CE-25000-23-25-000-2004-05410-01(0901-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05410-01(0901-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA - Reconocimiento económico. Finalidad / PRIMA TECNICABeneficiarios. Regulación legal La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público. el artículo 5 del Decreto 1336 de 2003, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. PRIMA TECNICA - Régimen de transición. Beneficiarios / PRIMA TECNICAReconocimiento
Sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii)que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05410-01(0901-11)
Actor: RAUL ALBERTO ACOSTA PEÑA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 1 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por RAÚL ALBERTO ACOSTA PEÑA contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES El señor Raúl Alberto Acosta Peña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 032764 de 4 de septiembre de 2003, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se le negó su solicitud tendiente a variar el criterio por el cual se le viene pagando una prima técnica; Oficio 042418 de 10 de noviembre de 2003, por el cual el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió un recurso de reposición formulado en contra del Oficio 032764 de 2003 confirmándolo en todas sus partes y del Oficio 042419 de 10 de noviembre de 2003, por el cual la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desató desfavorablemente un recurso de apelación en contra del Oficio 032764 de 2003. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el demandante que se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponer mediante acto
administrativo la variación del criterio mediante el cual se le viene reconociendo una prima técnica por el de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir del momento en que lo solicitó. Así mismo, pidió que se tenga en cuenta la incidencia de la referida prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la liquidación del salario, la prima de servicios, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones y navidad y el auxilio de cesantías. Finalmente, solicitó que las diferentes condenas, a que hubiere lugar, sean ajustadas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; como también el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Raúl Alberto Acosta Peña viene ejerciendo el empleo de Asesor 1020-05, en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se sostuvo que, en la actualidad el demandante viene percibiendo una prima técnica por evaluación del desempeño en un porcentaje del 50% de su asignación básica mensual. Se precisó que, el demandante cumple con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991 para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Raúl Alberto Acosta Peña solicitó la variación del criterio mediante el cual le había sido reconocida una prima técnica por el de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El 4 de febrero
de 2002 la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la referida solicitud, con el argumento de que al no tener certeza sobre la existencia de los recursos económicos para el pago de la referida prestación, “no era posible asumir compromisos sin el amparo presupuestal correspondiente” No obstante lo anterior, se indicó que existe constancia que para la fecha en que la entidad demandada negó la solicitud del actor tendiente a variar el criterio por el cual se le venía reconociendo prima técnica, existían excedentes presupuestales en la entidad, con los cuales bien pudo habérsele reconocido y pagado la prima técnica por formación avanzada. Con posterioridad, el demandante reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de la referida prestación frente a lo cual, el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio No. 032764 de 4 de septiembre de 2003 nuevamente negó la petición argumentando, en esta ocasión, que el nivel al que pertenecía el cargo que venía desempeñando el demandante no era susceptible del reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Finalmente se manifestó que, mediante los Oficios 42418 de 10 de noviembre de 2003 y 042419 de 10 del mismo mes y año, el Subdirector de Recursos Humanos y la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, respectivamente, formulados por el demandante en contra del Oficio 032764 de 2003.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 90. Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 1, 2, 3, 6 y 7. Del Decreto 2164 de 1991, los artículos 1, 3, 4, 8 y 9. Del Decreto 2112 de 1992, los artículos 6, 17 y 26. Del Decreto 1724 de 1997, el artículo 1. Del Decreto 1335 de 1999, los artículos 1 y 2. Del Decreto 1336 de 2003, el artículo 4. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que los actos acusados adolecen del vicio de falsa motivación toda vez que, el demandante contrario a lo afirmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sí reunía la totalidad de los requisitos exigidos, por los Decretos 1161 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, para que fuera modificado el criterio mediante el cual le había sido reconocida la prima técnica que venía percibiendo. La interpretación que realiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la petición del demandante resulta errada, toda vez que, lo que se pretendía no era un nuevo reconocimiento pretacional sino, únicamente, la variación del criterio por el cual le había sido reconocida la prima técnica por evaluación del desempeño a la de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Argumentó que, a la solicitud del demandante tendiente a que se le variara el criterio de reconocimiento de su prima técnica no le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 1336 de 2003 dado que, su reconocimiento se hizo en vigencia de los Decretos 1161 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997 normas todas ellas que admitían la variación del criterio de reconocimiento, específicamente por el de formación avanzada y experiencia altamente calificada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a folios 90 y siguientes del cuaderno No.1 del expediente, contestó la demanda con los siguientes argumentos: Precisó que, a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003 el señor Raúl Alberto Acosta Peña venía disfrutando de la prima técnica por evaluación del desempeño en cuantía del 50% de la asignación básica mensual lo que permite inferir que, antes de la vigencia de la citada norma, el demandante no consolidó ni administrativa ni judicialmente su derecho a la variación del criterio de su prima técnica por el de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Argumentó que, no le asiste la razón al demandante cuando sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos adquiridos, de naturaleza laboral, toda vez que de acuerdo con los actos administrativos acusados al señor Raúl Alberto Acosta Peña nunca le fue reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia profesional altamente calificada razón por la cual, dicha prestación nunca hizo parte de su patrimonio, requisitos indispensable para poder hablar de derechos adquiridos según la jurisprudencia laboral.
Finalmente, sostuvo la parte demandada que el señor Raúl Alberto Acosta Peña no cumplió con la técnica exigida en la elaboración de su demanda dado que, en el concepto de violación no señala en detalle los hechos que aparentemente vulneraron sus derechos laborales lo que, a su juicio, calificó como la formulación indebida de la proposición jurídica. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 255 a 270, cuaderno No.1): Sostuvo que, mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder público. Precisó, el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifestó que, el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber, por evaluación del desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto
1724 de 1997, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran numero de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. De acuerdo con lo anterior, argumentó el Tribunal que teniendo en cuenta que el actor presentó su solicitud de variación del criterio mediante el cual le había sido reconocida una prima técnica, en vigencia del Decreto 1336 de 2003, no era posible acceder a la misma toda vez que, en ese momento desempeñaba el empleo de Asesor, 1020-05, el cual, de acuerdo a lo previsto en el citado Decreto, no era susceptible de tal reconocimiento. Finalmente precisó que, la situación sería distinta si el señor Raúl Alberto Acosta hubiera solicitado la variación del criterio por el cual gozaba de una prima técnica en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997 toda vez que, en ese momento sí cumplía con los requisitos para disfrutar de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 272 a 276, cuaderno No.1): Señaló, que contrario a lo afirmado por el Tribunal la solicitud del señor Raúl Alberto Acosta Peña no perseguía un nuevo reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sino la variación del criterio
que se utilizó para el reconocimiento de dicha prestación, con aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Sostuvo que resulta inadmisible, por decir lo menos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el acto demandado, reconozca tácitamente que el señor Raúl Alberto Acosta Peña tiene derecho a que se varíe el criterio por el que se le asignó una prima técnica, esto al indicar que “al no tener certeza sobre la disponibilidad de los recursos existentes para asumir el compromiso, no es posible atender de manera favorable su solicitud, pues no se pueden asumir compromisos sin el amparo presupuestal correspondiente.”. Manifestó que, tanto la jurisprudencia Constitucional como Contencioso Administrativa ha sostenido que el reconocimiento de la prima técnica, no es potestad del jefe de la entidad en la que preste sus servicios el peticionario, es una obligación en tanto se acrediten la totalidad de los requisitos exigidos por la ley por lo que, en el caso concreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplió una obligación legal que vulneró los derechos laborales del señor Raúl Alberto Acosta Peña. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si, en el presente caso, es posible variar el criterio mediante el cual le fue reconocida una prima técnica al señor Raúl Alberto Acosta Peña, esto es, por el de formación avanzada y experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta la solicitud de 4 de agosto de 2003 radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Marco conceptual De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y
organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia
altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en
todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación
técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de
prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de
1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,2 la prima técnica se continúo rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos:
“Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”. 2 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 20033, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. Del régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición, en su artículo 4,
cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. No obstante lo anterior, debe decirse que la lectura de la norma en cita planteó al interior en está Sección dos posibles interpretaciones, en los siguientes términos: De acuerdo con la primera de ellas4, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen 3“(…) Articulo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: (…) c.) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica (…).”. 4 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de
agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la seg
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