CE-25000-23-25-000-2004-05342-02(0542-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05342-02(0542-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / CONVENCION COLECTIVA – No aplicación a empleados públicos Observa la Sala que la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. La Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el Sindicato para 1992 y 1993 establece un régimen pensional especial para los empleados vinculados a la Universidad que reúnan los requisitos. En relación con la aplicación de Convenciones Colectivas a los empleados públicos de las Universidades, se evidencia una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, según el cual “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,…”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Reconocimiento / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales.
Improcedencia El Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 116 del 25 de febrero de 1999, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora María Irene Sánchez, a partir del 31 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 70% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, 1.249.658, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. A la fecha del reconocimiento pensional, 25 de febrero de 1999, la demandada contaba con 53 años de edad pues nació el 1 de junio de 1945, es decir, no cumplía con el requisito mínimo de edad previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de
1988. La demandada cotizó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, 5679 semanas y prestó sus servicios en la Universidad durante 10 años y nueve meses, que sumadas arrojan más de 26 años de servicio, es decir, que reunía el requisito de tiempo exigido por la Ley 71 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 1
JURISIDICCION ROGADA – Alcance Respecto del argumento expuesto por la demandada en la apelación relacionado con la transgresión del principio de jurisdicción rogada, dirá la Sala que el carácter de rogado debe entenderse con relación a las pretensiones de la demanda y su alcance en el fallo, que en el sub lite implica dejar desprotegida a la pensionada por ser el acto de reconocimiento pensional contrario a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
JWPC Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05342 02(0542-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: MARIA IRENE SANCHEZ OSORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora María Irene
Sánchez Osorio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 116 del 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas las siguientes cantidades:
1. Por concepto de Mesada Pensional $ 115.639.997
2. Por concepto de Mesada Adicional (junio) $ 10.624.820
3. Por concepto de Mesada Adicional (Diciembre) $ 7.642.886
Las anteriores sumas de dinero deberán ser reintegradas con su respectiva
corrección monetaria desde el 31 de diciembre de 1998, fecha desde la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspendan el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandada ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 24 de Marzo de 1988, en el cargo de Mecanógrafa Código 6055, Grado 01. Mediante Resolución No. 116 de 25 de febrero de 1999 se le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir de 31 de diciembre de 1998 en cuantía de $1.249.658. A la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandada tenía 50 años de edad por lo que era beneficiaria de la transición que le permitía pensionarse con el régimen anterior al que se encontraba afiliada, es decir, la Ley 71 de 1988, por presentar tiempos de servicio en diferentes entidades. Según la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 los requisitos para el reconocimiento pensional son 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. A la demandada se le reconoció la pensión incluyendo factores extralegales como: subsidio de transporte, primas de alimentación, vacaciones, navidad,
quinquenio y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 12 de la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales, que se hizo extensiva a los empleados públicos. La ejecución del acto demandado causa un perjuicio económico grave al ente universitario porque debe asumir el pago de sumas de dinero que aumentan el pasivo pensional de la Institución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19, literal e); Ley 100 de 1993, artículos 36 y 146; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda (fl. 61). La primera la sustentó en el numeral 7 del artículo 136 de C.C.A., porque la demanda fue presentada por fuera del término determinado y la de inepta demanda porque el acto demandado debió acompañarse del concepto jurídico emanado de la Oficina Jurídica del ente Universitario. La Constitución de 1991 estableció la Autonomía Universitaria, con el fin de que las universidades estatales o públicas, pudieran elegir sus directivas y regirse por sus propios estatutos, es decir que se les otorgó facultades especiales. En desarrollo de esta Autonomía, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió una serie de actos administrativos con el fin de configurar un sistema prestacional para sus empleados públicos porque las normas generales no los cubrían debido a la naturaleza especial de los Entes Universitarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, el sistema prestacional fijado por la Universidad es Constitucional y por tal razón constituye un derecho adquirido para las personas que fueron pensionadas con base en el mismo. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 262 a 275). Manifestó que desde la Constitución de 1886 hasta nuestros días ninguna autoridad de orden nacional departamental, municipal y mucho menos los Consejo Superiores de los Entes Universitarios, han tenido atribuciones para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios a las Universidades Públicas. Por esto la convención colectiva suscrita entre la Universidad Distrital y SINTRUD, extendida a los empleados públicos, se suscribió sin competencia constitucional ni legal, desconociendo las normas superiores, por lo que resulta inaplicable. La edad para el reconocimiento de la pensión, prestaciones sociales y factores salariales de los empleados públicos, son las señaladas por la ley o por el Presidente de la República en virtud de la Ley 4 de 1992, es decir que los actos de los Consejos Universitarios carecen de efectos jurídicos. En relación con el tema de los derechos adquiridos el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha determinado que los mismos son amparables cuando han sido reconocidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 ibiem. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable hablar de derechos adquiridos en este caso, máxime cuando se han reconocido sin “justo titulo”, con fundamento en
actos administrativos ilegales e inconstitucionales. En este sentido el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, advierte que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha Ley o en los Decretos, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos La pensión de la demandada debió ser reconocida aplicando las normas generales que rigen a los empleados públicos, que para su caso, es la Ley 71 de 1988 por acreditar tiempos públicos y privados. Como la demandada en la actualidad cumple con los requisitos pensionales señalados por la norma en cita la nulidad del acto deberá ser parcial en el sentido de indicar que la pensión se reconocerá a partir del momento en que la demandada cumplió 60 años, incluyendo como factores salariales los fijados en la Ley 71 de 1988 y no los convencionales. No hay lugar al reintegro de lo pagado en exceso porque en el expediente no aparecen pruebas de la mala fe de la demandada, ni que ésta hubiere recurrido a falsedades o maniobras fraudulentas para obtener el pago de la prestación. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 286). Manifestó que al estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional esta determinado por las normas anteriores a la vigencia de dicha Ley, que para su caso, es el Acuerdo 06 de 1992, por medio del cual hizo extensivos los beneficios de la Convención Colectiva a los empleados
públicos. Insistió en las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda porque las mismas no fueron objeto de estudio por el A quo. Los Decretos 1133 y 1808 de 1994, que fijaron el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, establecieron que las personas vinculadas antes de la vigencia de los mismos continuarían gozando de las prestaciones que la Universidad reconocía, es decir, que respetó los derechos adquiridos. Lo anterior fue corroborado con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 que fijó como régimen prestacional aplicable a los empleados del Distrito el señalado para la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin desconocer las prerrogativas fijadas con anterioridad. Teniendo en cuenta que el régimen salarial reconocido a la señora Maria Irene Sánchez Osorio fue el Acuerdo 06 de 1992, su pensión debe liquidarse con los siguientes factores: sueldo básico mensual, prima técnica, de quinquenio o bonificación por servicios prestados, semestral, vacacional, navidad, antigüedad, subsidios de transporte y alimentación. El fallo proferido por el Tribunal transgredió el principio de jurisdicción rogada porque ordenó el reconocimiento de la pensión sin que ello hubiera sido objeto de la demanda, con base en razones y disposiciones legales diferentes a las invocadas. En ese sentido, ordenó el reconocimiento de la pensión a partir de que la demandada cumplió 60 años, cuando la Ley 71 de 1988 expresamente estable 55 años en el caso de la mujer, por lo que debió ordenarse a partir del 1 de junio
de 2000. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto visible de folios 332 a 343, en el que solicitó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ordenar el reconocimiento a partir del 1 de junio de 2000 y confirmarla en lo demás. La demandada al haber estado cobijada por el régimen de transición, tenía derecho a la aplicación del régimen anterior, esto es la Ley 71 de 1988, que establece la pensión por aportes. No es de recibo el argumento de la demandada en el sentido de que su situación constituye un derecho adquirido pues los mismos sólo se garantizan cuando son adquiridos conforme a la ley. El reintegro de las sumas percibidas no es procedente porque no se demostró que la demandada hubiese actuado con la intención de obtener el reconocimiento a sabiendas de que el régimen aplicable era la Ley 71 de 1988, sino que por el contrario fue la misma Administración la que reconoció la prestación y la liquidó con base en la Convención Colectiva del Centro Universitario. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Resolución por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Maria Irene Sánchez, en aplicación del Acuerdo 006 de 1992 proferido por el ente Universitario, se ajusta o no a la legalidad.
Acto demandado Resolución No. 116 del 25 de febrero de 1999, expedida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual reconoció y ordenó pagar “una mesada pensional” a la señora María Irene Sánchez, a partir del 31 de diciembre de 1998, en cuantía de $1.249.658, por reunir los requisitos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, extendida a los empleados públicos. Para el efecto, tuvo en cuenta el tiempo laborado por la demandada en dicha entidad desde el 24 de marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que le fue aceptada la renuncia (fl.12). La pensión fue liquidada con el 70% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio de acuerdo con el Concepto de la División de Recursos Humanos. De lo probado en el proceso Según copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, la demandada nació el 1 de junio de 1945, es decir, que para el momento del reconocimiento pensional, 31 de diciembre de 1998, contaba con 53 años (fl. 144). A folio 24 del cuaderno No. 3, obra copia del estudio de status pensional realizado por la Jefe de la Oficina Jurídica, según el cual la demandada prestó sus servicios en las siguientes entidades:
“TIEMPO DE SERVICIOS AÑOS MESES
DIAS UNIVERSIDAD DISTRITAL Ingreso 24-03 -1988 10 08 07
Corte 02-XII-1998 I.S.S. (5.400 días) 15
_______________________________________________________ TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 25 08 07”.
A folio 209, obra copia de la historia laboral del I.S.S., según la cual la señora María Irene Sánchez Osorio cotizó a ese Instituto por las siguientes “Patronales”: “RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DIAS 67-01-01 69-09-23 997 Nohra Waked Enrique 70-02-23 70-11-27 276 Editorial Pirámide LTDA 71-01-01 73-07-28 940 Editora Cinco S.A. 73-11-15 76-05-01 899 Editora Cinco S.A. 76-05-01 76-07-16 77 Editorial Pluma LTDA 76-09-15 78-03-15 547 Eris Editorial 78-03-27 79-01-01 281 Distribuidora de Libros LTDA 79-01-01 79-01-31 31 Andaqui Impresores 80-04-22 80-05-10 19 Editorial Presencia LTDA 80-06-02 81-01-02 215 Forero de Quecano Martha 81-01-13 81-03-31 78 Servigraphic LTDA 82-02-21 85-08-01 1258 Martha Gomez de Patiño 87-03-19 87-05-16 59
TOTAL DIAS COTIZADOS 5679” CUESTION PREVIA Como la parte demandada en el recurso de apelación alega que el A quo no se pronunció de fondo sobre las excepciones propuestas, procede la Sala a su estudio, en los siguientes términos:
1. Caducidad de la acción Argumenta el excepcionante que en el presente caso hay caducidad de la acción
porque la misma se presentó 7 años después de proferido el acto de reconocimiento pensional, término que rebasa el de dos años dispuesto en el artículo 136, numeral 7. Al respecto, observa la Sala que la regla de caducidad aplicable en el sub lite es la establecida en el numeral 2 del artículo 136, por tratarse de un acto administrativo que reconoce una prestación periódica que puede “demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. En estas condiciones, la excepción planteada, no puede prosperar.
2. Ineptitud de la demanda La parte demandada sustenta que la misma se configura porque “no se presentó el acto administrativo demandado acompañado del concepto jurídico No. OJ 1335 de 18 de diciembre de 1998”, expedido por la Oficina Jurídica de la entidad
(fl.164). Esta excepción tampoco prospera porque el concepto al que se refiere la demandada es un informe que le rinde el Jefe de la Oficina Jurídica al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad en el que relaciona los tiempos de servicio de la demandada, su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la norma aplicable de la Convención Colectiva, literal c, artículo 10, sin que por ello se origine una situación particular a su favor, que sí se deriva del acto demandado.
ANÁLISIS DE LA SALA
Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y Autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero
de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (fl.11). El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991,
dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En el sub lite observa la Sala que la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el Sindicato “SINTRA U.D.” La Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el Sindicato para 1992 y 1993 establece un régimen pensional especial para los empleados vinculados a la Universidad que reúnan los siguientes requisitos (fl.41 cuaderno 2): “Artículo 10. Precisión Régimen Pensional: El artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo tercero (13º) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedaran así; La Universidad Distrital, jubilara a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la institución,
al cumplir (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. Las cuantías serán las siguientes: a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años a la Universidad Distrital. b) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido un mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos de tiempo completo en la Universidad Distrital y completen veinte (20) años de servicio con entidades del estado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a quienes tengan más de quince (15) años hasta completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años. c) El setenta por ciento (70%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido entre diez (10) años y menos de quince (15) en la Universidad Distrital y complete veinte (20) años de servicio computable con entidades del Estado. Este régimen pensional comienza a regir a partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva y no modifica el derecho de quienes hayan solicitado su jubilación bajo el régimen pensional contemplado en el artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 y su parágrafo. …” En relación con la aplicación de Convenciones Colectivas a los empleados
públicos de las Universidades, se evidencia una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, según el cual “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,…1”. Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa:
“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que 1 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1234 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se
encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. Como la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 1995, contaba con 50 años de edad, ya que nació el 1 de junio de 1945, y más de 15 años de servicio, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permite pensionarse con el régimen anterior, que en el sub lite es el contemplado en la Ley 71 de 1988, por tratarse de la acumulación de tiempos laborados en el sector público y privado (fls. 12 y 209). La Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7 dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo
1, preceptuó: “PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Pensión de Jubilación de la Demandada Procede la Sala a establecer el sistema pensional aplicable a la demandada, determinando si es beneficiaria o no de un régimen de transición. El Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 116 del 25 de febrero de 1999, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora María Irene Sánchez, a partir del 31 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 70% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, 1.249.658, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 (fl.162). A la fecha del reconocimiento pensional, 25 de febrero de 1999, la demandada contaba con 53 años de edad pues nació el 1 de junio de 1945, es decir, no cumplía con el requisito mínimo de edad previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de
1988. La demandada cotizó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, 5679 semanas y prestó sus servicios en la Universidad durante 10 años y nueve meses (fls. 12 y 209), que sumadas arrojan más de 26 años de servicio, es decir, que reunía el requisito de tiempo exigido por la Ley 71 de 1988. Aplicación del artículo 170 del C.C.A. Respecto del argumento expuesto por la demandada en la apelación relacionado con la transgresión del principio de jurisdicción rogada, dirá la Sala que el carácter de rogado debe entenderse con relación a las pretensiones de la demanda y su alcance en el fallo, que en el sub lite implica dejar desprotegida a la pensionada por ser el acto de reconocimiento pensional contrario a la ley. Para lograr una correcta administración de justicia, la Sala dará aplicación al artículo 170 del C.C.A. que establece: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo
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