CE-25000-23-25-000-2004-05371-01(39484)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05371-01(39484)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPEDIMENTO - Concepto. Garantía de imparcialidad / IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Causales taxativas Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
IMPEDIMENTO - Tener el juez directa o indirectamente interés en el proceso / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARACTER SALARIAL - Magistrados / IMPEDIMENTO - Magistrados del Consejo de Estado / SORTEO DE CONJUECES - Conocimiento del asunto En este caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifiestan su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente, advierte la Sala que en la demanda se alude a los Decretos 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales se fijó para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, para los Fiscales ante Tribunal de Distrito, y para los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. (…) Como el decreto que la demandante considera que debe aplicarse a su caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Abogados o Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y como lo ha considerado esta Corporación “(…) se advierte que a los Magistrados Auxiliares que están bajo su dependencia, les asiste la misma expectativa por el derecho que reclama el actor”, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda
de esta Corporación, por lo que se les separará del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se señala que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluidos los suscritos integrantes de esta Sala, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
CAUSAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: En relación al sorteo de conjueces, cuando se requiere que continúen conociendo de un asunto, ver Auto del Consejo de Estado, de octubre 21 de 2009, M.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Rad. 27001-23-31000-1999-00344-01, Exp: (37.225)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación:25000-23-25-000-2004-05371-01(39484)
Actor: ANAIS VERA COTE
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación con fundamento en la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la señora Anais Vera Cote, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se declare i) la nulidad de la Resolución número 1585 de 2004 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y ii) que la demandada le adeuda el valor de la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al 70% de los ingresos que por todo concepto percibieron los Magistrados de las Altas Cortes en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2000 y al 80% entre el 1º de enero y el 31 de agosto de
2001. Consecuencialmente, pidió que se condene al pago de las sumas que le corresponden por la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir por este concepto, debidamente actualizadas.
El trámite de primera instancia concluyó con sentencia del 9 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en la cual declaró la nulidad de la resolución acusada y condenó a la demandada a pagar las diferencias adeudadas a la demandante por concepto de la bonificación pretendida. La señora apoderada de la parte demandada impugnó la decisión anterior a través del recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 15 de diciembre de 2009 y remitido a esta Corporación para su conocimiento. Encontrándose el proceso en esta instancia para proveer sobre el recurso
de apelación interpuesto, el Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, perteneciente a la Sección Segunda de esta Corporación, manifestó su impedimento, el cual fue aceptado por auto del 14 de julio de 2010. En esta misma oportunidad, los demás Consejeros que integran dicha Sección, Doctores VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS MONSALVE, GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ y ALFONSO VARGAS RINCÓN, manifestaron estar igualmente incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que por tratarse de la aplicación de normas de contenido salarial y prestacional cuyos destinatarios son los Magistrados de los Tribunales y los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, “cualquier decisión a tomar en el caso concreto, afectaría negativa o positivamente la situación particular de sus colaboradores más cercanos, es decir, a los Magistrados Auxiliares de sus Despachos, así como a los de toda la Corporación”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por
quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifiestan su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente, advierte la Sala que en la demanda se alude a los Decretos 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales se fijó para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, para los Fiscales ante Tribunal de Distrito, y para los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y
Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con el mismo decreto, para la vigencia fiscal siguiente el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) y a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal será del (80%) de lo que devenguen anualmente por todo concepto los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Según el artículo tercero del citado decreto, esa bonificación se pagará mensualmente y tendrá efectos fiscales desde el 1° de enero de 1999. Como el decreto que la demandante considera que debe aplicarse a su caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Abogados o Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y como lo ha considerado esta Corporación “(…) se advierte que a los Magistrados Auxiliares que están bajo su dependencia, les asiste la misma expectativa por el derecho que reclama el actor”1, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se les separará del conocimiento del presente asunto. Asimismo, se señala que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluidos los suscritos integrantes de esta Sala, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los
Consejeros VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS
MONSALVE, GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ y ALFONSO VARGAS RINCÓN, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para seguir conociendo del presente asunto, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: ORDÉNASE el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente 1 Providencia del 24 de abril de 2008, radicado 25000-23-27-000-2007-02300-02(AC). 2 En el mismo sentido se pronunció esta Sección, en auto del 21 de octubre de 2009, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 27001-23-31-000-1999-00344-01 (37.225), caso similar en que el demandante pretende el reconocimiento de la Bonificación por Compensación fijada por el Decreto 610 de 1998.