CE-25000-23-25-000-2004-05358-01(1073-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05358-01(1073-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Régimen pensional / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL HOSPITAL MILITAR CENTRALAdscritos o vinculados al Ministerio de Defensa / PENSION DE JUBILACIONRégimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Principio de favorabilidad / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION A EMPLEADO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Factores salariales previstos en el artículo 53 del Decreto 2107 de 1988 Por medio de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De acuerdo con esta disposición la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central es la de un establecimiento público del orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa. Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988, expidió el Decreto 2701 de 1988, por medio del cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. Esta norma reguló, entre otros aspectos, las asignaciones, primas y prestaciones sociales de dichos empleados, entre las cuales se encuentra la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para
que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Sin embargo, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una forma de liquidar el monto de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición, estableciendo que el ingreso base de liquidación equivaldría al promedio salarial devengado durante los años que le faltaren para acceder a la pensión, cuando dicho lapso fuera inferior a 10 años, o durante todo el tiempo cotizado en caso de que fuere superior. Se ha determinado que en virtud del mandato constitucional de la condición más beneficiosa para el trabajador es posible aplicar la hipótesis relativa a determinar el ingreso base de liquidación tomando el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, según fuere el caso. Entonces, con base en lo expuesto y en el certificado de factores salariales expedido por la Jefe (E) de la División de Talento Humano del Hospital Militar Central se observa que la actora tiene derecho a que su prestación se reliquide con inclusión de asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad, tal como lo ordenó el A quo, pues fueron devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir entre el 30 de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001, y se encuentran previstos en el artículo 53 del Decreto No. 2701 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 2107 DE
1988 - ARTICULO 44 / DECRETO 2107 DE 1988 - ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 4788-05, de 3 de agosto de 2006, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05358-01(1073-09)
Actor: GLORIA HAYDEE REYES PLAZAS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Gloria Haydee Reyes Plazas contra el Instituto de los Seguros Sociales.
LA DEMANDA GLORIA HAYDEE REYES PLAZAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar: - La nulidad de la Resolución No. 26625 de 19 de noviembre de 2003, proferida por la Gerente II Centro de Atención Pensiones, Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, que le reconoció a la actora su
“pensión de jubilación por aportes”. - La configuración del silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 60 del C.C.A., como consecuencia de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2004. - Declarar la nulidad del mencionado acto ficto negativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001, en cuantía no inferior a $1.382.477, efectiva a partir del 1 de octubre de 2001, aplicando los reajustes pensionales previstos por la Ley 100 de 1993. - Pagar las diferencias entre el monto pensional que se le ha venido pagando y el que se le reconozca por medio de la decisión judicial, a partir de 1 de octubre de 2001. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. - Pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante laboró en condición de servidora pública en el Hospital Militar,
institución adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, durante más de 20 años, adquiriendo el status de pensionada el 29 de septiembre de 2001 y retirándose en forma definitiva el 30 de octubre del mismo año. Igualmente, es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988, que creó el régimen especial de pensiones a favor de los empleados y funcionarios del Ministerio de Defensa. La entidad accionada, por medio de la Resolución No. 26625 de 19 de noviembre de 2003, le reconoció a la actora su pensión aplicando parcialmente el Decreto 2701 de 1988, “pues acepta, que el actor (sic) tiene los beneficios del régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la edad (50 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%), sin embargo en materia de factores de salario y la base salarial para el cálculo del monto pensional, afirma que es aplicable de pleno la ley 100 de 1993.”. Por ello, establece la cuantía de la prestación con lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta los factores previstos por el Decreto 1158 de 1994 y excluyendo otros enlistados en el artículo 44 del referido Decreto 2701 de 1988. “El hospital militar, en convenio establecido con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, traslada a este último en cumplimiento del Decreto 2527
de 2001, las obligaciones pensionales de sus servidores públicos para efectos de que el ISS efectuara los reconocimientos y pagos respectivos.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 147. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36, 140 y 279. El Decreto 2701 de 1988. Del Decreto 813 de 1994, el artículo 6. El Decreto 1158 de 1994. Del Decreto 2527 de 2000, el artículo 4. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La pensión de la demandante se rige, en su integridad, por el régimen especial previsto por el Decreto 2701 de 1988, pues es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad accionada no se opone a la aplicabilidad del régimen especial en el caso concreto, sin embargo, en los aspectos relacionados con los factores salariales y el período base de liquidación pensional aplica la Ley 100 de 1993, desconociendo la normatividad especial vigente. Sin embargo, la interpretación que hace el I.S.S. es errónea, toda vez que el monto pensional corresponde tanto al porcentaje como a los factores salariales
que deben incluirse, es decir que no pueden estudiarse en forma separada, porque de lo contrario se escinde injustificadamente la norma que rige la prestación. En consecuencia, el beneficio pensional de la accionante debe reconocerse con inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, tal como corresponde a todos los servidores públicos que ostentan un régimen especial de pensiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 32 a 34): El Seguro Social profirió la Resolución No. 26625 de 19 de noviembre de 2003 de conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de su expedición, garantizando los derechos de la demandante y la defensa de los intereses patrimoniales del Estado. La accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual “la pensión se liquida de acuerdo al promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones. El régimen anterior, que le era aplicable a la demandante, es el establecido en el Decreto 2701 de 1988. Debido a la interpretación jurisprudencia de las Altas Cortes se establece que la pensión de jubilación se liquide a partir del 1 de abril de 1994, de conformidad con los decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994 que contemplan los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la
pensión.”. Como excepciones se proponen las siguientes: - Inepta demanda: la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción relativo a la realización de la conciliación prejudicial que ordenan los artículos 35 a 37 de la Ley 640 de 2001. - No agotamiento de la vía gubernativa: los documentos aportados por la demandante al proceso no demuestran que haya interpuesto los recursos procedentes contra la Resolución No. 26625 de 19 de noviembre de 2003, situación que hace imposible acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 26 de febrero de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto ordenó reliquidar el beneficio prestacional de la demandante teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad, factores que fueron devengados en el último año de servicios, pero negó la inclusión del trabajo dominical y festivo. Esta decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (Fls. 111 a 122): La excepción de inepta demanda propuesta por la entidad accionada no está llamada a prosperar, pues se observa que los artículos 35 a 37 de la Ley 640 de 2001 no erigieron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tampoco se encuentra probada la excepción de “no agotamiento de la vía gubernativa”, pues en el expediente obra copia del recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto oportunamente el 22 de enero de 2004, contra la Resolución No. 26625 de 19 de noviembre de 2003, que fue notificada el 20 de enero de 2004. Además, como la demandada no le notificó a la actora decisión alguna respecto de los referidos recursos, dentro de los dos meses siguientes a su presentación, se configuró el silencio administrativo negativo previsto por el artículo 60 del C.C.A. En torno al fondo de la controversia, se encuentra acreditado que la entidad accionada reconoce que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual le reconoció el derecho pensional teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de que trata el Decreto 2701 de 1988; sin embargo, existe divergencia en torno a los factores salariales que componen la base de liquidación pensional. Ahora bien, para efectos de liquidar la pensión de la actora puede aplicarse en forma completa el Decreto 2701 de 1988, porque fue empleada del Hospital Militar, o el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este caso resulta más favorable la aplicación integral de régimen especial, por lo cual la pensión de jubilación de la demandante deberá reliquidarse con inclusión únicamente de aquellos factores determinados en forma taxativa por el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
En consecuencia, se declara la existencia del acto ficto negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2004 contra la Resolución No. 26625 de 19 de noviembre de 2003; asimismo, se declara la nulidad parcial de ambos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho se ordena reliquidar la pensión de jubilación devengada por la demandante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La parte demandante, al sustentar la impugnación esgrimió los siguientes argumentos (Fls. 124 a 128): El Tribunal de primera instancia incurrió en un error al considerar que los factores salariales que componen la base de liquidación de la pensión que disfruta la demandante son los señalados taxativamente por el Decreto 2701 de 1988, pues esta interpretación desconoce los principios rectores del Derecho. En el caso de los regímenes especiales el concepto de salario hace referencia a todo lo que el trabajador haya devengado como retribución directa o indirecta con ocasión de la relación laboral, tales como primas y bonificaciones, excluyendo las sumas que por mera liberalidad reconoce el empleador, pero como en derecho público no se admiten las liberalidades patronales todo lo que recibe el empleado
oficial es salario. Entonces, las pensiones de los empleados del Hospital Militar deben liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, como horas extras, recargos nocturnos e incrementos por antigüedad, porque aunque el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 no los menciona, éstos sí se encuentran incluidos en otras disposiciones del régimen general como la Ley 62 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994. En consecuencia, el desconocimiento de los referidos factores laborales deviene contrario a los derechos a la igualdad, mínimos laborales y condición más beneficiosa. - Por su parte, la entidad accionada sustentó el recurso de alzada en las siguientes razones (Fls. 185): “Decidió el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda Subsección A, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 26625 del 19 de noviembre de 2003, por considerar que es más favorable al (sic) demandante la liquidación de la pensión con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con los factores ordenados, siendo estos: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacacional y navidad. No obstante lo anterior el Instituto de Seguros Sociales, procedió a la liquidación de la pensión, conforme lo ordenado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 2993 (sic), con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión y/o el tiempo cotizado durante todo el tiempo si este fuere mayor.”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: a) De la vinculación laboral de la demandante. - De conformidad con la certificación expedida por la Jefe (E) de la División de Talento Humano del Hospital Militar Central y la información suministrada por el Director de la misma institución, se encuentra acreditado lo siguiente (Fls. 21 y 61 a 62): La demandante prestó sus servicios al Hospital Militar Central, como empleada pública, desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2001. Durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 30 de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001, la actora devengó los siguientes conceptos: sueldo básico; dominicales y/o festivos; bonificación por recreación; bonificación por servicios prestados; y, primas de navidad, servicios y vacaciones. b) Del reconocimiento de la pensión de jubilación. - El 19 de noviembre de 2003, a través de la Resolución No. 26625, la Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social le reconoció a la actora su “pensión de jubilación por aportes” efectiva a partir del 1 de octubre de 2001. La
prestación se liquidó en cuantía del 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta a la actora para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones y hasta su desafiliación, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Fls. 3 a 5). - El 22 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (Fls. 6 a 7). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen pensional aplicable a los empleados del Hospital Militar Central; ii) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; y, iii) La liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen pensional para los empleados del Hospital Militar Central. Con base en los documentos aportados al expediente, la demandante prestó sus servicios al Hospital Militar Central desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2001. Ahora bien, por medio de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De acuerdo con esta disposición la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central es la de un establecimiento público del orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa1. Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988, expidió el Decreto 2701 de 1988,
por medio del cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. Esta norma reguló, entre otros aspectos, las asignaciones, primas y prestaciones sociales de dichos empleados, entre las cuales se encuentra la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante. En efecto, entre las consideraciones expuestas por la entidad accionada para reconocer la prestación en referencia se encuentran las siguientes: 1 “ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”. “Que el (la) asegurado (a) es beneficiario (a) del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por el Decreto 2701 de 1.988, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad y un 75% como monto de la pensión.”. ii) Régimen de transición.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que
ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Sin embargo, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una forma de liquidar el monto de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición, estableciendo que el ingreso base de liquidación equivaldría al promedio salarial devengado durante los años que le faltaren para acceder a la pensión, cuando dicho lapso fuera inferior a 10 años, o durante todo el tiempo cotizado en caso de que fuere superior. Al respecto, la norma en referencia dispuso lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. En torno a la interpretación que debe darse al artículo 36 se han establecido diversas tesis cada una de ellas encaminadas a privilegiar el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Se ha determinado que en virtud del mandato constitucional de la condición más beneficiosa para el trabajador es posible aplicar la hipótesis relativa a determinar
el ingreso base de liquidación tomando el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, según fuere el caso. En torno a esta tesis se ha indicado lo siguiente2: “En efecto, en diversos pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley consagra, consistente en que la pensión de quien cumpla los presupuestos en ella previstos, se regule en forma diferente a la regla general que ella contempla. (…) Así mismo se ha expresado que en aras de la efectividad de este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa para su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, sentencia de 3 de agosto de 2006, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09539-01(4788-05), Actor: Alvaro Gomez Castro. en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha dicho: De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más
ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. (…).”. La Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, expresó3: “No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto
entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.4 Si bien la aplicación de la favorabilidad implica la adopción integral de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos (el amparado por el régimen de transición y 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 18 de febrero de 2010, Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08), Actora: Teresa Robles. 4 C-168 de 1995. Corte Constitucional. en cuanto a la liquidación del derecho el contenido en el inciso 3°), y en éste caso la conclusión obligada es la escindibilidad de la norma en función de la favorabilidad.”. (El resaltado es del texto). En el caso concreto, el A quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante aplicando en su integridad el régimen especial previsto por el Decreto 2701 de 1988, decisión que se encuentra ajustada al ordenamiento legal y constitucional vigente, pues, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se invoca el régimen de transición con el objetivo de aplicar la normatividad vigente que ampara la situación pensional del beneficiario se ha
indicado que ello comprende los aspectos de edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, al igual que el monto y base de liquidación del mismo, pues, en principio, debe acudirse a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo ha solicitado en el trámite del proceso5. iii) Liquidación pensional en el caso concreto. Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.