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CE-25000-23-25-000-2004-05575-01(2397-10)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05575-01(2397-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - No se reconoce con base en normas territoriales / CONVALIDACION - No se aplica al no tener la situación jurídica definida / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en la Ley 33 de 1985 / PENSION DE JUBILACION - Debe ser reconocida a partir de la fecha en que cumplió el requisito de edad La demandante para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial (para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995) acreditaba 42 años de edad, pues nació el 27 de julio de 1952, condición que no le permite tener una situación consolidada al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la pensión que se discute no puede ser reconocida como lo pide la demandante, aplicando el Acuerdo 024 de 1989, pues como lo señala expresamente el propio artículo 146, además de que la pensión tenga un origen extralegal y un fundamento en normas municipales o departamentales, como ocurre en el presente caso, la norma sólo protege “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, (…)”, lo que quiere decir que la demandante no cumple con esta condición. La demandante al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem, el cual le permite pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para su reconocimiento pensional no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985; por lo tanto, debió sujetarse a los requisitos de

55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios; es decir, que bajo dicha normatividad, la accionante a la fecha, ya acredita la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05575-01(2397-10)

Actor: GLORIA ELENA TORRES DUARTE Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 083 de 8 de abril de 2003 y 068 de 30 de marzo de 2004, expedidas por la Rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Universidad Francisco José de Caldas a reconocerle y pagarle a partir del 16 de julio de 2002, una pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio prestado de conformidad con el parágrafo 1° literal c) artículo 6 del acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario. Igualmente solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin ninguna limitación de dichas mesadas. También pide que se liquiden y paguen a su favor todos los intereses a que haya lugar, junto con la indexación que contempla el artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; así mismo, se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 177 del mismo código. Expone como hechos que fue vinculada como docente a la Universidad Francisco José de Caldas desde el 22 de abril de 1976, prestación de servicios que se hace extensiva hasta la fecha de presentación de la demanda, pues continúa vinculada con la universidad. Manifiesta que nació el 27 de julio de 1952 y los servicios prestados ascienden a un total de 28 años aproximadamente, circunstancia que permite establecer que tiene derecho a su pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio devengado en el último año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 6° parágrafo 1° literal c) del acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad.

El 16 de julio de 2002 presentó solicitud de reconocimiento pensional y el 08 de abril de 2003, mediante Resolución No. 083, la Universidad le negó dicha solicitud. El 7 de mayo de 2003, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición contra la Resolución mencionada y mediante la Resolución No. 068 de 30 de marzo de 2004, el rector de la Universidad resolvió confirmar la negativa del reconocimiento pensional. El 12 de julio de 2004, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Francisco José de Caldas. Invoca como vulnerados los artículos 25, 48, 53 y 69 de la Constitución Política; ley 6ª de 1945, artículo 29; ley 6ª de 1946, artículo único; ley 4ª de 1992 artículos 2 y 12; ley 30 de 1992 artículo 77 y 78; decreto 1444 de 1992 artículo 50; decreto 55 de 1994, artículo 2;decreto nacional 1133 de 1994 artículo 2; decreto 1808 de 1994, artículo 1, inciso 1; decreto 55 de 1995 artículo 2; decreto 15 de 1996 artículo 1; decreto 66 de 1997, artículo 2; decreto 74 de 1998, artículo 2; decreto 052 de 1999, artículo 2; decreto 2728 de 2000, artículo 2; decreto 2880 de 2001, artículo 3; decreto 2912 de 2001, artículo 1; decreto 689 de 2002 artículo 3; decreto 1279 de 2002, artículo 2; decreto 3557 de 2003, artículo 4; decreto 3779

de 2003, artículo 1; artículo 9° de la Convención Colectiva de 1975, celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Asociación de Profesores Universitarios “ASPU”; artículo 15 de la Convención Colectiva de 1976; artículo 4° de la Convención Colectiva de 1977 y artículo 15 de la Convención Colectiva de 1978. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” mediante sentencia del 27 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda (fls.435-442). Señaló que de conformidad con el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital es competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende el Consejo Superior Universitario, si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Adujo que el régimen aplicable al caso de la demandante en relación con las prestaciones sociales y salariales, es el reglamentado por el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra legalmente expedido por el Congreso de la República de Colombia. Que como no se observó conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no hay lugar a la condena en costas.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado especial de la demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 454-459). Pidió que en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que ya consolidó los requisitos de tiempo y edad y al no hacerlo se estarían vulnerando principios constitucionales y legales. Dice que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se consolidaron antes del 30 de junio de 1997, pues no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Expresa que teniendo en cuenta que por virtud de esta disposición y de la sentencia del 7 de octubre de 2010 M. P. Victor Alvarado Ardila, las situaciones que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1997 quedaron avaladas como es el caso de la actora, quien cumplió los 20 años de servicio como docente antes de esa fecha, es evidente que le asiste la garantía del respeto a su derecho adquirido como situación jurídica consolidada. Señala que lo anterior es razón suficiente para ser beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de jubilación como docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en los términos del Acuerdo No. 024 de 1989.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las resoluciones No. 083 del 8 de abril de 2003 y la 068 de 30 de marzo de 2004, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación de la señora Gloria Elena Torres Duarte, con el fin de determinar si tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: En el presente caso se encuentra probado que la demandante labora como docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 22 de abril de 1976 por espacio de 26 años, 10 meses y 14 días, tiempos que se hacen extensivos pues continúa vinculada a la Universidad (fl. 13). Mediante Resolución No. 083 de 8 de abril de 2003, el Rector de la Universidad le negó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación; y por medio de la Resolución No. 068 de 30 de marzo de 2004, confirmó la citada Resolución 083 (fls. 3 al 14). El Acuerdo No. 024 de 1989, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial la prevista por el Estatuto General de la Entidad y el artículo 51 del Acuerdo No. 003 de 1973, estableció normas para el procedimiento de liquidación

de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos salariales (folio 279-280): “Artículo 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1º : (…)

C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”.

Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las

personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se

sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En conclusión, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y excluyente del legislador y el Gobierno Nacional, por ende el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de

funcionamiento. 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la

consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005: “Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la

Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.”. Por su parte, la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Idéntica situación se predica a la luz de la Constitución Política de 1886, bajo cuyo imperio por mandato expreso de su artículo 62, con sus reformas en especial la de

1957, se dispuso que la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público; y por su parte, el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran facultad de nombrar y remover empleados administrativos no podrían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Las situaciones pensionales individuales, definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: 2 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. “...El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que

los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional,

Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento

en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993)...”. De conformidad con lo anterior, se puede establecer que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Del caso concreto Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala define la situación concreta de la demandante, así: Mediante las resoluciones acusadas la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por incumplir con los requisitos legales para acceder a ella, pues no puede fundar su petición con base en el Acuerdo 024 de 1989, y sostiene: “En conclusión de lo anteriormente expuesto, existe una nueva situación originada por el cuestionamiento jurídico del Acuerdo 024 de 1989 emanado del Consejo Superior Universitario, frente a su aplicación.” Por su parte, los requisitos establecidos por el Acuerdo antes citado, no son otros que acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos y haber cumplido 50 años de edad para hacerse beneficiario de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año, ó, 15 años de

servicio a la Universidad, para que le sea reconocida en un monto del 85%, ó; 20 años de servicio exclusivos en la Universidad Distrital para que le sea decretada en un 100%, manteniendo por supuesto el mismo requisito de edad. Vale decir también, que la demandante para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial (para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995) acreditaba 42 años de edad, pues nació el 27 de julio de 1952, condición que no le permite tener una situación consolidada al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la pensión que se discute no puede ser reconocida como lo pide la demandante, aplicando el Acuerdo 024 de 1989, pues como lo señala expresamente el propio artículo 146, además de que la pensión tenga un origen extralegal y un fundamento en normas municipales o departamentales, como ocurre en el presente caso, la norma sólo protege “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, (…)”, lo que quiere decir que la demandante no cumple con esta condición. La demandante al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem, el cual le permite pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para su reconocimiento pensional no es otro que el establecido en la Ley 33 de 19853; por lo tanto, debió sujetarse a los requisitos de

55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios; es decir, que bajo dicha normatividad, la accionante a la fecha, ya acredita la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación. Así las cosas, aplicando la normativa transcrita, se observa lo siguiente: 3 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. - Según folios 13 y 26 del expediente la señora Gloria Elena Torres Duarte a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (junio 30 de 1995), contaba con 42 años de edad pues nació el 27 de julio de 1952, circunstancia que la ubica como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir que tendría derecho a la pensión de jubilación si acreditaba 20 años de servicio y 55 años de edad. - No obstante lo anterior, dentro del material probatorio allegado al expediente se observa que si bien acreditó los 20 años de servicio al momento que le negaron el reconocimiento pensional (8 de abril de 2003) no sucedió lo mismo con la edad

para jubilarse, por cuanto cumplió 55 añ

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