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CE-25000-23-25-000-2004-05630-02(2129-10)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05630-02(2129-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – factor de liquidación el auxilio de cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Configuración Puede concluirse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial erró en la interpretación de la norma, en consideración a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesantía por considerar que no es un ingreso de carácter permanente. (…). Sin embargo, como quiera que el actor elevó su derecho de petición el 18 de febrero de 2004, la condena solamente cobijará lo devengado entre el 18 de febrero de 2001 y la primera de las fechas mencionadas, por razón de haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, por tanto, se hará oficiosamente la correspondiente declaración en la parte resolutiva, en atención a lo dispuesto en los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), ordenando la reliquidación de los mencionados conceptos y el pago del retroactivo causado solamente a partir del 18 de febrero de 2001 hasta la fecha en que ocupó el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 249 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 /

DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05630-02(2129-10)

Actor: JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces y notificada por edicto fijado del 20 de enero de 2010, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA: El Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez quien se desempeñó como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura desde el 7 de noviembre de 1996, interpuso acción

de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1593 del 20 de febrero de 2004 por medio de la cual la entidad demandada le negó el pago de las diferencias adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a cancelarle las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 7 de noviembre de 1996 a la fecha en que se radicó la demanda, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales devengados por los congresistas, en su calidad de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad demandada a continuar cancelando al demandante su prima especial de servicios de conformidad con una correcta liquidación. En concepto del demandante, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993 establecieron la igualdad de los ingresos totales anuales devengados por los Congresistas y por los magistrados de alta corte, pero desde la expedición de dichas normas solo se han equiparado las remuneraciones mensuales y algunas anuales como la prima de servicios y la de navidad, sin incluir en dicho cálculo el auxilio de cesantía devengado por los congresistas, el cual debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los magistrados, en consideración a que tiene carácter permanente y se liquida cada año. Mediante la Resolución 1593 de 2004, la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial negó la solicitud que había presentado el Dr. Ortiz Gutiérrez, argumentando en síntesis, que el legislador no contempló de manera expresa la inclusión del auxilio de cesantía para el cálculo de la prima especial de servicios y que, de haber sido su intención incluirla, así lo hubiera dicho expresamente.

NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 53, 55 y 58.

Ley 4ª de 1992: Artículo 2, literal a) y artículo 15. Decreto 10 de 1993 y demás normas concordantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el legislador estableció de manera expresa la inclusión de la prima de navidad dentro del cálculo para determinar la prima especial de servicios, pero no consagró lo relativo al auxilio de cesantía pues, al ser una prestación social, es diferente al concepto de salario según se concluye de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del año 1995.

Por otro lado, argumenta que la cesantía no es un ingreso permanente de acuerdo con lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992, en consideración a que la norma de manera tácita determina que las remuneraciones de los congresistas y de los magistrados son diferentes, por lo tanto la Administración Judicial no puede hacer equivalencias entre lo que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y lo que devengan los magistrados de las altas cortes. Finalmente, afirma que el legislador permitió únicamente incluir, dentro del cálculo

de la prima especial de servicios, la prima de navidad, excluyendo la cesantía y cualquier otra prestación social. Finalmente, propuso la excepción innominada, es decir, la que el fallador encuentre probada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor presentó sus alegatos, expresando que la voluntad del legislador fue la de equiparar los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas y los que perciben los Magistrados de las Cortes, sin importar su denominación. Así mismo, que el auxilio de cesantía constituye un ingreso anual de carácter permanente de los Congresistas que se debe tener en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados para garantizar esa igualdad en sus ingresos. Igualmente, advierte que en el proceso están probados los ingresos anuales de los Congresistas y de los Magistrados, así como la diferencia que existe entre unos y otros. Por último, indica que en este proceso no es pertinente discutir, como lo ha hecho la demandada, si el auxilio de cesantía es salario ó prestación social, pues el mismo versa exclusivamente en la igualdad que debe existir entre los ingresos devengados por unos y otros de los citados funcionarios. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las súplicas de la demanda con base en el análisis que realizó de la sentencia de la Corte Constitucional C-823 de 2006, providencia que analizó la naturaleza jurídica de las cesantías, concluyendo que dicha

prestación consiste en un ahorro que día a día realiza el asalariado mientras subsiste el contrato de trabajo y que se estableció para cubrir o prever las necesidades que surjan después del retiro del trabajador. Para el caso de los congresistas, la sentencia de primera instancia consideró que el artículo 2 del Decreto 10 de 1993 no hizo distinción alguna entre ingresos permanentes de carácter salarial y los permanentes de carácter prestacional, razón por la cual no puede desconocerse que el auxilio de cesantía constituye tanto para los congresistas como para los trabajadores dependientes un ingreso permanente, pues es un ahorro forzoso de los trabajadores que se va forjando día a día, como lo expresa el pronunciamiento de la Corte Constitucional mencionado, sin importar su carácter salarial ó prestacional, ni su forma de pago (anual o proporcionalmente por fracción de año). En ese orden de ideas, si la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993 tuvo el propósito de equiparar los ingresos permanentes de los congresistas con los percibidos por los magistrados de alta corte, no existe razón para excluir las cesantías a efectos de liquidar la mencionada prima. Finalmente, recalca que la prima especial de servicios debe equivaler a la diferencia entre los ingresos totales anuales devengados por los congresistas y los magistrados de alta corte, independientemente de la forma como se realice su pago, es decir, mensualmente o de manera diferida. Por tanto, resolvió declarar la nulidad del acto acusado y condenar a la demandada a pagar las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 7 de noviembre de 1996 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, incluyendo en su cálculo el auxilio de cesantía devengado por los congresistas. LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando que, si bien la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1993 y desarrollada por el artículo 2 del Decreto 10 de 1993 está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los percibidos de manera permanente por los congresistas, no puede entenderse que autoriza la modificación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los citados magistrados. Así mismo, expresa que la prima especial no tiene carácter salarial y, por tanto, no hace parte de las prestaciones sociales, como las cesantías. Si éstas se incluyeran dentro del cálculo de la prima especial, se estaría equiparando el valor de las cesantías de los Congresistas con el de las cesantías de los Magistrados, pese a que en el Art. 16 de la Ley 4ª de 1992 se expresa que las prestaciones sociales de éstos últimos permanecerán idénticas. En igual sentido, la parte demandada considera que la cesantía no es un ingreso permanente pues el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determinó tácitamente que las prestaciones de los magistrados de alta corte son diferentes a las de los congresistas, motivo que impide a la Rama Judicial hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los dos tipos de funcionarios, pues si se da aplicación a esta posición, el salario de los magistrados superaría al de los congresistas. Finalmente, afirma que acceder a las pretensiones de la demanda generaría un aumento en los ingresos mensuales percibidos por los magistrados de tribunal y demás cargos equivalentes, al impactar las bonificaciones por compensación o de gestión de tales funcionarios. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El citado recurso de apelación fue concedido mediante auto del 30 de julio de 2010 ante el Consejo de Estado. La Magistrada Ponente de la Sección Segunda de dicha Corporación se declaró impedida para conocer del proceso por auto proferido el 3 de marzo de 2011 y lo mismo hizo la Sección entera mediante auto del 18 de mayo de 2011. El impedimento fue aceptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 21 de julio de 2011. De conformidad con lo anterior, el 19 de agosto de 2011 se llevó a cabo el sorteo de conjueces, habiendo correspondido el conocimiento del presente proceso a los Conjueces Hermann Salas Quinn, Pedro Simón Vargas Sáenz, Luis Fernando Villegas, Jorge Iván Acuña, Ernesto Forero Vargas y María Carolina Rodríguez Ruíz como ponente. Por providencia del 9 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Por auto del 27 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte

demandante y la demandada presentaron sus alegatos, habiendo reiterado sus argumentos expuestos a lo largo del proceso. Cabe resaltar que la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado presentó alegatos de conclusión y solicitó modificar la sentencia apelada, dando aplicación al principio de favorabilidad (Art. 53 de la Constitución), y al de igualdad de trato salarial entre el demandante y los congresistas, precisando los siguientes aspectos: Que sus ingresos no pueden sobrepasar los de los Congresistas; y que se declare la prescripción trienal para evitar enriquecimiento ilícito por parte del demandante. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de decidir si el acto demandado infringe las normas Constitucionales y Legales citadas en el libelo, por cuanto negaron a la parte actora la reliquidación y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios. Específicamente, se trata de dilucidar si, para liquidarla, se deben tener en cuenta o no todos los ingresos devengados por los Congresistas, entre ellos, el auxilio de cesantía. ACTO ACUSADO Se trata de la Resolución No. 1593 del 20 de febrero de 2004, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios. ANALISIS DE LA SALA Para resolver el caso concreto, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 en relación con el régimen salarial y prestacional de algunos empleados públicos, norma que fue expedida en ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden al Congreso de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, que expresa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…). “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. De conformidad con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, en su artículo 4, estableció que: “(…) el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. “Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”. De otra parte, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 dispuso: “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a

los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. (Destaco). Ahora bien, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993, mediante el cual ordenó que la Prima Especial de Servicios consiste en una suma que “(…) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. (Subrayado fuera del texto). El artículo 2º de la mencionada norma, consagró que “(…) para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad” (Resaltado fuera de texto). El caso concreto versa sobre la no inclusión del auxilio de cesantía dentro de la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, por lo que resulta pertinente examinar en qué consiste dicha prestación a la luz de lo establecido en la Ley 6ª de 1945 en el Art. 17 que la definió así: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente

se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. “(…)”. (Las negrillas no son del texto). En este sentido, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 249, establece que: “Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”. En sentencia del 4 de mayo de 20091, el Consejo de Estado expresó: “(…). “De una lectura desprevenida, tanto de del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. “En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. “Por este aspecto, no asiste razón a la Entidad recurrente. “Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. “Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: “La Ley 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: 1Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodríguez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: Nicolás Pájaro Peñaranda.

“La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. “La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. “Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales. “Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. “Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. “Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. “(…). “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. “En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. “Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación (…)”. (Las negrillas no son del texto). Así mismo, es pertinente traer a colación lo expresado por la suscrita Conjuez Ponente en un caso similar, en sentencia del 11 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así: “(…) el auxilio de cesantía si bien se paga al terminar la relación de trabajo, es claro que por cada año de servicios se pagará un mes de salario o proporcionalmente por fracción de año, aspecto que aclara el hecho de que una cosa es la oportunidad en la que se realiza el pago de dicha prestación, esto es anualmente, y otra es la causación de la mencionada prestación, pues la norma contempla la posibilidad de que se cause por fracción de tiempo de prestación del servicio. “En concepto de la Sala debe entenderse que la cesantía tiene carácter permanente, pues mientras subsista la vinculación laboral, se causará dicha prestación. Sin embargo, más allá de si la cesantía tiene o no ese carácter, la discusión debe centrarse en si es un ingreso que debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes. En efecto, la Ley 4ª de 1992 buscó equiparar los ingresos de los Congresistas con los percibidos por los Magistrados de las altas Cortes, razón por la cual en el artículo 15 expresa que dichos ingresos se deben igualar “… a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere”. (Destaco). “Si se tiene en cuenta el espíritu de la Ley 4ª de 1992, es obvio que el Gobierno al expedir el Decreto 10 de 1993 no podía excluir ningún ingreso sin violar la ley. En esas condiciones, debe entenderse que ese Decreto abarcó todos los ingresos incluyendo la cesantía, pues de lo contrario, no se haría efectiva la igualdad a que alude la mencionada ley, cuya única limitación es que la prima especial de servicios no podrá superar los ingresos de los Congresistas, como ya se expresó. “En opinión de la Sala, no le asiste razón al A-Quo cuando interpretó que el Decreto 10 de 1993 había considerado que la prima de navidad no era un ingreso de carácter permanente. Más bien, debe entenderse que cuando el citado Decreto se refirió expresamente a la prima de navidad, lo hizo para que no fuera excluida por el operador administrativo al momento de liquidar la prima especial de servicios y no para excluir de su cálculo a otras prestaciones como sería el caso de la prima de servicios y del auxilio de cesantía, como al parecer lo entendieron la entidad demandada y el Juez de primera instancia. “En conclusión, en concepto de la Sala, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes, se deben tener en cuenta todos los ingresos anuales de carácter permanente que hayan devengado los Congresistas”. (Las negrillas y subrayas son del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto, puede concluirse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial erró en la interpretación de la norma, en consideración a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesantía por considerar que no es un ingreso de carácter permanente. CASO CONCRETO En el expediente están probados los siguientes hechos: 1) Que el Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en propiedad, desde el 7 de noviembre de 1996 hasta el 6 de noviembre de 2004. (Certificación que obra a folio 20 cuaderno de pruebas). 2) También están probados los ingresos devengados por los Congresistas entre los años de 1992 y 2005 (folios 4 a 9 cuaderno de pruebas), así como las cesantías que les fueron liquidadas entre 1992 y 2005 (folio 10 cuaderno de pruebas). Así mismo, están debidamente certificados los ingresos devengados por el actor entre el año de 1996 y 2004 (folios 14 a 17 cuaderno de pruebas). 3) Que el 11 de febrero de 2004 el actor elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que efectuara el pago de los valores adeudados por concepto de la diferencia dejada de pagar por prima especial de servicios desde su vinculación como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 7 y 8 del expediente). 4) Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente la anterior petición mediante la Resolución No. 1593 del 20 de febrero de 2004 (folios 3 a 5 del expediente). Ahora bien, de acuerdo con la sentencia el Consejo de Estado anteriormente mencionada proferida el 4 de mayo de 20092, según la cual “la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales” (resaltado fuera de texto), resulta pertinente realizar un ejercicio de comparación de los valores devengados por dichos funcionarios, así: Según certificación expedida por la Pagaduría del Senado de la República (ver folios 4 a 9 del cuaderno de pruebas), desde 1992 hasta el año 2005 los Congresistas percibieron ingresos por concepto de sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios y prima de navidad. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó los ingresos anuales del demandante, desde el año 1996 a 2004 (ver folios 14 a 17 del cuaderno de pruebas) donde se observa que percibió ingresos por los siguientes conceptos: Sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad. Finalmente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República certificó los factores base para la liquidación de cesantías de los congresistas desde el año 1992 hasta 2005 (visible a folio 10 cuaderno de pruebas), aspecto que debe tenerse en cuenta para concluir que dicha prestación es de carácter permanente y hace parte de lo devengado anualmente por los Congresistas.

Ahora bien, para establecer si existieron diferencias en la prima especial de servicios devengada por el actor, la Sala hará un ejercicio que sirva de ejemplo, comparando los ingresos totales de los Congresistas y Magistrados durante los años 2001, 2002 y 2003, a saber: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodríguez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: Nicolás Pájaro Peñaranda.

CONGRESISTAS 2001 CONGRESISTAS 2002 CONGRESISTAS 2003

CONCEPTO $ MENSUAL $ ANUAL $ MENSUAL $ ANUAL $ MENSUAL $ ANUAL Sueldo básico 3.215.722 38.588.664 3.396.735 40.760.820 3.608.351 43.300.212

Gastos de 5.716.840 68.602.080 6.038.641 72.463.692 6.414.848 76.978.176 representación Prima de 3.473.777 41.685.324 3.669.316 44.031.792 3.897.914 46.774.968 localización y vivienda Prima de salud 893.253 10.719.036 943.534 11.322.408 1.002.316 12.027.792 Prima 6.649.796 13.299.592 7.024.113 14.048.226 7.461.715 14.923.430 semestral Prima de - 13.299.592 - 14.048.226 14.923.429 navidad Cesantías - 16.757.486 - 17.700.765 18.803.521

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