional y en aras de salvaguardar los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política, tal norma prevé dos hipótesis que de presentarse hacen intangibles las decisiones a pesar de haber sido expedidas por autoridad incompetente a saber:

1. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y

2. La situación de quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido los requisitos exigidos en las disposiciones de orden departamental, distrital o municipal nivel central o descentralizado para pensionarse.

Para los casos anteriores, esas disposiciones continúan vigentes.

 La Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal el 30 de junio de 1995 En el presente asunto, el demandado cumplió los 20 años de servicio el 10 de agosto de 1995 así: del 1 de enero de 1970 al 1 de marzo de 1979 en la Secretaría de Educación de Bogotá y a partir del 10 de octubre de 1984 con la Universidad Distrital. Entró a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandante a partir del 31 de diciembre de 1995, es decir, que su situación fáctica no se consolidó bajo ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en esas condiciones no se trata de derechos adquiridos y menos de una situación jurídica consolidada. Finalmente, luego de determinar que el demandado se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que la normativa aplicable era la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir que su régimen pensional era de orden legal y no convencional y en esas condiciones tales normas Se deben aplicar en su integridad, esto es el 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En conclusión, señaló el Tribunal que para la fecha en que el ente demandante reconoció la pensión de jubilación al demandado, en efecto le asistía el derecho,

pero no por virtud de la convención colectiva, sino por mandato de la ley. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 380 y siguientes, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el que expone lo siguiente: El acto administrativo demandado es ilegal por cuanto vulnera los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y demás normas consignadas en el escrito de demanda, pues para el reconocimiento y pago de la pensión reconocida, la universidad no las tuvo en cuenta, es decir, reconoció una prestación sin que se reunieran los requisitos legales tales como: edad, y factores de liquidación. Lo anterior por cuanto al demandado se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como subsidio de trasporte, primas de alimentación, semestral, vacaciones, navidad, quinquenio y suelo de vacaciones, establecidos en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales 1992-1993, a pesar de que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 no los incluye como base de cotización. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, expedida por el Director Administrativo del ente universitario mediante la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al demandado, en cuantía de $755.543, a partir

del 31 de diciembre de 1995. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció con fundamento en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales 1992-1993 que incluyó factores extralegales tales como subsidio de trasporte, primas de alimentación, semestral, vacaciones, navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones a pesar de que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 no los incluye como base de cotización. En consecuencia, el problema jurídico gira en torno a determinar si, como lo pretende la demandante, las normas a la luz de las cuales se le reconoció el derecho están amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón hay lugar a mantener el acto acusadoso si por el contrario, el derecho pensional del señor ERNESTO MARTÍNEZ, se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el régimen prestacional de los empleados públicos. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: En el presente asunto no se encuentra en discusión el hecho de que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radica en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes,

por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Tampoco que los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados. En consecuencia, al demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las

prerrogativas allí consignadas. No obstante, a la fecha límite de entrada en vigencia de artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales (30 de junio de 1997), el demandado ya se encontraba pensionado desde hacía más de 1 año y 7 meses, (31 de diciembre de 1995) es decir, su situación ya se encontraba consolidada. Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron objeto de protección por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. Textualmente, dispone: ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. … Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. La anterior disposición fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni

vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. … Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con

anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).1 Ahora bien, el artículo 146 había extendido el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1997. Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.

pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de

la misma.”. (Se resalta) En las anteriores condiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Es importante anotar, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. Aceptar los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993,

la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos. En efecto, la situación pensional del señor ERNESTO MARTÍEZ se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a partir de 31 de diciembre de 1995, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio y en consecuencia tiene derecho a que se garantice el respeto de los derechos adquiridos. Es claro que al 30 de junio de 1997 el demandado tenía definida su situación pensional y de acuerdo con las normas y los argumentos antes expuestos esa situación debe ser respetada. La Universidad demandante, insiste en afirmar que al beneficiario de la pensión aquí atacada, no lo cobijaba la Convención que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión. Tal afirmación es innegable, sin embargo, también lo es que existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales”

que favorecieron a servidores públicos, como lo fue el artículo 12 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos proferido de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con fundamento en el que se expidió el acto demandado. Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la sentenia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SubSección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE por las razones aquí expuestas, la sentencia de 19 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor

ERNESTO MARTÍNEZ.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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