CE-25000-23-25-000-2004-05424-01(1759-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05424-01(1759-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Régimen de transición / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO - Recuento normativo / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDADAplicación / FACTOR SALARIAL - Todo concepto / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Incluye factores que no fueron tenidos en cuenta En el caso sub lite está demostrado que la situación del señor Mora Acosta se subsume dentro de los presupuestos señalados en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994 contaba con más 45 años de edad, y prestó sus servicios en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, por lo que no le es aplicable el régimen pensional del Sistema General de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es beneficiario del régimen de transición y, por ende, el monto de su pensión y forma de liquidación están gobernados por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del Decreto 1293 de 1994. Ahora bien, para el reconocimiento del derecho, las citadas disposiciones deben aplicarse en su integridad, pues al tomar sólo una parte de ellas se incurre en violación del principio de inescindibilidad de la ley que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, porque con ello se rompe el principio de la seguridad jurídica. De otra parte, respecto del ingreso base de liquidación deben aplicarse las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999 en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 17
de la Ley 4ª de 1992 y se decidió su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la expresión “por todo concepto” debe concebirse referida a la asignación que devengó el congresista de manera particular como contraprestación directa por sus servicios. Ello, en razón a que durante el último año de servicio el demandante sólo ostentó la condición de Senador de la República durante un lapso de tres (3) meses. En este orden de ideas, como quiera que la entidad de previsión demandada sólo incluyó en la liquidación los valores devengados por concepto de sueldo básico, gastos de representación, primas de localización y vivienda, salud y servicios, según da cuenta la resolución de reconocimiento pensional, y omitió incluir la prima de navidad que devengó durante el último año de servicio según certificación expedida por el Jefe Sección de Pagaduría, procede ordenar su reliquidación incluyendo tal concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 1293
DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 3 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05424-01(1759-10)
Actor: JULIO MESIAS MORA ACOSTA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor Julio Mesías Mora Acosta por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad parcial, en relación al monto pensional, de la Resolución No. 1952 de 25 de noviembre del 2003, por medio de la cual el Director General (E) del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que le asiste razón jurídica para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República le ordene pagar la pensión teniendo en cuenta para el cálculo del monto pensional la condición más favorable, de conformidad con los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sumas que deben ser ajustadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 C.C.A. Así mismo, solicitó que se le ordene pagar a expensas del Fondo demandado y a su favor, la diferencia que resulte entre lo dispuesto en la resolución acusada y lo que resulte de la presente sentencia, conforme al índice de precios al consumidor. Finalmente que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias adeudadas y las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor,
según lo consagrado en el artículo 178 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
1. Laboró al servicio del Estado como servidor público en el Departamento de Putumayo, en el Congreso de la República y en la Caja Nacional de Previsión Social, durante más de 20 años. Su último cargo fue el de Senador de la República.
2. El 8 de marzo de 2002, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios oficiales, y siendo acreedor del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de Resolución No. 1952 del 25 de noviembre de 2003, le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de abril de 2003.
3. Al calcular el monto pensional, la demandada no aplicó la condición más favorable, como quiera que interpretó erróneamente el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, de manera restrictiva y contra operario, al determinar que la pensión no incluía el promedio de lo devengado por un congresista en el año anterior al retiro del servicio, sino que por el contrario se debía hacer un promedio desde el año 2000 hasta el 30 de marzo de 2003, arrojando un valor pensional inferior al que hoy devengan los congresistas.
4. Manifiesta que en la medida en que se trataba del reconocimiento de una pensión de un servidor público al servicio del Congreso de la República, cuyo último cargo fue el de Senador, la pensión debió calcularse con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto
devengue un congresista en ejercicio.
5. Relata que se retiró del servicio el 1° de abril de 2003, por ende, el último año corresponde al periodo comprendido entre el 1° de abril de 2002 y el 30 de marzo de 2003, periodo en el cual laboró 8 meses, y es con estos factores que deberá determinarse el 75% del promedio mensual devengado.
6. Agrega que a 1° de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir el régimen de seguridad social en pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años y se hallaba vinculado al Congreso de la República en calidad de Representante a la Cámara, situación que le daba derecho para que su pensión se calculara en los términos de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ser servidor público y constituir una condición más favorable.
Invocó como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; las leyes 57 y 153 de 1987, 4ª de 1992, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1293 de 1994 y 816 de 2002.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones del libelo. Dijo que no le asiste razón al demandante para solicitar la reliquidación de la pensión, debido a que unas veces pide que se liquide con base en los incisos 2° y 3° de la
ley 100 de 1993 y otras con el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, sin tener un criterio fijo al respecto. Agregó que tampoco se le debe reliquidar con base en el principio más favorable, por cuanto ello iría en contra del régimen especial escogido por el actor y quebrantaría el principio de inescindibilidad de la ley. Concluyó que la liquidación de la pensión del demandante se hizo teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2° literal LL de la Ley 4ª de 1992, 5° del Decreto 1359 de 1993 e inciso 2° del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, en concordancia con la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Después de examinar la situación fáctica del caso concreto, observó que el actor efectivamente cumple con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al demandante le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior que regía su relación laboral para efectos prestacionales, la cual se encuentra en el régimen especial aplicable a los senadores, representantes y empleados del Congreso de la República. Consideró el tribunal que la reliquidación pedida por el actor en la demanda, conlleva el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de
las disposiciones normativas, siendo claro que los sistemas pensionales deben aplicarse en su integridad, sin que sea dable servirse solamente de forma parcial de algunos aspectos que ellos consagran y sólo de la parte más favorable a la persona, como lo pretende aquél. Concluyó que los factores que le fueron reconocidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, y prima de servicios, son los que al tenor del artículo 11 del Decreto 816 de 2002 integran el promedio mensual de dicha prestación económica, razón por la cual no procede la reliquidación de la pensión con base en conceptos adicionales. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante manifiesta que las consideraciones del a quo no pueden ser aceptadas porque las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se tenga en cuenta lo estipulado en una norma que no ha sido declarada inconstitucional ni requiere de ninguna otra norma, por lo que no es dable afirmar que sólo se está acogiendo a lo beneficioso de una norma para desechar lo que le perjudica de otra, y que el hecho de que se solicite que la pensión sea calculada en los términos del inciso 3° del artículo 36 de ley 100 de 1993 no afecta de ninguna manera la inescindibilidad de la norma. Dice que la afirmación del tribunal según la cual en la liquidación de la pensión se incluyeron todos los conceptos devengados no es del todo cierta, pues no se tuvieron en cuenta en el cálculo inicial de la pensión los valores pagados por concepto de prima de navidad, por tal motivo insta a que se acceda a
las pretensiones de la demanda ordenando reliquidar la pensión en la forma pedida en la misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Agotado el trámite procesal y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todo lo que devengó desde el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de marzo 2003, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como pretensión principal, o, si tal prestación debe corresponder al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, durante el último año de servicio. Respecto del primer motivo de inconformidad alegado por el actor, relacionado con la negativa de liquidar su pensión de jubilación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario aclarar que el Sistema General de Pensiones previsto en la citada ley no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, por así disponerlo su artículo 1º, en los siguientes términos: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del
Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto”. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, disponen: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. [Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.]1 Art. 3º. Beneficios del Régimen de Transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos
en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma 1 Texto entre paréntesis declarado nulo mediante sentencia de 27 de Octubre de 2005 dictada dentro del Expediente No.5677. de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales
congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”. En el caso sub lite está demostrado que la situación del señor Mora Acosta se subsume dentro de los presupuestos señalados en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994 contaba con más 45 años de edad, y prestó sus servicios en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, por lo que no le es aplicable el régimen pensional del Sistema General de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es beneficiario del régimen de transición y, por ende, el monto de su pensión y forma de liquidación están gobernados por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del Decreto 1293 de 1994. En segundo término, respecto del otro motivo de inconformidad del actor, relacionado con la cuantía de la prestación, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y el porcentaje mínimo de liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma. Así, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el
último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, establecen: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” No queda duda entonces, de que fue un propósito del legislador que
al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Ahora bien, para el reconocimiento del derecho, las citadas disposiciones deben aplicarse en su integridad, pues al tomar sólo una parte de ellas se incurre en violación del principio de inescindibilidad de la ley que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, porque con ello se rompe el principio de la seguridad jurídica. De otra parte, respecto del ingreso base de liquidación deben aplicarse las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999 en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y se decidió su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la expresión “por todo concepto” debe concebirse referida a la asignación que devengó el congresista de manera particular como contraprestación directa por sus servicios. Ello, en razón a que durante el último año de servicio el demandante sólo ostentó la condición de Senador de la República durante un lapso de tres (3) meses. En dicha sentencia la Corte precisó: “1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.
La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congresobase para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación”. […] (Subraya la Sala). En este orden de ideas, como quiera que la entidad de previsión
demandada sólo incluyó en la liquidación los valores devengados por concepto de sueldo básico, gastos de representación, primas de localización y vivienda, salud y servicios, según da cuenta la resolución de reconocimiento pensional obrante a folios 25 a 28, y omitió incluir la prima de navidad que devengó durante el último año de servicio según certificación expedida por el Jefe Sección de Pagaduría visible a folio 24, procede ordenar su reliquidación incluyendo tal concepto. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decretará la nulidad parcial de la Resolución N° 1952 del 25 de noviembre de 2003 expedida por el Director General (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reliquidar la pensión de jubilación del señor Julio Mesías Mora Acosta, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que devengó durante el último año y por todo concepto, de acuerdo con la certificación aludida anteriormente. Reliquidada la pensión en los términos indicados, a la mesada pensional, en lo sucesivo, se le harán los ajustes legales a que haya lugar en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (artículo 17 de la Ley 4ª de 1992). Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de siete (7) de junio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor JULIO MESÍAS MORA ACOSTA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución N° 1952 del 25 de noviembre de 2003 expedida por el Director General (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en lo que se refiere al monto de la pensión reconocida al señor JULIO MESÍAS MORA ACOSTA.
Ordénase al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la pensión de vejez del señor JULIO MESÍAS MORA ACOSTA, a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, en cuantía no inferior al 75% del ingreso promedio mensual que devengó por todo concepto durante el último año de servicio. Sobre las sumas que resulten, la entidad deberá reconocer y pagar los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el
DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Reconócese personería al abogado ROGELIO ANDRÉS GIRALDO GONZÁLEZ como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 151. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.