CE-25000-23-25-000-2004-05340-02(0180-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05340-02(0180-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / DERECHO ADQUIRIDO – convalidación / CONVENCION COLECTIVA – Reconocimiento de pensión de jubilación Es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de
su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05340-02(0180-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: MADELEYNE PINEDA RODRÍGUEZ
AUTORIDADES DISTRITALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2009 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora Madeleyne Pineda Rodríguez con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 0157 de 7 de abril de 1997, proferida por el Director Administrativo de la Institución y mediante la cual reconoció y ordenó pagar una mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $188.671.383 Por concepto de mesada adicional (Junio) $16.512.483 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $14.716.131 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección
monetaria desde el 31 de diciembre de 1996, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Pidió igualmente la condena en costas y gastos del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Madeleyne Pineda Rodríguez, nació el 11 de agosto de 1957. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 17 de febrero de 1981 como secretaria VI de la Facultad de Ingeniería, mediante Resolución N° 103 de 6 de febrero del mismo año. Mediante Resolución N° 157 de 7 de abril de 1997, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se reconoció y ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 1996 a la demandada la pensión de jubilación en cuantía de $668.910. Mediante Resolución N° 512 de 25 de septiembre de 1997, el Director de Gestión de Recursos de la Universidad demandante, revocó la anterior decisión y ordenó reconocer y pagar a la demandada una mesada pensional equivalente al 80% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Pineda Rodríguez, contaba con 37 años, 10 meses y 19 días de edad, es decir era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36. El régimen anterior al que se encontraba afiliada era la Ley 71 de 1988, por presentar tiempos de servicio en diferentes entidades y tratarse de tener derecho
a una pensión compartida. Al haberse reconocido la pensión a la edad de 39 años, 4 meses y 20 días, se contravino lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en el sentido de que los requisitos para la adquisición del derecho al reconocimiento de la pensión es a los 55 años. Además, la pensión se reconoció con un monto superior al autorizado en la referida ley. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones, de navidad, quinquenio y el sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos, norma inaplicable para este caso, pues el artículo 1° del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, no los incluye como base de cotización del Sistema General de Pensiones. La ejecución del acto demandado le causa a la Universidad un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e) Ley 33 de 1985, artículo 1° Ley 62 de 1985, artículo 1° Decreto 1158 de 1994, artículo 1° Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 20 de enero de 2005, decretando la medida pero sólo en lo que excede al 75% fijado por la ley. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 24 de noviembre de 2005, revocó la anterior decisión y en su lugar negó la solicitud de la medida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 9 de julio de 2009, declaró no probada la excepción de carencia de acción, falta de competencia, ineptitud sustantiva de la demanda y presunción de legalidad del reconocimiento del status pensional no acusado, y declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 512 de 25 de septiembre de 1997, por la cual se revocó la Resolución N° 157 de 1997 y reconoció y ordenó el pago a la señora Pineda Rodríguez de una mesada pensional equivalente al 80% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y en cuanto a los requisitos de edad para pensionarse, monto de la pensión y factores extralegales que se tuvieron en cuenta para la liquidación y negó las demás pretensiones de la demanda. Ordenó reliquidar el monto de la pensión de jubilación de la señora Madeleyne Pineda Rodríguez conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988y en cuantía del 75% del salario base de liquidación y negó las demás pretensiones de la
demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República. No le corresponde esa facultad a los Consejos Directivos de las Universidades. La demandada es una empleada pública de carácter administrativo que esta cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y dado que prestó los servicios en entidades diferentes del Estado y realizó aportes al ISS, la regulación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho es el establecido en la Ley 71 de 1988. No hay lugar a que las prestaciones sean establecidas por actos particulares y menos aún que se le aplique un régimen que está establecido para trabajadores oficiales y que por ende no le corresponde. La Resolución N° 512 de 25 de septiembre de 1997, viola la Ley 71 de 1988 al haber reconocido la pensión de jubilación a la señora Pineda Rodríguez a la edad de 39 años, 4 meses y 20 días, cuando de acuerdo con la norma ella debía tener 55 años de edad. También se vulnera dicha ley al reconocer la pensión en un monto del 80% cuando el monto debió ser del 75% de salario base de liquidación. Expresó que en la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida dentro del proceso 2004-8106 MP. Dra Carmen Alicia Rengifo se puntualizó que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal han sostenido que las autoridades territoriales no tienen ni han tenido competencia para fijar el régimen prestacional de los docentes, y
previo estudio y análisis de las distintas disposiciones que tenían por objeto la regulación de aspectos prestacionales como la Ley 4ª de 1992. Ahora bien, el Consejo de Estado en el fallo de 17 de abril de 2008, MP Dr. Jaime Moreno García, señaló un cambio de jurisprudencia en el que se debe precisar que no se trata de una rectificación jurisprudencial por cuanto es la posición de una Sala de Sección y no de la Sala Plena. En el pronunciamiento del Consejo de Estado, no se estudio la legalidad o ilegalidad de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Demandante, pues el problema jurídico se circunscribió a determinar la legalidad y aplicabilidad del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Se refirió a los derechos adquiridos para finalmente concluir que mediante Decretos Legislativos se convalidaron los mismos mediante regímenes particulares anteriores. Afirma que esta de acuerdo con lo establecido en los pronunciamientos antes citados en cuanto es legal aplicar el régimen de transición, no obstante se aparta de las decisiones en cuanto sólo se limitaron a resolver el problema jurídico relacionado con el derecho a que se respeten las situaciones jurídicas consolidadas y los regímenes que le correspondía aplicar. Sostiene que si deben respetarse los derechos adquiridos pero con fundamento en la legalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 292 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que en la actualidad la Universidad sigue cancelando a la demandada su
mesada pensional y que de esa situación se deriva la violación de las normas constitucionales y legales, toda vez que los actos demandados reconocieron un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago a la señora Madeleyne Pineda Rodríguez en su calidad de empleada pública una pensión de jubilación, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad en el año 1992 o si por el contrario, el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empelados públicos. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de las Resoluciones Nos. 157 de 7 de abril de 1997 y 512 de 25 de septiembre de 1997, la primera, expedida por el Director Administrativo del mencionado ente universitario por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996 en cuantía de $668.910 y por la segunda se revocó la Resolución N° 157 de 1997 y se ordenó pagar la mesada en un monto equivalente al 80% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha
pensión se reconoció con un monto porcentual muy superior al tope del 75%; establecido en la Ley 71 de 1988, además la pensión se reconoció a la edad de 39 años, 4 meses y 20 días, y se incluyeron en la liquidación factores extralegales como subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones, de navidad, quinquenio y el sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 12 de la Convención Colectiva para trabajadores oficiales en 1992 – 1993. En consecuencia, la controversia gira en torno a dilucidar si era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con fundamento en la Convención Colectiva antes mencionada, en la que se reguló la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya)
La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite
máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados.
Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad,
esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público. El sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos
con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de
garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sien embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas
dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos
del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. Del caso concreto La Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1992 – 1993, con el Sindicato de Trabajadores, se hizo extensiva a los empleados públicos administrativos mediante el Acuerdo 006 de 1992.
Dicha convención estableció en el artículo 10° un régimen pensional especial para los empleados vinculados a la Universidad que reúnan los siguientes requisitos: “El artículo séptimo (7°) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo tercero (13) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedaran así; La Universidad Distrital, jubilara a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la institución, al cumplir veinte (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. Las cuantías serán las siguientes: (…) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido un mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos de tiempo completo en la Universidad Distrital y completen veinte (20) años de servicio con entidades del estado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a quienes tengan más de quince (15) años hasta completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años.”. Como ya se expuso, todas aquellas situaciones jurídicas individuales que fueron definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, a favor de los empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes del 30 de junio de 1997, continuarían vigentes. En el presente asunto, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante
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