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CE-25000-23-25-000-2004-05342-02(0542-09)A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-05342-02(0542-09)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACLARACION DE SENTENCIA – Procede cuando existe motivo de duda en una frase / ACLARACION DE SENTENCIA – No procede para determinar el alcance pretendido por el apoderado A juicio de la Sala lo pretendido por el apoderado de la demandada es la revisión de la sentencia para que se le dé el alcance que según su criterio es el correcto manteniendo la aplicación del Acuerdo en el que se sustentó el derecho pensional alegando que la declaratoria de nulidad del mismo ocurrió con posterioridad, cuando la razón de la decisión es la falta de competencia que, desde antes de la Constitución de 1991, tienen los entes universitarios para proferir normas relativas al régimen prestacional de sus empleados dado que tal atribución es exclusiva del Congreso de la República, según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.En relación con el derecho a la pensión de las personas de la tercera edad invocado en la petición de adición, observa la Sala que precisamente para no dejar desprotegida a la demandada, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. que le permite al Juez “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”, para así ordenar el reconocimiento pensional a partir del 1 de junio de 2000, fecha en que la demandada cumplió los requisitos pensionales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05342-02(0542-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: MARIA IRENE SANCHEZ OSORIO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la petición de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de abril de 2010, presentada por el apoderado de la demandada señora María Irene Sánchez Osorio, argumentando lo siguiente (fl. 374): En la sentencia no se tuvo en cuenta que el reconocimiento pensional a favor de la demandada ocurrió mediante acto de febrero de 1999 con base en lo dispuesto en el Acuerdo 06 de 1992, que fue declarado nulo por sentencia de 19 de abril de 2007, es decir, siete años después de reconocida la prestación, desconociendo el principio de seguridad jurídica dado que los efectos de las sentencias de nulidad son hacía el futuro.

La demandada consolidó su derecho pensional antes de la declaratoria de nulidad del Acuerdo, es decir, que gozaba de derechos adquiridos, “que no quedan afectados por la nueva normatividad”. Aceptar lo anterior implica también el desconocimiento del derecho “a la pensión a personas de la tercera edad”. El artículo 53 de la Constitución Política, al determinar los principios mínimos que debe contener el estatuto del trabajo, establece la igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y el deber de escoger la norma más

favorable al trabajador cuando existan dos disposiciones que regulen la misma materia. Se desconoció el principio constitucional de la confianza legítima que deriva de la buena fe entendido, según la Corte Constitucional, como la protección “…a la administración y al ciudadano frente a los cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones las cuales el administrado (sic) no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades”.

La Sala para resolver considera: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la aclaración de la sentencia por auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia. El tenor literal de la norma en comento es el siguiente: “ARTICULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. La sentencia de segunda instancia que se pretende aclarar confirmó la decisión

del A quo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con la aclaración de que la pensión sería reconocida a partir del 1 de junio de 2000, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es decir, a los 55 años edad, por ser mujer, en monto equivalente al 75% del salario base de liquidación. La demandada sustenta la petición de adición argumentando que su derecho pensional se consolidó antes de la declaratoria de nulidad del Acuerdo proferido por la Universidad que determinó los requisitos pensionales y, por tal razón, se le deben respectar sus derechos adquiridos y los principios de confianza legítima y favorabilidad. A juicio de la Sala lo pretendido por el apoderado de la demandada es la revisión de la sentencia para que se le dé el alcance que según su criterio es el correcto manteniendo la aplicación del Acuerdo en el que se sustentó el derecho pensional alegando que la declaratoria de nulidad del mismo ocurrió con posterioridad, cuando la razón de la decisión es la falta de competencia que, desde antes de la Constitución de 1991, tienen los entes universitarios para proferir normas relativas al régimen prestacional de sus empleados dado que tal atribución es exclusiva del Congreso de la República, según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. En relación con el derecho a la pensión de las personas de la tercera edad invocado en la petición de adición, observa la Sala que precisamente para no dejar desprotegida a la demandada, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo

170 del C.C.A. que le permite al Juez “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”, para así ordenar el reconocimiento pensional a partir del 1 de junio de 2000, fecha en que la demandada cumplió los requisitos pensionales. En estas condiciones, se negará la adición de la sentencia solicitadas por el apoderado de la demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Niégase la adición de la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por esta Subsección, solicitada por la demandada María Irene Sánchez Osorio. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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