CE-25000-23-25-000-2004-05355-02(1592-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05355-02(1592-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSUBSISTENCIA - No requiere motivación / ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA - No tiene relación con la existencia y validez del acto de insubsistencia / ACTUACION POSTERIOR E INDEPENDIENTE DEL RETIRO DEL SERVICIOAnotación en la hoja de vida En relación con el cargo que hace la demandante, del no registro en la hoja de vida de las razones para declararla insubsistente, es evidente que tal omisión no tiene la capacidad de viciar la declaratoria de insubsistencia, pues dicha constancia no hace parte del acto administrativo, y si la ley permite la remoción del empleado sin consignar los motivos, mal puede ser causa de anulación no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia. La jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de que la falta de anotación del hecho y las causales de remoción del empleado en su hoja de vida no generan la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento, como tampoco es requisito de existencia y validez del mismo, ya que es una actuación posterior e independiente del retiro del servicio, consagrada con otros objetivos. Las anotaciones mencionadas y el registro posterior que se hace con fundamento en ellas, no tienen relación alguna con la existencia y validez del acto declaratorio del retiro del servicio y menos con la operancia de la presunción de legalidad de que el retiro se decreta en aras del mejoramiento del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05355-02(1592-10)
Actor: CAMILO BERNAL PACHECO Demandado: MUNICIPIO DE CHIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES El señor CAMILO BERNAL PACHECO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del Decreto No. 075 de 11 de marzo de 2004, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento de Operario, Código 625, Grado Salarial 03, dependiente de la Alcaldía - Terminal de Transportes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría, el pago indexado de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta cuando sea reincorporado al servicio, sin solución de continuidad. Como fundamentos de hecho, el apoderado del actor manifestó lo siguiente: El demandante fue vinculado a la Alcaldía de Chía, mediante Decreto No. 156 de 02 de diciembre de 1999, como Operario, Nivel Operativo, Código 625, Grado Salarial 03, en el Terminal de Transporte, cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción. Dicho nombramiento fue declarado insubsistente el 11
de marzo de 2004, mediante Decreto No. 075. En su hoja de vida reposan los soportes que permiten constatar que cumplió con los requisitos para desempeñar el cargo y que nunca tuvo llamados de atención. La parte actora manifiesta que no se conocen las causas de la insubsistencia, ya que la Administración no dejó constancia en el acto de insubsistencia ni en la hoja de vida. Normas violadas. Consideró quebrantados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; y el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, declarado exequible por la sentencia C-734 de 2000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó lo siguiente: El Decreto acusado fue expedido en pleno uso de una facultad discrecional, atendiendo los principios de buena fe, transparencia, razonabilidad y proporcionalidad, tendiente a obtener el mejoramiento del servicio y con el fin de satisfacer el interés general de los Administrados. Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado1, sostuvo que la falta de anotación de la causa del retiro en la hoja de vida, es un vicio formal que no afecta de nulidad el acto de insubsistencia. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, declaró la nulidad del acto acusado, y accedió a las pretensiones de la demanda. Encontró, que el empleo que ocupó el actor no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa, razón por la cual, de por
sí ya existe una falsa motivación, pues el acto lo catalogó como de libre nombramiento y remoción. Sostuvo, que la motivación del acto de insubsistencia siempre se requiere cuando se ocupa un cargo de carrera administrativa, así el empleado se hubiere vinculado en provisionalidad. Bajo ese contexto, aseguró que en el presente caso, la insubsistencia debía ser motivada con cualquiera de las causales de retiro previstas en el ordenamiento legal y no con base en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. Recalcó, que la Corte Constitucional a través del tiempo, ha advertido la ilegalidad, cuando la autoridad administrativa nominadora reemplaza a un funcionario en provisionalidad con otro servidor nombrado igualmente en provisionalidad. 1 Sección Segunda, Exp. No. 10795 M.P. Dolly Pedraza de Arenas En ese orden de ideas, el Tribunal se apartó de la orientación del Consejo de Estado, según la cual el nombramiento en provisionalidad puede en cualquier tiempo declararse insubsistente, sin necesidad de establecer motivación diversa a la necesidad de mejoramiento del servicio público. TRAMITE PROCESAL Notificada la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, la apoderada de la parte demandada la apeló, pero el recurso fue rechazado el 24 de septiembre de 2009, por tratarse de un proceso de única instancia, ya que la cuantía para el momento de la presentación de la demanda no superaba el tope mínimo establecido por el Decreto 597 de 1998. Una vez negado el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó el recurso de alzada, el Consejo de Estado decidió, mediante auto de
8 de abril de 2010, el recurso de queja a favor del recurrente. A través del auto de 31 de agosto de 2010, se corrió traslado para que se sustentara el recurso. Sin embargo, vencido el término, la parte demandada no hizo manifestación alguna, hasta el 12 de octubre de 2011, a través de la Abogada Lorena Yanet Ariza, quien allegó una copia de la sustentación del recuso presentado ante el Tribunal, el 12 de enero de 2010. Finalmente, el 28 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado pide que se revoque, y en su lugar, se denieguen las súplicas del libelo, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, los nombramientos en provisionalidad pueden declararse insubsistentes en cualquier momento, sin necesidad de que el acto administrativo contenga motivación en forma expresa. Si bien el legislador trató de otorgar estabilidad a los empleados vinculados en provisionalidad con la expedición del Decreto 1330 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, aquella norma no tenía vigencia para la fecha en la cual se expidió el acto acusado, en tanto el Decreto 1754 también de 1998, derogó todas sus disposiciones. Igualmente el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, dispuso que el
empleado vinculado en provisionalidad, puede ser retirado del servicio a través de un acto de insubsistencia, sin motivación expresa. Ese mismo criterio, ha sido reafirmado en posiciones jurisprudenciales por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 13 de marzo de 2003, Exp. 4972-01, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en esta litis la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de Operario, Nivel Operativo, Código 625, Grado Salarial 03. Si bien en el acto acusado se mencionó que dicho cargo era de libre nombramiento, lo cierto es, que se trata de un empleado en provisionalidad, en tanto el cargo que ocupaba es de carrera administrativa, por no encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 5º de la Ley 443 de 1998. Así, lo entendió acertadamente el Tribunal de Instancia y la parte demandada en el recurso de apelación, al considerar al actor como un provisional que desempeñaba un cargo de carrera. Analizado el concepto de violación de la demanda, encuentra la Sala que los cargos alegados corresponden a una violación al debido proceso y al artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, en tanto, posterior a la insubsistencia, la Administración no dejó la constancia en la hoja de vida, que ordena dicha disposición2. Sin embargo, el Tribunal de instancia declaró la nulidad del acto acusado, por falsa y falta motivación, como quiera que el acto de insubsistencia
mencionó el cargo que ocupaba el demandante como de libre nombramiento y remoción, y porque a pesar de no contar con derechos de carrera, el acto de insubsistencia en todo caso debía haber expresado las causas del retiro, de acuerdo con las causales previstas en la ley para ese efecto. A juicio de la Sala, el Tribunal de instancia declaró cargos que no fueron planteados en la demanda, pues como ya se vio, el actor parte de la base que no contaba con derechos de carrera y que su inconformidad la relaciona con la no anotación en la hoja de vida de los hechos y causas del retiro del servicio, exigida para los que no han ingresado a la carrera (artículo 26 del Decreto 2400 de 1968). Bajo ese contexto, antes de estudiar el cargo de violación planteado y no resuelto por el Tribunal, no sobra precisar lo relacionado con la motivación de los actos de insubsistencias de los nombramientos en provisionalidad, toda vez que la Sala de la Sección Segunda recientemente sentó una posición jurisprudencial a ese respecto. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección3, el acto de insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad, no requieren de motivación explícita en su texto, porque se entiende para todos los efectos que se expide en ejercicio de la facultad discrecional, de la cual está revestido el Nominador para retirar del servicio a los funcionarios que no cuentan con derechos de carrera. En síntesis, estas fueron las razones de la decisión: “ (…) 2 El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia.
Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. 3 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 0319-08 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Encuentra la Sala que de conformidad con el recuento normativo que antecede, en nuestro País existe como garantía para los servidores públicos, que les permite la permanencia en los cargos, el principio general de la carrera administrativa, que ha atravesado por diversas condiciones circunstanciales de las dinámicas políticas, que inevitablemente en veces la han convertido en la excepción. Es así como en la Carta Política de 1886 inicialmente se consagraron las reglas generales sobre el servicio público, entre las que se hizo alusión a la carrera administrativa, que en los primeros cincuenta años de su vigencia se tornó en una figura extinta, pero que renació con la expedición de la Ley 165 de 1938, en la que se proyectaron los principios fundamentales de mérito y de igualdad para el acceso, la permanencia y el ascenso en la misma. Sin embargo, la provisión de empleos por el sistema de carrera administrativa pasó a ser la excepción a partir de la expedición del Decreto 2400 de 1968, en tanto que admitió el ingreso automático a la misma, favoreciendo a los empleados que estuvieron desempeñando el empleo de carrera, solo por el hecho de estarlo haciendo al momento de la expedición de la ley; obviando con ello, que uno de los pilares básicos es el mérito que se debe demostrar previo al ingreso en el servicio público, situación que encontró su fin solo hasta el año 1997, con la declaratoria de
inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del artículo 22 de la Ley 27 de 1992 en la Sentencia C030. De manera particular y tal como se advirtió en el recuento que reposa en acápites precedentes, fue a partir del Decreto 1732 de 1960, que en forma expresa se contempló la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados provisionales. Aunque esta figura inicialmente se estableció con una duración de 15 días, término que una vez cumplido habilitaba al provisional para separarse del cargo, en tanto que no podía continuar ejerciendo las funciones del empleo, lo cierto es, que con el paso del tiempo adquiriría vocación de permanencia, pues en caso de persistir la ausencia de lista de candidatos elegibles para proveer el cargo, el mismo debía ser provisto en provisionalidad por el nominador. El artículo 5º del Decreto 2400 de 1968 4, estableció por primera vez, las clases de nombramiento: el ordinario, en periodo de prueba y el provisional, debiendo tener ocurrencia este último, tal como lo señala su inciso 4º, solo cuando se tratara de proveer 4 Artículo 5. “Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos: ordinario, en período de prueba y provisional. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas
que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera. Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El período provisional no podrá exceder cuatro meses”. transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera, con un límite temporal de 4 meses. Por su parte el artículo 26 5, habilitó la declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna, del nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo, no perteneciente a la carrera y el artículo 25 6, contempló dentro de las causales de retiro del servicio, la insubsistencia del nombramiento; de tal suerte que no asistiéndole derechos de carrera al provisional, es necesario establecer el alcance de los artículos 25 y 26 del citado Decreto, sobre su desvinculación vía acto discrecional. Pues bien, observa la Sala que el análisis sistemático de estos preceptos permite deducir la siguiente percepción, que reviste especial importancia para aclarar los nexos entre la cesación definitiva de las funciones de los empleados provisionales y los actos discrecionales de insubsistencia. En efecto es claro, que por orden legal, la designación del empleado provisional tiene lugar frente a empleos de carrera con personal no seleccionado; tal circunstancia en armonía con el inciso 3º del mismo artículo, permite deducir, que dicho
nombramiento no tiene el efecto inherente al nombramiento de carrera, es decir, no otorga la estabilidad propia del sistema; así las cosas, su desvinculación se producirá dentro de las hipótesis del artículo 25 ibídem, que bien desarrolló el artículo 26, pero con la ambigüedad relacionada a que la insubsistencia es propia de los que no pertenecen a una carrera, esto es, los nombramientos ordinarios o sea los de libre nombramiento y remoción, pues para los de carrera existen los motivos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la respectiva carrera, es decir, previa calificación de servicios de insatisfactoria. La manera como quedó redactado el precepto, en principio, no sería extendible a los funcionarios provisionales, pero tampoco estos vínculos generan derecho de estabilidad; de tal suerte, que la ambigüedad se resuelve en la identidad material que existe entre el nombramiento ordinario y el nombramiento provisional, lo cual origina en forma lógica que la cesación definitiva de funciones comporta identidad de dispositivo de los señalados en el artículo 25 literal a), es decir, que el régimen de funcionarios de nombramiento 5 ? Artículo 26. “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento
que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera”. 6 Artículo 25. “la cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b. Por renuncia regularmente aceptada; c. Por supresión del empleo; d. Por retiro con derecho a jubilación; e. Por invalidez absoluta; f. Por edad; g. Por destitución; y h. Por abandono del cargo”. ordinario y el provisional, pueda y deba hacerse mediante declaratoria de insubsistencia, pensar lo contrario supone atribuir al nombramiento provisional consecuencias que no tiene, es decir, someterlo al procedimiento del inciso 2º del artículo 26, sin que se comporte hipótesis material, porque el ingreso de estas personas no ocurrió previo un sistema de selección de mérito, lo cual como puede apreciarse, conduce a que la identidad material del ingreso al servicio por nombramiento ordinario comparta analogía real con el ingreso al servicio público por nombramiento en provisionalidad. Esta identidad material que existe entre el nombramiento ordinario y el nombramiento provisional, encuentra disposición expresa en el Decreto 1950 de 1973, por medio de su artículo 107 7, que preceptúa que tanto el nombramiento ordinario como el provisional, pueden ser declarados insubsistentes sin motivación de la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que le asiste al Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados. Tal identidad que comparte el régimen de funcionarios de nombramiento ordinario y el provisional, en razón de que puede declararse su insubsistencia sin motivación alguna, persiste aún,
en razón de que la Carta Política de 1991 en su artículo 125, preceptuó como causales de retiro para los empleados de carrera, no solo la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario, las demás causales previstas en la Constitución, sino también las demás contempladas por “la ley”; última parte de la disposición Superior, que habilita de manera expresa la aplicación de lo prescrito en esta particular materia de tiempo atrás, por los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. El empleado provisional seguía teniendo vocación de permanencia al interior del servicio público y no era de otra manera cuando la Ley 61 de 1987, con la estipulación de las excepciones al término de 4 meses de duración de la figura, habilitó tres posibilidades de ocupar un cargo en provisionalidad: la ordinaria ante la carencia de lista de elegibles, la del que ocupaba el cargo del empleado a quien se le otorgó comisión de estudios y la de quien laboraba en el cargo que fue prorrogado por solicitud de la entidad interesada debidamente motivada. El nombramiento provisional, con las Leyes 27 de 1992 y Decretos Reglamentarios y con la Ley 443 de 1998, pasó a convertirse en figura suplente del encargo, que se constituyó en el derecho preferencial de los empleados escalafonados para ocupar los cargos de carrera; de suerte que, la provisionalidad en virtud de la segunda Ley, admitió varias excepciones a su temporalidad de 4 meses, aunque en el Parágrafo de su artículo 8º, expresamente 7 Artículo 107. “ En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o
provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. "En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña". contempló la imposibilidad de la prórroga de dicho término al igual que el impedimento para proveer nuevamente el empleo a través de dicho mecanismo. Las causales de pérdida de los derechos de carrera, en tanto que siguen siendo las mismas que se dispusieron en la normativa que le precede a estas Leyes, permiten sin lugar a dudas afirmar la vigencia de los artículos 5º, 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968 y del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. El Decreto 1572 de 1998 en su artículo 7º, continuando con el lineamiento expuesto en la normativa que le antecedió; expresamente habilitó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado provisional, a través de acto expedido por el nominador, es más, facultó a este para darlo por terminado mediante resolución, en cualquier momento antes de cumplirse el término de la provisionalidad o su prórroga. Esta disposición corrobora aun más que la cesación de funciones del empleado provisional, puede y debe hacerse mediante declaratoria de insubsistencia, que también aplica para los empleados con nombramiento ordinario. La subsidiariedad de la figura del empleado provisional, siguió encontrando eco en la Ley 909 de 2004, cuando establece que las clases de nombramiento son ordinario para empleo de libre
nombramiento y remoción, y en periodo de prueba o en ascenso, cuando de carrera administrativa se trata. La provisionalidad solo encontró cabida en caso de separación temporal del empleado de carrera, siempre que no fuere posible el encargo y por el tiempo que perdurara esa separación temporal; con lo que se torna aun más evidente la diferencia existente entre el nombramiento provisional frente a quienes se encuentren en carrera administrativa. El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, varía la situación, pero solo cuando se da por terminado el nombramiento provisional antes de cumplirse el término, evento en el cual debe hacerse, ahora sí, por resolución motivada. En el caso del empleado con nombramiento ordinario dispone dicha Ley, que su remoción sigue siendo discrecional y no requiere de motivación alguna. De todo lo anterior emerge con claridad, que in factum no existe un linaje del funcionario provisional, sino que por el contrario se constituye en un fenómeno producto de la regulación de la legislación y de las normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario; que de paso se convierte en una tautología de la razón que genera una situación in absurdo, porque que en el plano de la realidad, su duración se constituye en indefinida, pues ante la inexistencia de lista de elegibles se debe acudir sucesivamente al nombramiento provisional, situación que desconoce los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de
personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen. En este punto, la Sala considera necesario advertir, que sigue sosteniendo la tesis que de tiempo atrás se había determinado por la Sección en la Sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida en el Radicado interno 4972-01, Actor: María Nelssy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro; en el sentido de que el acto de desvinculación del funcionario provisional, no requiere de motivación alguna, conclusión a la cual llega la Sala luego de dirigir sus reflexiones al estudio histórico - normativo de la figura. Pero precisa, que esta situación, es decir, la no exigencia de motivación del acto de desvinculación del funcionario provisional, encuentra su excepción, en el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, solo cuando el nombramiento provisional se da por terminado antes de cumplirse el término, caso en el cual se requiere de resolución motivada. (…) “ Sobre la anotación en la hoja de vida. En relación con el cargo que hace la demandante, del no registro en la hoja de vida de las razones para declararla insubsistente, es evidente que tal omisión no tiene la capacidad de viciar la declaratoria de insubsistencia, pues dicha constancia no hace parte del acto administrativo, y si la ley permite la remoción del empleado sin consignar los motivos, mal puede ser causa de anulación no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia.
La jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de que la falta de anotación del hecho y las causales de remoción del empleado en su hoja de vida no generan la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento, como tampoco es requisito de existencia y validez del mismo, ya que es una actuación posterior e independiente del retiro del servicio, consagrada con otros objetivos. Las anotaciones mencionadas y el registro posterior que se hace con fundamento en ellas, no tienen relación alguna con la existencia y validez del acto declaratorio del retiro del servicio y menos con la operancia de la presunción de legalidad de que el retiro se decreta en aras del mejoramiento del servicio. En ese orden de ideas, no ha de prosperar la censura por tal omisión, y en consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.