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CE-25000-23-25-000-2004-05423-01(1263-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05423-01(1263-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FUNCION ADMINISTRATIVA - Se encuentra al servicio del interés general / SUPRESION DE CARGOS - Eventos en los que procede / DERECHO DE PREFERENCIA - Es una garantía de los empleos de carrera administrativa La Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad. La Sala observa que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. Debe tenerse en cuenta que el derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en Carrera Administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, que es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad Oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de Carrera que es objeto de

supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 209 INCISO 1 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1562 DE 1998 / DECRETO 2400 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05423-01(1263-10)

Actor: AMPARO DEL SOCORRO SIERRA ARCILA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que se inhibió de conocer la legalidad del oficio demandado y negó las súplicas de la demanda incoada por Amparo del Socorro

Sierra Arcila contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00687 de 26 de abril de 2004, por medio de la cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, incorporó funcionarios a la planta de personal de la Regional Antioquia, sin tener en cuenta a la demandante; y, del Oficio No. 2021-13072 de la misma fecha por el cual, le informó a la demandante la supresión del cargo de

Secretaria, Grado 01. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: La demandante estuvo vinculada al SENA, desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 2004, ocupando el cargo de Secretaria, Grado 1 y al momento del retiro ostentaba derechos de Carrera Administrativa. El Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004 adoptó la planta de personal del SENA y suprimió algunos cargos de la Entidad, entre ellos el de Secretaria, Grado 1, que desempeñaba la accionante. Mediante Resolución No. 00647 de 22 de abril de 2004, el Director General del SENA distribuyó los cargos de la planta global de personal, dentro de la cual asignó a la Regional Antioquia 4 plazas para el cargo de Secretaria, Grado 01. Mediante Resolución No. 00687 de 26 de abril de 2006, el Director General del SENA, incorporó a la planta de personal todos los funcionarios asignados a la Regional Antioquia, sin tener en cuenta a la demandante.

Por Oficio No. 2021-13072 de 26 de abril de 2004, el Director General del SENA le comunicó a la actora la supresión del cargo que hasta ese momento ocupaba en titularidad y con derechos de Carrera Administrativa, determinando su separación a partir del 1° de mayo del mismo año. Aduce que los actos acusados se encuentran viciados de ausencia de motivación, desviación de poder, violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito, dado que se trata de un acto administrativo que extingue una situación jurídica particular ya creada, por lo que debe contener las razones que lo justifican. Además que los fines perseguidos, fueron ajenos al mejoramiento del servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Artículos 2º, 13, 25 y 29; Ley 443 de 1998, artículo 39; Decreto 2400 de 1968, artículo 26; Decreto 1562 de 1998, artículo 136. (Fls. 7074) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante apoderado de folios 81 a 93 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no se vulneraron los derechos a la igualdad y trabajo de la demandante, porque la incorporación de los empleados no se realizó con discriminación alguna, pues se tuvo en cuenta a los servidores públicos con fuero sindical, los prepensionados y los empleados de Carrera Administrativa, y dentro de los que tuvieran esta condición, a las madres y padres cabeza de familia, a los discapacitados y mujeres embarazadas.

Con relación a la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios indicó, que la estabilidad que ofrece la Carrera Administrativa no es absoluta y la supresión que fue ordenada por el artículo 1° del Decreto No. 250 de 2004, se convierte en una causa legal de retiro del servicio de la actora, máxime cuando se encontraba nombrada bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Advirtió que la falsa motivación que se adujo por la demandante carece de fundamento, porque el cargo que ocupaba fue suprimido, con sustento en antecedentes reales tales como los Estudios Técnicos realizados, que arrojaron como resultado la necesidad para la Entidad de reformar la planta de personal y suprimir cargos a fin de racionalizar el gasto público y que fueron la razón de ser de los Decretos Nos. 248, 249 y 250 de 2004, a cuyo marco de legalidad se sujetó, frente a la situación jurídica particular de la actora. Finalmente sostuvo, que el Oficio demandado no es un acto administrativo, porque es una comunicación que no contiene la voluntad de la Administración, por lo que no es procedente pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de febrero de 2010, negó las súplicas de la demanda y se inhibió de conocer sobre la legalidad del oficio demandado. (Fls. 522-529) Tanto la demandante como las personas reincorporadas hacían parte de la antigua planta de personal, ocupaban el cargo de Secretaria, Grado 1 y ostentaban derechos de Carrera Administrativa. Una vez se analizó la situación particular de todas las personas, la balanza se

inclinó a favor de las personas incorporadas, porque tres (3) de ellas eran madres cabeza de familia y la otra, era discapacitada. En esas condiciones el proceso de incorporación de la nueva planta de personal respetó todos y cada uno de los parámetros legales exigidos; la Resolución No. 687 de 2004 fue proferida con una motivación real, ampliamente justificadas en el Estudio Técnico. La no incorporación de la demandante, no correspondió a caprichos o consideraciones subjetivas y no se puede perder de vista que la estabilidad en el empleo, no riñe con la necesidad de suprimir cargos cuando así lo amerite la Entidad demandada. En conclusión el respeto al debido proceso y demás derechos aducidos por la actora, así como la exposición de los motivos legales, fueron elementos comunes de todos los actos administrativos que conllevaron a la modificación de la planta de personal del SENA. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 538 a 539, en que manifiesta las razones de su inconformidad. De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado,1 los argumentos que sirven de fundamento para solicitar la nulidad de la Resolución No. 00687 de 2004, corresponde en forma directa a la falta de motivación, pues ella no contiene las razones por las cuales a la demandante se le suprimió el cargo. En el presente caso el cargo de Secretaria, Grado 01 ocupado por la actora, no fue suprimido, lo que hubo fue una reducción de cargos, teniendo en cuenta que incorporaron funcionarios a la planta de personal, en el mismo cargo que desempeñaba la demandante.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no hubo supresión de cargos y la incorporación operaba de manera oficiosa teniendo en cuenta que se trata de una funcionaria con derechos de Carrera Administrativa. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 00687 de 26 de abril de 2004 (Fls. 158-173), por medio de la cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en el artículo 1° dispuso incorporar a la planta de personal adoptada para la Entidad mediante Decreto 00250 de 28 de enero de 2004, los siguientes funcionarios, en la Regional Antioquia: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2007, expediente 2002-10626, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Dependencia Apellidos y Nombres Cédula Denominación y Grado

CENTRO MULTISECTORIAL DE CARVAJAL CATAÑO EDITH 4343783 Secretaria G-01

RIONEGRO DEL S. 5

CENTRO MULTISECTORIAL DE DE LA TORRE GARCIA 3964778 Secretaria G-01

PUESTO BERRIO MARÍA ISABEL 9

CENTRO DE SERVICIOS DE CALLE MONTOYA ISABEL 3251125 Secretaria G-01

SALUD 3

CENTRO DE CALZADO Y PEÑA QUINTERO 4274736 Secretaria G-01

MANUFACTURA YOLANDA 6

Comunicación No. 2020-13072 de 26 de abril de 2004, por la cual el Director General del

SENA, le informó a la demandante la supresión del cargo que desempeñaba. (Fls. 64-65)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Vinculación de la Actora y Derechos de Carrera Conforme a la certificación expedida por el SENA Regional Antioquia (Fls. 69), quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria, Grado 01. A folio 68 obra la Resolución No. 686 de 16 de enero de 1996, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió a la accionante en Carrera Administrativa, en el cargo de Secretaria, Grado 01, al servicio del SENA. Mediante la Comunicación No. 2020-13072 de 26 de abril de 2004, el Director General del SENA, le informó a la demandante la supresión del cargo de Secretaria Grado 1, que desempeñaba. (Fls. 64-65) Por Resolución No. 00947 de 13 de mayo de 2004, el Director General del SENA, ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $9’507.139 por concepto de indemnización por supresión del cargo. (Fls. 174-176) Actos Previos a la Supresión de Cargos en el SENA El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en enero de 2004, efectuó el correspondiente Estudio Técnico visible de folios 183 a 489. El 21 de enero de 2004, mediante Oficio No. 00157, suscrito por el Director del

Departamento Administrativo de la Función Pública, emitió Concepto Técnico, con el siguiente contenido literal: “(…) Así entonces los proyectos de Decretos de estructura y planta de Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, derivado del Estudio Técnico, se ajusta a las previsiones en mejora de organización y funcionamiento de la administración pública, siguiendo los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública. (…)” (Fls. 179-180) Por Acuerdo No. 0002 de 28 de enero de 2004, el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, modificó el Presupuesto de Funcionamiento para la Vigencia Fiscal de 2004. (Fls. 503-508) A través del Decreto No. 250 de 28 de enero de 2004, el Gobierno Nacional (Fls. 114-115),2 adoptó la Planta de Personal del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, disponiendo: “Artículo 1°. Suprímase de la planta global de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA los siguientes cargos de empleados públicos: No. De Cargos Denominación del Cargo Grad o 78 (setenta y ocho) Secretaria 1 (…) Artículo 3°. Las funciones propias de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, serán cumplidas por la planta de personal de empleados públicos que se establece a continuación: No. De Cargos Denominación del Cargo Grad o 46 (Cuarenta y seis) Secretaria 1 Por Resolución No. 00647 de 2004, el Director General del SENA efectuó la distribución general de cargos de la planta global de personal para la Entidad,

correspondiéndole a la Regional Antioquia un total de cuatro (4) cargos de Secretaria, Grado 01. (Fls. 116-157) 2 Suscrito por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. De folios 106 a 114 obra la Resolución No. 0081 de 30 de enero de 2004, por la cual el Director General del SENA, aprobó el Manual de Funciones y Requisitos para las diferentes categorías de los Empleados Públicos de la Entidad. ANÁLISIS DE LA SALA Nulidad del Oficio No. 2021-13072 de 26 de abril de 2004 El Oficio No. 2021-13072 de 26 de abril de 2004, fue expedido por el Director General del SENA, con la finalidad de comunicarle a la actora que su cargo había sido suprimido de la Planta Global del Servicio Nacional de aprendizaje - SENA, con el siguiente tenor literal: “(…) Con base en lo anterior, le comunico que el cargo que usted desempeñaba en titularidad en el SENA de Secretaria G01 de la CONTABILIDAD, de la REGIONAL ANTIOQUIA, con derechos de Carrera Administrativa, ha sido suprimido, por lo cual no fue incorporada a la nueva planta de personal para la Entidad por el Decreto 250 de 2004. (…)” (Fls. 64-65) Para la recurrente el Oficio que le comunicó la supresión del cargo y produjo su retiro, es el acto particular que se efectuó de manera ilegal y arbitraria por no

incorporarla preferencialmente en los restantes cargos de la planta de personal de la demandada. La Sala en reiteradas ocasiones ha afirmado que el Oficio por medio del cual se comunica la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo. Este Despacho, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora Sara Rodríguez Ospina, se expresó así: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica.” En esas condiciones, el citado Oficio no es enjuiciable, debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y los que dispusieron la incorporación, toda vez que continuarían vigentes, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de mérito en relación con el Oficio impugnado. Derecho Preferencial de Incorporación A juicio de la demandante por encontrarse amparada por los derechos de Carrera Administrativa, la incorporación debió operar en forma automática, porque el cargo de Secretaria Grado 01, no fue suprimido de la planta de personal del SENA. En relación con el derecho preferencial de incorporación la Sala puntualiza:

El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...)” Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función

administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.3 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Sobre éste tema la Sección Segunda de esta Corporación, ha dicho: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.” 4 En el sub-examine, la demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus derechos a

la igualdad y al trabajo. La Sala observa que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. La demandante insiste en que en la nueva planta de personal del SENA, Regional Antioquia, existen cuatro (4) cargos con las mismas funciones de Secretaria, Grado 1, razón por la cual reclama el derecho a ser reincorporada en cualquiera de los citados empleos de manera preferencial, de lo contrario se le están quebrantando claros derechos constitucionales y legales que le causan perjuicios laborales. Debe tenerse en cuenta que el derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en Carrera Administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, que es una 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sentencia de 6 de julio de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad Oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de Carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem. En esta instancia se desestimará el argumento consistente en que se desconoció

la protección especial derivada de su situación de escalafonada en Carrera Administrativa, en el cargo de Secretaria, Grado 1, al considerar que unos se suprimieron y otros subsisten bajo el mismo grado; porque como quedó establecido, las personas que fueron incorporada se encontraban en condiciones que exigen su protección especial, como son el hecho de ser tres (3) de ellas madres cabeza de familia y una (1) con discapacidad generada por la edad, razón por la cual, la demandante quedó excluida. El Consejo de Estado5 ha sostenido respecto a la llamada incorporación inmediata por equivalencia de las funciones, ya sea porque hubo una reducción en el número de cargos o eliminación de la totalidad, que “la entidad goza de una facultad discrecional para decidir a quienes incorpora y a quienes retira del servicio, entendiendo tal discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa.” Aunque la discrecionalidad no puede ser entendida como arbitrariedad, en el proceso no obra prueba alguna de la que se pueda inferir que las decisiones no fueron adecuadas y proporcionales a las necesidades de la Administración, antes por el contrario el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,6 le brinda una protección especial a las madres cabeza de familia sin alternativa económica y a las personas con limitaciones físicas7, de suerte que la decisión del Ente acusado de no incorporar 5 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 29 de septiembre de 2009, expediente 3315-04, M.P. Dr. Jaime Moreno García. 6 CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 790 de 2002, artículo 12, preceptúa. “Protección Especial. De

conformidad con las reglamentaciones que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, metal, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.” (Resaltado fuera de texto) 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-768 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentaría, ha sostenido que: “Aunque la protección laboral reforzada que el Legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la disposición referida es a la demandante no obedeció a un capricho, sino que tuvo como sustento la incorporación de personas de especial protección.8 De la Falta de Motivación del Acto Acusado La demandante alega una falta de motivación en el acto acusado, que concluyó con el retiro. La Sala observa que en el proceso de supresión de cargos en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se realizó el Estudio Técnico como manda la Ley 443 de 1998 y en los artículos 148 y s.s. del Decreto 1572 de 1998, referidos a los

requisitos y procedimientos para las modificaciones de plantas de personal de Entidades Nacionales y Territoriales, entre los cuales resaltan su motivación expresa, el fundamento de necesidades del servicio o razones de modernización de la institución, con el soporte de Estudios Técnicos que lo demuestren, requisitos que cumplieron en el sub-lite, toda vez que de folios 183 a 489 obra el Estudio Técnico, el cual se refiere al proceso de reestructuración de la planta de personal para el mejoramiento de la calidad del servicio y la racionalización de los costos operativos, razón por la cual éste cargo tampoco está llamado a prosperar. En conclusión se mantiene la presunción de legalidad del acto acusado, que impone la confirmación del fallo de primera instancia que negó las súplicas y se inhibió de pronunciarse respecto del Oficio No. 2021-13072 de 26 de abril de 2004, por el cual se comunicó el retiro de la actora, pues se trata de una mera comunicación y no un acto administrativo posible de demandar ante esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA simplemente una aplicación concreta de las garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y

que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.” 8 Tesis que fue reiterada mediante sentencia de 4 de febrero de 2010, expediente 0787-09, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. CONFIRMASE la sentencia de 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que se declaró inhibida para emitir pronunciamiento respecto del Oficio No. 2021-13072 de 26 de abril de 2004 y NEGÓ las súplicas de la demanda incoada por Amparo del Socorro Sierra Arcila contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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