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CE-25000-23-25-000-2004-05341-02(0252-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-05341-02(0252-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Debe promoverse por profesional del derecho / ADICION DE SENTENCIA – Solicitud presentada por el demandado. Improcedencia / PROFESIONAL DEL DERECHO – Calidad. Prueba Atendiendo la regla general dispuesta en la norma citada los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser tramitados a través de un profesional del derecho debidamente acreditado dado que éste tipo de acciones no configura ninguna de las excepciones dispuestas en el Decreto 196 de 1971, para litigar en causa propia sin ostentar la calidad de abogado. Como el escrito de adición de sentencia fue presentado directamente por el demandado sin acreditar la calidad de abogado su solicitud no puede ser tramitada debido a que no cumplió con el deber de comparecer al proceso por medio de abogado inscrito.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

WPC Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05341-02(0252-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: FELIX TELLO GARCIA El señor Félix Tello Garcia, obrando en nombre propio, en su condición de demandado dentro del proceso de la referencia, solicitó la adición de la sentencia de 9 de julio de 2009, que confirmó la sentencia que accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El fallo que se pretende aclarar confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional por no contar el actor con los requisitos pensionales dispuestos en la Ley 33 de 1985 pues para la fecha de su expedición, 25 de febrero de 1999, contaba con 41 años de edad, y 17 años, 6 meses y 25 días de servicio. Pretende la adición del fallo en el sentido de ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba en la Universidad aduciendo que su renuncia fue presentada en consideración al derecho pensional reconocido, es decir, que si no hubiera accedido a tal prestación hubiera continuado vinculado a la Universidad en procura de completar los requisitos pensionales. Agregó que al proceder la nulidad del acto de reconocimiento pensional también procede la nulidad del acto que aceptó su retiro. La sentencia de segunda instancia negó tal pretensión en consideración a que la misma no fue objeto de la litis dado que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea. Pese a lo anterior, el demandado en su escrito aduce que la misma fue planteada en la contestación de la demanda y por tal razón “el principio de la congruencia de la sentencia establecido en el artículo 305 del C.P.C. me brinda las herramientas paras (sic) solicitar de ustedes la adición de la sentencia en el aspecto aquí expuesto”.

La Sala para resolver considera: La solicitud de adición de la sentencia fue presentada por el demandado en su propio nombre sin acreditar la calidad de abogado.

En relación con el derecho de postulación el artículo 63 del C.P.C., preceptúa: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” Atendiendo la regla general dispuesta en la norma citada los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser tramitados a través de un profesional del derecho debidamente acreditado dado que éste tipo de acciones no configura ninguna de las excepciones dispuestas en el Decreto 196 de 19711, para litigar en causa propia sin ostentar la calidad de abogado. 1 Estatuto del Abogado, Artículo 28. Excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. Artículo 29. Excepciones para litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito. Como el escrito de adición de sentencia fue presentado directamente por el demandado sin acreditar la calidad de abogado su solicitud no puede ser tramitada debido a que no cumplió con el deber de comparecer al proceso por medio de abogado inscrito. En este orden de ideas, la solicitud de adición de la sentencia deberá ser rechazada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE RECHÁZASE la solicitud de adición de la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por esta Subsección que confirmó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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