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CE-25000-23-25-000-2004-05500-01(0511-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05500-01(0511-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / EMPLEADOS DE LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Régimen especial.

Factores de liquidación Se evidencia que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente, queda sometido al régimen anterior que, se repite, comprende los Decretos No. 603 de 1977 y 1069 de 1995, en cuanto a los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación como también en lo referente al monto de la pensión. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los devengados por el peticionario durante el último año de servicios, esto es del 1º de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 603 DE 1977

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05500-01(0511-08)

Actor: LUIS GONZAGA RAMIREZ CASTAÑO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” que accedió a las

pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES El señor Luis Gonzaga Ramírez Castaño, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Auto No. 109228 de 26 de agosto de 2003, mediante el cual Cajanal - Subdirección de Prestaciones Económicas, negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, asimismo, del Auto No. 101191 de 5 de marzo de 2004, mediante el cual dicha dependencia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto anterior.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a Cajanal reconocer y pagar la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio (1° de diciembre de 1997 a 30 de noviembre de 1998) efectiva a partir del 1° de diciembre de 1998, según el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil contenido en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995. Subsidiariamente, pide que se ordene a Cajanal efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el 1° de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1998, de acuerdo al contenido de la sentencia T-631 de 2002 y de la Ley 100 de 1993, artículo 36. Finalmente, que se ordene a la entidad demandada efectuar todos los reajustes

sobre el valor real de su pensión de jubilación, previstos en la Ley 100 de 1993; pague las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su retiro y la inclusión en nómina; dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y se le condene al pago de la indexación correspondiente. Narra que prestó sus servicios al Estado en forma continua en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por más de veinte (20) años, desempeñando el cargo de Fotógrafo. Mediante la Resolución 29234 del 26 de noviembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación que fue reliquidada mediante la Resolución No.14202 de 30 de noviembre de 1999, no obstante, en dicho acto no se tuvo en cuenta el Régimen Especial contemplado en el Decreto 603 de 1977 para el personal de Dactiloscopistas y Fotógrafos. Solicitó la reliquidación para que fuera tenido en cuenta el régimen especial a que tiene derecho en calidad de ex funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, le fue negada mediante el Auto 109228 de 26 de agosto de 2003, bajo el argumento de que el Decreto 603 de 1977 le es aplicable para efectos de edad y tiempo de servicio, pero para liquidación pensional se deben tener en cuenta los factores salariales previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 158 de 1994. Apeló esa decisión, pero el recurso fue declarado improcedente a través de Auto 101191 de 5 de marzo de 2004.

Como normas violadas citó los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 25, 29, 48, 53 Inc. 3° y 58 de la Constitución Política; el Decreto 603 de 1977, artículo 17; la Ley 33 de 1985, artículo 1° y el Decreto 1069 de 1995, artículo 2°. Argumenta en el concepto de violación que Cajanal desconoció: su derecho a la reliquidación pensional, al no dar respuesta de fondo a su solicitud; su derecho a la igualdad, en vista de que en casos análogos ha accedido a la pretensión liquidatoria; y el régimen especial en materia de pensiones otorgado a algunos funcionarios de la Registraduría en virtud de las funciones desempeñadas, como a fotógrafos y dactiloscopistas, a quienes les asiste el derecho a que sean incluidos los factores salariales contenidos en dicha normativa, correspondientes a todo lo percibido que implique retribución de servicios.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “D” mediante sentencia de 9 de agosto de 2007, anuló el Auto 0109228 de 26 de agosto de 2003, en consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional las primas de alimentación, de vacaciones, de navidad y de

servicios, a partir del 3 de febrero de 2000, por haber operado la prescripción de las mesadas con anterioridad a esa fecha. Adujo que el actor se encuentra en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, el reconocimiento pensional debía efectuarse con base en el régimen anterior para efectos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, que para el caso de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil está contenido en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995. Concluyó que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (30 de noviembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998) para efectos de liquidar la pensión de vejez del solicitante, como primas de alimentación, de vacaciones, de navidad y de servicios. Finalmente, ordenó que de los factores reconocidos sobre los cuales no se hubieren efectuado aportes, se realizaran los respectivos descuentos.

3. LA APELACIÓN La Caja Nacional de Previsión Social apela la decisión de primera instancia.

Sostiene que el peticionario adquirió el status jurídico de pensionado el día 30 de agosto de 1997, lo cual implica que la norma aplicable para proceder a la liquidación del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación es la Ley 100 de 1993. Señala que si bien el Decreto 603 de 1977 consagra los beneficios correspondientes al reconocimiento pensional que recae sobre el personal de dactiloscopistas y fotógrafos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha

normatividad no hace ninguna referencia a los factores salariales que se han de tener en cuenta para acceder a la liquidación de la prestación pensional, razón por la cual al actor se le aplicaron los factores contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, acudiéndose a los factores taxativos contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Agrega que la decisión del Tribunal desconoce el principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 que comporta la obligación de realizar aportes. Por último efectúa un análisis de la noción “monto”, para concluir que en al asunto sub examine se le dio una interpretación errónea a dicho concepto. Para resolver, se

4. CONSIDERA 4.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2. Resolución del caso concreto En primer lugar, debe precisarse que las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil se rigen por la Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, los Decretos Leyes 603 de 1977, 721 y 897 de 1978, los Decretos Reglamentarios 2567 de 1967, 1160 de 1947 y 1434 de 1982, y posteriormente, por el Decreto 1069 de 1995.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, consigna en el artículo 36 el régimen de transición de la siguiente manera:

“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuara en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…” De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el peticionario empezó a laborar para la Registraduría Nacional del Estado Civil el 10 de octubre de 1977 y nació el 30 de agosto de 1942, por tanto, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía 51 años y había acumulado 16 años, 5 meses y 20 días de servicios. En consecuencia, le ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por lo anterior, se le debían aplicar en materia pensional las disposiciones

especiales que rigen esta prestación social a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil como son los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995. El Decreto 603 de 1977 “por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil” en su artículo 17 dispone: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador o troquelador, estampador armador o revisor, tiene derecho al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual y vitalicia de jubilación cualquiera sea su edad.”. Por su parte, el Decreto 1069 del 23 de junio de 1995, “por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, establece: “Artículo 1°. Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos

los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto. Artículo 2°. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de Vejez o Jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994 y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:

1. Dactiloscopistas.

2. En el laboratorio fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o

Fotógrafo. Artículo 4° Monto de la Pensión Especial: El monto de la pensión será el consignado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculara sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de

entrada en vigencia de la misma ley. Artículo 5°. Derechos Adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.”(Negrillas fuera de texto). De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente, queda sometido al régimen anterior que, se repite, comprende los Decretos No. 603 de 1977 y 1069 de 1995, en cuanto a los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación como también en lo referente al monto de la pensión. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los devengados por el peticionario durante el último año de servicios, esto es del 1º de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998. En este orden de ideas y de acuerdo con la certificación de sueldos y demás factores salariales, obrante a folio 59 del expediente, el petente percibió además de la asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, de vacaciones y de navidad; razón por la cual, se confirmará la orden proferida en primera instancia en el sentido de reliquidar la prestación social solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, dentro del proceso instaurado por Luis Gonzaga Ramírez Castaño contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

JORM/Lmr.

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