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CE-25000-23-25-000-2004-05540-01(1818-09)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05540-01(1818-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION A NIVEL TERRITORIAL – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de

garantizar los derechos adquiridos. Confrontando las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, en tanto que la consolidación del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995 (4 de abril de 1999), es decir, por fuera del límite temporal establecido por el Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Reconocimiento por tiempos cotizados en el sector público y privado Este es el sistema que se conoce como pensión de jubilación por aportes, que es el resultado de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Dicho sistema permitió que quienes hubieren prestado sus servicios a empleadores de naturaleza pública y privada pudieran consolidar su derecho a la pensión de jubilación, hipótesis que hasta la promulgación de esta Ley no era posible. Preceptuó además en el artículo 11, que la Ley 33 de 1985 debía seguir aplicándose en favor de los empleados oficiales que cumplieran con los requisitos previstos en ella para pensionarse. Es por ello que la hipótesis de pensión aplicable en el caso del señor Wilfrido Jaime Salcedo Elías, no se circunscribe a la

prevista en la Ley 71 de 1988 debido a que el accionante no prestó sus servicios con empleadores de naturaleza privada. Por el contrario, el accionado durante sus 20 años de vida laboral, prestó sus servicios a entidades públicas lo cual lo ubica en la hipótesis pensional prevista en la Ley 33 de 1985 y es por ello que una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios, tiene derecho a acceder a su pensión de jubilación a la edad de 55 años.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988

SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Principio de buena fe No sobra mencionar que el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por ende, deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación; por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05540-01(1818-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: WILFRIDO JAIME SALCEDO ELIAS

APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Wilfrido Jaime Salcedo Elías.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión provisional y la nulidad de las Resoluciones Nos. 181 del 26 de abril de 2000 y 270 del 12 de mayo del mismo año, proferidas por el Rector y Director del Ente Universitario, a través de las cuales reconoció y ordenó pagar al señor Wilfrido Jaime Salcedo Elías una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 2000, en cuantía del 83% del salario promedio devengado por éste en los últimos doce meses de labor.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condenara al accionado a reintegrar la suma de $ 227.460.054, por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el día en que se suspendan los actos demandados o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, junto con los

intereses e indexación respectivos.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: Manifestó que el señor Wilfrido Jaime Salcedo Elías nació el día 17 de junio de 1953 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 4 de abril de 1984 en calidad de Profesional Universitario Código 4030 Grado 05. Afirmó que a través de las Resoluciones enjuiciadas se le reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía de $3.509.440, a partir del 18 de febrero de 2000, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva que rige para los empleados de la Universidad Distrital.

Adujo que el régimen que correspondía aplicar al demandado era el contenido en la Ley 71 de 1988, en virtud del cual éste debía pensionarse a los 60 años de edad y 20 de aportes, en un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y no con fundamento en normas extralegales.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994; los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que al accionado se le reconoció la pensión de jubilación a una edad de 46 años; alegó que al señor Wilfrido Jaime Salcedo Elías se le incluyeron factores salariales extralegales para la liquidación de la mesada pensional, que contravienen lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y agregó que el monto del 83% reconocido quebranta el porcentaje máximo legal del 75% reconocido a los empleados públicos en la Ley. Afirmó que el fundamento del reconocimiento pensional cuestionado, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo es ilegal a la luz de la Constitución Política y de la Ley, pues los empleados públicos no cuentan con la facultad para regular su régimen pensional.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado en debida forma la admisión de la demanda, el señor Wilfrido Jaime Salcedo Elías se opuso a las pretensiones de la misma.

Frente a la legalidad de los actos demandados, indicó que fueron proferidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con fundamento en Acuerdos y Convenciones Colectivas, que regularon el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios. Adujo que el Gobierno Nacional ha expedido una serie de Decretos anuales que adoptan y legitiman el régimen prestacional de la Universidad Distrital y por ende las Resoluciones demandadas se encuentran avaladas legalmente, por lo cual reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el respeto por los derechos adquiridos.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 327 y siguientes). Luego de analizar la competencia para regular los asuntos pensionales de los empleados públicos, concluyó que los entes universitarios no pueden reglamentar aspectos que son de competencia privativa del Legislador, por lo cual procedió a analizar la situación fáctica del pensionado en aras de determinar el régimen legal aplicable a su caso particular. Al respecto, el Tribunal estimó que el régimen que gobierna el derecho juibilatorio del demandado es el previsto en la Ley 71 de 1988, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 60 años de edad para los varones y 20 años de servicios. En ese orden de ideas declaró la nulidad de los actos demandados por estar sustentados en Acuerdos y Convenios ilegales y por violar las normas con fundamento en las cuales debieron ser expedidos. Aclaró, que el demandado no cuenta con un derecho pensional adquirido a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el reconocimiento y consolidación acaeció con posterioridad a la entrada en vigor del régimen general de seguridad social. Frente al restablecimiento del derecho deprecado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 352 y siguientes).

Refiere que el demandado adquirió el derecho pensional con

anterioridad del pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en torno a la legalidad del Acuerdo 024 de 1989 que establece los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación de los docentes de la Universidad Distrital, por lo cual ha de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Aduce que el Gobierno Nacional ha expedido una serie de Decretos que adoptan y legitiman el régimen prestacional de la Universidad Distrital y por ende las Resoluciones demandadas se encuentran avaladas legalmente. En caso de no tener en cuenta los anteriores planteamientos, considera que la Ley 33 de 1985 es la aplicable al caso del demandado y no la Ley 71 de 1988 como lo sentenció el Tribunal en la providencia apelada, en tanto que las pruebas documentales del expediente demuestran que el actor laboró para entidades del sector público por espacio de veinte años.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación considera que la sentencia del Tribunal debe ser confirmada en su integridad.

Estima que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se circunscribe a determinar si la pensión de jubilación que le reconoció la Universidad Distrital al demandado debe mantenerse, en aplicación al principio de favorabilidad que contempla el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario se debe anular los actos demandados. En ese sentido y luego de transcribir el artículo 146 y parte de la sentencia C-410 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, concluye que los

derechos adquiridos deben ser respetados siempre y cuando se hayan adquirido conforme a la ley; supuesto que no se da en el presente caso, porque el demandado adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial. En ese orden de ideas, afirma que la situación pensional se rige por la Ley 71 de 1988, que regula lo concerniente a la pensión de vejez por aportes, como quiera que el demandado se desempeñó en el sector público y privado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados, en orden a determinar si el señor Wilfrido Jaime Salcedo Elías tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la parte demandante en los términos establecidos en el régimen convencional de la Universidad Distrital, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con la motivación fáctica del primer acto acusado, se encuentra probado que el demandado consolidó su derecho pensional de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, por haber cumplido más de 15 años de servicio en la Universidad Distrital y completar 20 años de servicios con otras entidades del Estado; exigencia que alcanzó el día 4 de abril de 1999 como quiera que ingreso a prestar sus servicios el 4 de abril de 1984, y que hizo exigible su derecho al momento de su renuncia, aceptada a partir

del 18 de febrero de 2000, fecha para la cual contaba con 46 años y 8 meses de edad y había laborado por espacio de 20 años y 21 días al servicio de la Universidad Distrital y de la Superintendencia de Notariado y Registro. Visto lo anterior, y previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. 11.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de

los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

El precepto anteriormente transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta

atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a

partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA

LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..

El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo,

y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, entratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual

la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. 2 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que se así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

"Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)3 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. 3

Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-590/97.

Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993,

por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, ccoonn eexxcceeppcciióónn ddee llooss sseerrvviiddoorreess ppúúbblliiccooss ddeell nniivveell ddeeppaarrttaammeennttaall,, mmuunniicciippaall yy ddiissttrriittaall,, ppaarraa llooss ccuuaalleess eennttrraarrííaa aa rreeggiirr aa mmaass ttaarrddaarr eell 3300 ddee jjuunniioo ddee 11999955 oo eenn llaa ffeecchhaa eenn qquuee aassíí lloo ddeetteerrmmiinnaassee llaa rreessppeeccttiivvaa aauuttoorriiddaadd gguubbeerrnnaammeennttaall.. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

33.. CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..

Confrontando las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, en tanto que la consolidación del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995 (4 de abril de 1999), es decir, por fuera del límite temporal establecido por el Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición, pues al momento de su entrada en vigencia acreditaba más de 40 años de edad4, de tal suerte que la situación pensional en el presente caso deba analizarse a la luz de la normatividad legal anterior. 4 El señor Wilfrido Jaime Salcedo Elías nació el 17 de junio de 1953. Para la Universidad demandante, el a quo y el Ministerio Público, el régimen pensional aplicable al accionado se encuentra contemplado en la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el cual, los empleados y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social de cualquier orden y al Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a pensionarse con 60 años si es hombre y 55 años si es mujer. Este es el sistema que se conoce como pensión de jubilación por aportes, que es el resultado de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector

público y privado. Dicho sistema permitió que quienes hubieren prestado sus servicios a empleadores de naturaleza pública y privada pudieran consolidar su derecho a la pensión de jubilación, hipótesis que hasta la promulgación de esta Ley no era posible. Preceptuó además en el artículo 11, que la Ley 33 de 1985 debía seguir aplicándose en favor de los empleados oficiales que

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