CE-25000-23-25-000-2004-05467-02(2310-07)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05467-02(2310-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION – No aplicación a los beneficiarios del régimen de transición ni a los pensionados antes de la ley 100 de 1993. Beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso La causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003. En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite a la actora continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 9 / LEY 100 DE 1993
RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION – Restablecimiento del derecho. Alcance Como para la fecha en que se profiere el presente fallo la actora cuenta con 65 años de edad pues nació el 29 de octubre de 1944 (fl.8), no es posible ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, por tal razón, la Sala ordenará el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en que cumplió la edad máxima establecida en la ley para desempeñar el empleo público. En
relación con la petición presentada por el apoderado de la demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05467-02(2310-07)
Actor: LIGIA GOMEZ JIMENEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Ligia Gómez
Jiménez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 01846 de 11 de marzo de 2004, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dio por terminada la relación legal y reglamentaria de la señora Ligia Gómez Jiménez, a partir del 1 de abril de 2004.
Solicitó que se declare que tiene derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta que cumpla la edad de retiro forzoso o, subsidiariamente, hasta los 60 años de edad. Como consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba hasta que cumpla 65 años de edad; pagarle los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos laborales que dejó de percibir hasta la fecha en que cumpla la edad de retiro forzoso o, subsidiariamente, los 60 años de edad y cancelarle los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales, junto con los intereses moratorios y la actualización; darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios en la DIAN desde el 26 de junio de 1963 hasta el 1 de abril de 2004, desempeñando como último cargo el de Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 12. Mediante Resolución No. 01846 de 11 de marzo de 2004, proferida por la DIAN, fue retirada del servicio por contar con reconocimiento pensional por parte de Cajanal, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 860 de 2003. El último salario devengado por la actora fue de $1.400.027, sin embargo la mesada pensional ascendió a $585.035.40, aproximadamente una tercera parte del salario mensual.
En la última calificación de desempeño la actora obtuvo un resultado satisfactorio. La demandante nació el 29 de octubre de 1944, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 59 años de edad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 125; Leyes 33 de 1985, artículo 1, inciso 1; 100 de 1993, artículos 11, 33 inciso 1 y 150; 344 de 1996, artículo 19; 443 de 1998, artículos 1, 2 y 37 literal E); 446 de 1998, artículo 16; 490 de 1998, artículo 14; 797 de 2003, artículos 1 y 9 numeral 1, parágrafo 3; 860 de 2003, artículo 4; Decretos 2400 de 1968, artículo 31; 1950 de 1973, artículo 122; 699 de 1994, artículo 19; Código del Régimen Político y Municipal, artículos 52, 53 y 61; Código Civil, artículos 2341 y 2356. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 159 a 173). Luego de transcribir el contenido del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-1037 de 2003, que declaró exequible la norma en cita argumentando, entre otras cosas que “…cuando un trabajador particular o un
servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.”. Atendiendo la jurisprudencia citada concluyó que la causal de retiro del servicio por concepto de reconocimiento de pensión establecida por el legislador tiene plena vigencia a pesar de que su aplicación fue condicionada a que el retiro sólo procede una vez el servidor esté incluido en nómina de pensionados. En este caso el retiro cumplió los requisitos dispuestos en la norma y en el fallo de la Corte porque el mismo sólo ocurrió cuando se le comunicó al Director de la DIAN que la actora sería incluida en nómina de pensionados a partir de abril de 2004. La actora no sufrió un detrimento en su asignación mensual porque el retiro sólo ocurrió luego de que se informara sobre su inclusión en nómina de pensionados para así garantizar su derecho a la vida digna. No es cierto que el acto demandado desconozca sus derechos de carrera por no permitirle continuar en el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso porque tal
proceder se sustenta en una causal de retiro establecida en la ley para lograr que quienes llevan una larga trayectoria laboral y tienen reconocido su derecho pensional puedan descansar, permitiendo el ingreso de otros a cargos públicos. Lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “no excluye en modo alguno a quienes con anterioridad a la expedición de dicha ley tuvieren adquirido el derecho pensional”, sino que es aplicable a todos los empleados que estén incursos en dicha causal a partir de su vigencia. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 174). Manifestó su inconformidad diciendo que la Ley 797 de 2003 no puede aplicarse de manera retroactiva para afectar derechos adquiridos y situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia. Según lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Código del Régimen Político y Municipal, la ley debe comenzar a regir a partir de la fecha de su promulgación o desde el día fijado para ello. La justa causa para terminar unilateralmente la relación laboral no era aplicable a la demandante porque conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el trabajador puede decidir si se retira del servicio una vez cumpla los requisitos para disfrutar de pensión de vejez o si permanece ejerciendo el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso, 65 años. La expresión contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 según la cual la causal de retiro se aplica “cuando sea reconocida o notificada
la pensión” evidencia que la misma es hacía el futuro y por ende no incluye las situaciones consolidadas con anterioridad, es decir que no se aplica a quienes ya tenían reconocida la prestación y por tanto pueden escoger si permanecen en el cargo hasta cumplir los 65 años de edad. Luego de citar apartes del libro “Las Pensiones Teoría, Normas y Jurisprudencia” concluyó que la causal de retiro sólo se puede aplicar a quienes cumplan los requisitos pensionales con posterioridad a su entrada en vigencia pues los empleados pensionados con anterioridad, bien sean de libre nombramiento y remoción o de carrera, pueden optar si se retiran o no atendiendo lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio a la actora por tener reconocida la pensión de vejez, se ajusta o no a la legalidad. Acto acusado Resolución No. 01846 de 11 de marzo de 2004, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que retiro del servicio a la Señora Ligia Gómez Jiménez del cargo de Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 12, a partir del 1 de abril de 2004, por tener reconocida la pensión de vejez. Como norma aplicable cito el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en
concordancia con los artículos 4 de la Ley 860 de 2003 y 77 del Decreto 1072 de 1999 (fl. 3). De lo probado en el proceso Según certificación expedida el 13 de abril de 2004 por el Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales, la actora laboró en esa entidad desde el 20 de junio de 1963 hasta el 1 de abril de 2004 (fl.7). Mediante Resolución No. 33325 de 16 de diciembre de 2002, Cajanal reconoció a favor de la actora una pensión por vejez, que se hizo efectiva luego de que el Gerente General de dicha Caja, mediante oficio de 8 de marzo de 2004, informó que estaba pendiente el acto de retiro para incluirla en nómina de pensionados en abril de 2004 (fl.3). A folio 12 obra copia del desprendible de pago de la pensión en el que consta que la señora Ligia Gómez Jiménez recibió $585.035.40 como mesada pensional en abril de 2004. Según copia de la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 29 de octubre de 1944 (fl. 8). ANÁLISIS DE LA SALA En el sub lite se encuentra demostrado que la actora fue retirada del servicio de la DIAN aplicando la causal dispuesta en le Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, es decir, habérsele reconocido pensión de vejez, por tal razón, la Sala estudiará la procedencia de tal normatividad en el siguiente orden:
El Decreto Ley 2400 de 1968, que regula la Administración del Personal Civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el artículo 29, modificado por el Decreto 3074 de 1968, dispone lo siguiente: “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. A su vez, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el
ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20031, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…) Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003 empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”. La norma en cita, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, en consideración a que la causal de retiro por pensión es objetiva y razonable dado que la persona que sale del mercado laboral no quedará desamparada por contar con pensión de vejez y se crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea suplido con otra para renovar la fuerza laboral. La decisión se sustentó en las siguientes razones: “…en anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos. Al servidor público se le hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensión. Se permitía, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos. Y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal. […] 11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la
pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. […]” Ahora bien, en relación con la causal de retiro por derecho a pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 4 de agosto de 20102, consideró lo siguiente: “En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. No. 2533-07, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y
habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador. Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer. Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el articulo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma. En esta circunstancia es evidente que la razón de
favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador. Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003,3 cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de 3 Expediente No. 3636-02. aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales. Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido
del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social. Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.4 […] Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes. Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto
prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].” Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de octubre de 2005. Rad. Interno. No. 4773-03. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003. Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor de la actora mediante Resolución No. 33325 de 16 de diciembre de 2002 y la incluyó en nómina de pensionados en abril de 2004 con motivo del retiro definitivo del servicio ordenado por la DIAN (fl.3). Lo anterior evidencia que el reconocimiento pensional se produjo con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797, razón por la cual la entidad demandada no podía aplicar dicha normatividad para retirarla del servicio. En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite a la actora continuar laborando hasta cumplir la edad
de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución. Como para la fecha en que se profiere el presente fallo la actora cuenta con 65 años de edad pues nació el 29 de octubre de 1944 (fl.8), no es posible ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, por tal razón, la Sala ordenará el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en que cumplió la edad máxima establecida en la ley para desempeñar el empleo público. En relación con la petición presentada por el apoderado de la demandante para que no se descuenten las sumas devengadas por pensión de los salarios que se tendrán que pagar con motivo del reintegro al cargo dirá la Sala que la misma no es procedente porque el pago de la prestación está supeditado al retiro definitivo del servicio que es precisamente la decisión que se anula y por ende queda sin sustento jurídico el pago de la pensión. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada pagar los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que la actora dejó de percibir desde su retiro hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió los 65 años de edad. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado a la actora por concepto
de pensión de jubilación para reintegrarlo a Cajanal y el monto de los aportes dejados de cotizar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
1. Revócase la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Ligia Gómez Jiménez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN.
En su lugar se dispone:
2. Declárase la nulidad de la Resolución No. 01846 de 11 de marzo de 2004, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por medio de la cual se retiro del servicio a la señora Ligia Gómez Jiménez a partir del 1 de abril de 2004.
3. Declárase que la señora Ligia Gómez Jiménez, tenía derecho a permanecer en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 12, hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso, entendiendo que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, reconocer y pagar a la señora Ligia Gómez Jiménez los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada efectivamente del servicio hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso.
De la suma que resulte, la Entidad deberá descontar lo pagado por concepto de mesadas pensionales para reintegrarlas a Cajanal y el valor de las cotizaciones dejadas de efectuar.
5. Las sumas que resulten en favor de la demandante se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.