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CE-25000-23-25-000-2004-05604-02(1813-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05604-02(1813-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Reconocida con base en normas territoriales / CONVALIDACION - Pensión reconocida basada en la convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - Situación jurídica consolidada NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 26 de septiembre de 2012, Exp. 2403-10, MP. Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05604-02(1813-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JORGE ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó la nulidad de la Resolución No. 0089 de 04 de julio de 1995, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Jorge Enrique Contreras González, el monto de $ 1.277.569 por concepto de mesada pensional, a partir del 15 de mayo del

1995. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al señor Jorge Enrique Contreras González a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la suma de $350.992.909, por concepto de mesadas pensionales canceladas desde el 15 de mayo de 1995 hasta el día en que se suspenda el acto administrativo acusado o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. De igual manera se condene en costas y gastos procesales. Como fundamento de las pretensiones, el ente univesitario expuso que el señor Jorge Enrique Contreras González nació el 04 de mayo de 1952 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 03 de diciembre de 1974, nombrado mediante contrato de trabajo a término indefinido el 06 de diciembre de 1976, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad. Que mediante Resolución No. 0089 de 04 de julio de 1995 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Francisco José de Caldas, se reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía de $1.277.569, a partir del 15 de mayo de 1995. Manifestó que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), el señor Jorge Enrique Contreras González era empleado público, tenía 43 años, 1 mes y 26 días de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha Ley. Adujo que el régimen que correspondía aplicar al demandado era el contenido en

la Ley 33 de 1985, en virtud del cual debía pensionarse a la edad de 55 años de edad y 20 de servicios y con un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y no con un porcentaje equivalente al 100%. Expresó que al demandado se le reconoció una pensión de jubilación en un monto de 100% según el literal a) del artículo 10 de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos, contraviniendo el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece como monto un porcentaje del 75%. Manifestó que al demandado se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones, establecidos en el artículo 12 de la convención colectiva para los trabajadores oficiales 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante el acta convenio a los empleados públicos, norma inaplicable para este caso, por cuanto que el artículo 1 del Decreto 1158 de 03 de junio de 1994 no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Agregó que al demandado se le reconoció una pensión de jubilación sin cumplir con los requisitos legales, a partir del 15 de mayo de 1995, pues a esa fecha tenía 43 años y 11 días cuando debía tener 55 años de edad; también fue pensionado

con un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año cuando el porcentaje establecido por ley era el 75% y también se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales, no consagrados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Indicó que el acto demandado le causa en la actualidad un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas y que periódicamente cancela por concepto de pensión de jubilación al demandado, perjuicio cuya cuantía demostró con la certificación que para este efecto le expidió la División de Recursos humanos de la Entidad. Adujo como normas violadas los artículos 55 y 150 numeral 19. literal e) de la Constitución Política; las leyes 33 de 1985, artículo 1 y 100 de 1993, artículo 146; el Decreto 1158 de 1994; y el Código Sustantivo de Trabajo artículo 416. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, declaró la nulidad de la Resolución No. 0089 de 4 de julio de 1995, mediante la cual se reconoció el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Enrique Contreras González (fls.284-300). Señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital es de competencia privativa y excluyente del

Legislador y del Gobierno Nacional, por ende, la autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, debe estar sujeta a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Que en estas condiciones, en vista de que su situación se encontraba cobijada bajo los supuestos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cumplió sus 20 de años de servicio y en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad, es beneficiario del régimen de transición, razón suficiente para ordenar el correspondiente reconocimiento pensional de conformidad con el régimen aplicable, ley 33 de 1985, es decir el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores señalados taxativamente en el artículo 1° de la ley 62 de 1985; que en este caso, la administración incluyó factores adicionales no contemplados en dicha norma, y además liquidó la pensión en 100% del salario devengado, cuando en realidad debía ser un porcentaje del 75% de lo percibido en el último año de servicio, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La apoderada de la entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera la que se ajuste a derecho. Considera que como al señor Jorge Enrique Contreras González se le reconoció una pensión de jubilación sin cumplir con los requisitos de ley, debe reintegrar las sumas de

dinero que se le cancelaron por concepto de mesadas pensionales, ya que estas constituyen un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y presenta un enriquecimiento sin justa causa para el demandado (fls. 309317). Por su parte, el apoderado del señor Jorge Enrique Contreras González, mediante escrito de 16 de junio de 2011(fls.319-327) impugna la decisión del Tribunal, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Sostuvo que si bien el demandado se encontraba cobijado por las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el régimen anterior aplicable no era la ley 33 de 1985 sino el establecido en el Acuerdo 06 de 1992 y las Convenciones Colectivas de 1992-1993. Adujo que el señor Contreras González se vinculó a la Universidad Distrital desde el 3 de diciembre de 1974 hasta el 15 de marzo de 1995 para un total de 20 años, 3 meses aproximadamente, lo cual era suficiente para optar por su derecho pensional sin acreditar ninguna edad especial. Manifestó que la sentencia de primera instancia decidió acceder a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó en su remplazo la reliquidación de la pensión del demandado aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, decisión que desconoce el régimen especial establecido en las Convenciones y Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital. Dicho régimen pensional ha sido reconocido por el Consejo de Estado como situaciones

intangibles de conformidad con la Sentencia C-410 de 1997, que avaló las situaciones particulares cobijadas por el artículo 146 de la ley 100 de 1993. Concluyó que el demandado al 30 de junio de 1995, tenía más de 20 años de servicio, por lo que para el 4 de julio de 1995 fecha de expedición del acto administrativo, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el ente universitario para ser beneficiario de la pensión de jubilación, razón suficiente para que se le sea aplicable lo establecido en los acuerdos y en las Convenciones Colectivas de los años 1992-1993. Señaló que hay desconocimiento de la línea jurisprudencial en sentencias proferidas por el Consejo de Estado que refieren a la ilegalidad en los reconocimientos pensionales basados en convenciones colectivas a empleados públicos. Adicionalmente recordó que el Acuerdo 006/92 fue anulado por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2007, por lo que si la pensión fue reconocida el 4 de julio de 1995 es evidente que ya se había consolidado y adquirido el derecho conforme al citado Acuerdo, dado que su vigencia se hizo extensiva hasta el 19 de abril de 2007. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la resolución No. 0089 de 4 de julio de 1995 (fls.13 y 14) con el fin de determinar si el señor Jorge Enrique Contreras González tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la parte demandante, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1992-1993, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las

normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: A) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el Sindicato “SINTRAUD”; B) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y C) Caso Concreto. A) Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el Sindicato “SINTRAUD”: De acuerdo con los antecedentes expuestos en el acto acusado, al señor Jorge Enrique Contreras González fue reconocida la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato para los años 1992 y 1993, que consagra entre otros, un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos: “Artículo 10. Precisión Régimen Pensional: El artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo tercero (13º) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedaran así; La Universidad Distrital, jubilara a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la institución, al cumplir (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. Las cuantías serán las siguientes (resaltado fuera de texto): a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el

último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años a la Universidad Distrital..(Subraya la Sala) b) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido un mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos de tiempo completo en la Universidad Distrital y completen veinte (20) años de servicio con entidades del estado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a quienes tengan más de quince (15) años hasta completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años El setenta por ciento (70%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido entre diez (10) años y menos de quince (15) en la Universidad Distrital y complete veinte (20) años de servicio computable con entidades del Estado. Este régimen pensional comienza a regir a partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva y no modifica el derecho de quienes hayan solicitado su jubilación bajo el régimen pensional contemplado en el artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 y su parágrafo.(…)” (fls.38 y 39 cdno 2°) Mediante Acta de Convenio Laboral de 7 de abril de 1992, el Rector de la Universidad Distrital se comprometió “a hacer extensiva en todas y cada una de sus partes la convención colectiva de trabajo a empleados públicos que ocupan cargos administrativos en la institución”. Según la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de

Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico

laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. B) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial: La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el

límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura

del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones

municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda,

cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos

adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. C) Caso Concreto En el caso sub lite, al cotejar la Resolución No. 0089 de 4 de julio de 1995, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Jorge Enrique Contreras González una pensión de jubilación, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que no persiste la ilegalidad invocada, teniendo en cuenta que esta normativa

convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional; por ende, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en disposiciones de la Universidad, fueron legalizados por esta normativa, en los términos citados con antelación. Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas (que para el caso concreto se trata de un acto jurídico atípico e innominado por cuanto en el expediente no reposa prueba del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para tenerlo como tal) pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del señor Jorge Enrique Contreras González se

encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1992 – 1993, desde el 3 de diciembre de 1994, en vista de que ingresó a prestar sus servicios el 3 de diciembre de 1974 aunque su reconocimiento se haya dado hasta el 4 de julio de 1995 (fls. 13 y 14). Como prueba de lo anterior, se encuentra a folio 251 del expediente que el señor Jorge Enrique Contreras González cumplió más de 20 años de servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 3 de diciembre de 1974. Ahora bien, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento pensional, con fundamento en las normas irregulares de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) es preciso analizar si, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, este debe conservar su validez no obstante que los requisitos de la citada convención se cumplieron con anterioridad a esa fecha; en otras palabras, si tiene derecho a mantener su prestación, a pesar de que consolidó el status pensional previamente a la ley 100 de 1993, pero el título jurídico que soportaba el derecho fue expedido luego de su entrada en vigencia. Al respecto, el inciso 1º del precitado artículo se refiere a situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo ha aceptado esta Corporación que quienes tengan reconocida la

pensión irregular antes de dicha fecha, la mantengan. El inciso 2º, por su parte, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se han cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión2. El supuesto del primer inciso es que el derecho se haya reconocido, el del segundo es que se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento3. Esta comprensión de la norma se compadece con el concepto de derecho adquirido que constitucional y legalmente se protege ante el tránsito de normas 2 Es de resaltar que los dos incisos fueron declarados ajustados a la Constitución en la Sentencia C-410 de 1997, anteriormente mencionada. 3 Al respecto sostuvo esta Subsección en Sentencia de 16 de marzo de 2006, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Radicado Interno No. 3985-2005, actor: Modesto Enrique Perafán Alegría: “ (...) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo.”. pensionales4. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 establecen qué se debe entender por derecho adquirido: “ARTICULO 11 de la Ley 100 de 1993. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el

artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, ser

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