CE-25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION - Objetivos. Principios. Configuración El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda
persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres
Toro. PROCESO DISCIPLINARIO - Contabilización del término de caducidad a partir del acto de ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conteo del término a partir de la ejecución de la sanción disciplinaria / EJECUCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Término a partir del cual se cuenta la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En sentencia de 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, se reiteró claramente el criterio de que la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contar el término de caducidad a que alude el artículo 136 del C.C.A. Se dijo entonces: “El acto de ejecución si bien es conexo al
acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución expedido por el Presidente de la República al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho. Así se expresó la Sala en sentencia fechada el 14 de noviembre de 1995, Expediente No. 7200, Actor: RAUL GARCIA URREA, Consejero Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, cuando dijo “... (…). En estas condiciones, la impugnación contra el fallo, en cuanto le acusa de violar el artículo 136 del C.C.A., carece de vocación de éxito, pues según las voces del citado artículo, la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir de la ejecución de la sanción, y no de la notificación de la providencia sancionatoria, ni de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra ella. En el caso concreto la sanción se ejecutó el 28 de septiembre de 2004, fecha de expedición
de la Resolución No. 1759, de la Presidencia de las Cámara de Representantes y la demanda que abrió el proceso contencioso administrativo se presentó el 16 de julio de 2004, de lo cual se sigue que no operó el fenómeno de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PROCESO DISCIPLINARIO - Control Contencioso Administrativo. Limitaciones y restricciones / PROCESO DISCIPLINARIO - Protección de garantías básicas. Debido proceso y doble instancia / CONTROL JURISDICCIONAL DE LA FUNCION DISCIPLINARIA - Alcance Según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, lo que no excluye que algunas entidades puedan ejercer directamente esa misma potestad disciplinaria, pero en ambos casos sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, el control judicial de la potestad disciplinaria no se ejerce de cualquier modo, sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala se permite evocar lo dicho en el fallo de 3 de septiembre de 2009 en la cual se dejó sentado: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad,
no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.”. Todo lo anterior implica
que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si la producción y la valoración de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. Como puede verse, es propio de esta actividad específica de la administración que ella sea cumplida con estricta sujeción al Código Disciplinario Único, expresión del legislador que se ocupa en detalle y minuciosamente de regular la protección de las garantías constitucionales básicas, es decir un código que ampara el derecho de defensa, la publicidad, la contradicción de la prueba, el derecho a presentar alegaciones, así como la posibilidad de una doble instancia y en general que el acto final en que se impone un castigo, no sea simplemente el fruto de la actividad genérica de la Administración, sino el resultado de la participación del propio afectado, a quien el legislador, mediante la forma consagrada en Código Disciplinario Único, entrega las herramientas necesarias para contener los desvíos en que pudiera incurrir la autoridad en el ejercicio de esa competencia sancionatoria.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 4980-05, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. FALTAS DISCIPLINARIAS - Clasificación. Continuadas e instantáneas /
PRESCRIPCION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Falta continuada e
instantánea / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Momento a partir del cual se contabiliza En el presente caso, el debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta que originó la sanción disciplinaria impuesta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, son una verdadera situación delictual, que en tanto se prolonga en el tiempo, mientras sigue lesionando los bienes jurídicos que la norma protege, hasta tanto no se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de importantes bienes jurídicos. El dilema que apareja la decisión de este caso, atañe a determinar desde cuándo comienza el término de prescripción para las faltas disciplinarias calificadas como de mera conducta, por oposición a las de resultado, diferencias conceptuales que son hechas para los delitos, pero que desde luego son válidas para las trasgresiones del régimen disciplinario. Es sabido que en
algún el tipo de conductas es necesario que a la acción ejecutada, le siga un resultado diferenciable en el espacio o en el tiempo. Por el contrario en los delitos de mera actividad ello no es necesario. Esta es una cuestión compleja en aquellas faltas en las que entre la manifestación de la voluntad del autor y el resultado, media una separación temporal o espacial de cierta importancia. RECOMENDACION DE CONGRESISTA AL CONTRALOR - Falta disciplinaria continuada o permanente A juicio de la Sala, la falta prevista en el numeral décimo de artículo 268 de la Constitución, no es de carácter instantáneo, pues la posición privilegiada del sujeto activo calificado que emite la recomendación, crea un estado o situación ilegal que se prolonga en el tiempo; es decir, sus efectos se mantienen sobre quien es influido con la recomendación, todo el tiempo que la pueda cumplir, en este caso mientras el destinatario de la recomendación se mantenga en el cargo, esto es, durante el periodo constitucional o antes si esta fue atendida como ocurrió en el presente asunto. Por supuesto que mientras la persona que recibe la influencia indebida, en este caso el Contralor, conserve la capacidad de cumplir la exigencia que se le hace, la falta disciplinaria conserva potencialidad de daño al bien jurídico protegido, esto es la investidura de los dos funcionarios, la transparencia y la moralidad pública. Debe tomarse en cuenta que la falta prevista en el artículo 268 numeral 10º de la Constitución, es una falta de sujeto activo calificado en tanto solo puede ser cometida por quien tiene la investidura de Congresista, es decir, en ella no puede incurrir cualquier persona, sino quien tiene
la investidura parlamentaria, posición que le otorga una preeminencia para influir sobre otros servidores públicos. La recomendación, como expresión de poder de quien la emite, crea en el ánimo del receptor un resultado que se mantiene en el tiempo y que persevera pertinazmente en el ánimo del funcionario. Esa prolongación de la irregularidad de la conducta incrementa su fuerza, si la sugerencia se hace mediante un vehículo documental que permanece en el tiempo y persevera como testimonio de la recomendación emitida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 268 NUMERAL 10
FALTAS DISCIPLINARIAS - Bienes jurídicos protegidos. Individuales, supraindividuales, institucionales, colectivos y de control Es menester examinar el bien jurídico protegido por la norma que consagra la prohibición. Sobre ese particular ha de recordarse que hay varios tipos de bienes jurídicos que son protegidos por las normas que establecen las faltas y los castigos. En la doctrina, así como hay bienes jurídicos individuales, por ejemplo, la propiedad, la salud o la vida, hay otra categoría de bienes jurídicos que son conocidos como bienes supraindividuales. Así, Juan Bustos Ramírez sostiene que: (…) . De esta manera “surgen los bienes jurídicos referidos al funcionamiento del sistema, los cuales toman en cuenta las relaciones sociales básicas dentro del propio sistema, y por lo mismo, son configuradores del orden social. Estos nuevos bienes afectan a la masa, al colectivo.” En ese contexto los bienes jurídicos institucionales "atienden a establecer vías o procedimientos organizativoconceptuales para asegurar los bienes jurídicos personales”, es el caso de los
delitos contra las instituciones, la administración de justicia, la fe pública, los recursos naturales, la libre competencia, la transparencia de la administración pública, las garantías constitucionales, etc. Los bienes jurídicos colectivos se refieren a la satisfacción de necesidades de "carácter social y económico, están en relación a la participación de todos en el proceso económico-social...”. Por último, los bienes jurídicos de control “son aquellos referidos “a la organización del aparato estatal, para que éste se pueda cumplir sus funciones”; en entre los que destacan los delitos contra la autoridad, los delitos contra la seguridad interior y exterior, etc.” SANCION DISCIPLINARIA EN RECOMENDACION POR NOMBRAMIENTO EN CARGOS PUBLICOS - Conteo del término a partir del nombramiento / RECOMENDACION POR NOMBRAMIENTO EN CARGOS PUBLICOS - Sanción disciplinaria. Término Desde la perspectiva de los bienes jurídicos supraindividuales, cuando se emite una recomendación como la que reveló la investigación disciplinaria, se produce una evidente lesión a los principios de transparencia y eficacia que deben inspirar la administración pública, lo cual tiene incidencia en la conceptualización de la modalidad de la conducta. Por todo ello la lesión a la confianza pública se mantiene en el tiempo, mientras no sea eficientemente retirada, pues en el caso presente el destinatario de la recomendación está en el peligro permanente de atender, la recomendación, como aquí efectivamente aconteció, con la natural trasgresión de los valores y principios arriba señalados. Puestas en esta dimensión las cosas, no cometió yerro alguno la Procuraduría General de la
Nación, cuando negó que la prescripción se pudiera contar desde cuando se emitió la recomendación, y sí desde cuando ella fue atendida por el Contralor General de la República, proveyendo los nombramiento, forma de computar el fenómeno extintivo que necesariamente llevaba a negar el reclamo puesto en esta materia. Por consiguiente, el error sobre la dogmática penal y disciplinaria que ilustra la modalidad de la conducta, reside en el Tribunal y no en la Procuraduría General de la Nación, puesto que un delito de mera actividad o de mera conducta, también puede ser permanente según se ha visto y se desprende de la cita que acaba de hacerse, en tanto la falta sea creadora de una situación ilegal que se prolonga en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 268 NUMERAL 10
PLIEGO DE CARGOS - No hay indeterminación al consignarse condiciones generales que concretan la conducta / RECOMENDACION - No hay indeterminación en el pliego de cargos El Tribunal echó de menos que en el pliego de cargos se hubiera consignado el momento preciso de ejecución de la conducta. Lo dicho a propósito de que la conducta a pesar de ser de mera actividad puede ser permanente, señala que no hay indeterminación en el pliego de cargos, pues en él se fijó como límite máximo el de la designación de los recomendados. El artículo 163 del Código Disciplinario Único consagra lo siguiente: "Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La
descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. “. Por consiguiente, carece de razón el Tribunal en la forma en que aplica la norma antes citada, porque en la imputación se consignen “las circunstancias de tiempo modo y lugar” en que se ejecutó la conducta, lo que no equivale a indicar un día y una hora, ni el lugar específico, sino las condiciones generales que permitan concretar la conducta, exigencias que en el caso presente fueron cumplidas y no menguaron las posibilidades de defensa del inculpado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09)
Actor: JOSE DARIO SALAZAR CRUZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual declaró la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos contra José Darío Salazar Cruz, y negó las demás pretensiones elevadas por el mismo demandante contra la Nación
- Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República.
LA DEMANDA JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El fallo de única instancia proferido el 28 de enero de 2004 por el señor Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual, entre otras determinaciones, declaró responsable disciplinariamente al demandante de "la conducta de recomendar, prohibida por el artículo 268, numeral 10 de la Constitución", habiendo incurrido por tanto en falta disciplinaria "por violar el deber de cumplir la Constitución conforme a lo previsto en los artículos 38 y 40, numeral 1º de la Ley 200 de 1995…”. - El proveído de 27 de febrero de 2004, que resolvió varios recursos de reposición interpuestos contra el fallo de 28 de enero de 2004, entre ellos la impugnación intentada por el ahora demandante. - La providencia de 13 de abril de 2004, que decidió varias solicitudes de prescripción de la acción disciplinaria, entre ellas la promovida por el señor José Darío Salazar Cruz. - El proveído de 13 de julio de 2004, a través del cual se resolvió sobre las solicitudes de nulidad, prescripción y revocatoria, presentadas por el aquí demandante junto con otros sujetos comprometidos en la investigación disciplinaria. Mediante el escrito que obra al folio 441 del cuaderno principal, el actor adicionó la
demanda, para reclamar la nulidad del siguiente acto: - Del artículo 2º de la Resolución No 1759 de 28 de septiembre de 2004, expedida por la Presidenta de la Cámara de Representantes, en cuanto hizo efectiva la sanción de multa impuesta al señor José Darío Salazar Cruz por la Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia de la nulidad de los actos, el demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho: - Se disponga comunicar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a fin que se hagan las anotaciones correspondientes en la hoja de vida del demandante, lo mismo que a la Presidencia de la Cámara de Representantes. - Se ordene reintegrar en beneficio del actor, José Darío Salazar Cruz, la suma de dinero que le fue descontada por concepto de la multa que le impuso la Procuraduría General de la Nación, o sea la cantidad de $4.015.485, cifra que debe ser indexada. - Se ordene a la entidad demandada dé cumplimiento a la Sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de no prosperar la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1759 de 28 de septiembre de 2004, por ser un acto de ejecución no susceptible de ser demandado, reclamó el demandante su inaplicación. Las pretensiones de la demanda están soportadas en los siguientes hechos: La Procuraduría General de la Nación, mediante el fallo de 28 de enero de 2004, declaró al demandante disciplinariamente responsable por la conducta consistente
en recomendar personas para la provisión de cargos en la Contraloría General de la Nación, esto es, por violar el deber de cumplir la Constitución; por este motivo al demandante le fue impuesta una sanción de multa equivalente a cuarenta y cinco días del salario devengado en el año 1999. Por virtud del fallo de 27 de febrero de 2004, se modificó la base salarial a tomar en cuenta para calcular la multa, como ella fuera impuesta en fallo de 28 de enero de 2004, y en su lugar se fijó el salario básico, como referente de la liquidación; así mismo, se revocó la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. Posteriormente, mediante la providencia del 13 de abril de 2004, la entidad demandada negó al accionante la declaratoria de prescripción solicitada por éste. Posteriormente, a través de la providencia del 13 de abril de 2004, la entidad demandada negó al accionante la declaratoria de prescripción solicitada por éste. El 13 de julio de 2004, tras otro intento propiciado por el demandante, rechazó sendas peticiones de nulidad, revocatoria y prescripción de la acción disciplinaria. La Secretaria de la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante el Oficio S. V.P. 456 de 3 de agosto de 2004, remitió a la Presidencia de la Cámara de Representantes, copia de las decisiones disciplinarias tomadas, para que se ejecutara la sanción impuesta mediante el fallo de 28 de enero de 2004. La Presidenta de la Cámara de Representantes, expidió la Resolución No. 1759
de 28 de septiembre de 2004, para dar cabal cumplimiento al mencionado fallo. El demandante afirma que su demanda fue presentada dentro del término establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se produjo la notificación del último proveído que resolvió el recurso de reposición, recaído sobre puntos nuevos no previstos en la decisión recurrida en una reposición anterior. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6º,13 y 29. De la Ley 57 de 1887, el artículo 7º. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6º, 29, numeral 2º, 30, y 119. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 314, numeral 5º y 348 inciso 3º. A juicio del demandante, la Procuraduría General de la Nación, para hacer el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria, tomó "el día inmediatamente anterior al nombramiento" de las personas supuestamente recomendadas por el señor José Darío Salazar Cruz. Dicho de otro modo, como no había prueba sobre el día en que se hizo la supuesta recomendación, pues todo estaba rodeado de la dudas, se tomó en cuenta la víspera de la designación de los recomendados, sin ver que esa indeterminación sobre la época en que se produjo la gestión ilegal de recomendar debía resolverse a favor del sujeto sometido a la acción disciplinaria.
Para la Procuraduría General de la Nación, la falta disciplinaria investigada era de mera conducta y no de resultado; no obstante, en providencias de 27 de febrero, 13 de abril y 13 de julio de 2004, esa entidad determinó erradamente que la falta era permanente, para lo cual argumentó que la estructuración de la conducta surgió en el momento en que los Congresistas intercedieron ante el Contralor General de la República, para que proveyera la designación de los candidatos sugeridos por ellos, con abstracción del resultado, sin reparar que la misma entidad había resaltado la importancia de la eficacia de la gestión, todo lo cual tiene incidencia para contabilizar el término de prescripción. La fecha desde la cual cuenta el término de prescripción de la acción disciplinaria, debía fijarse como anterior o al menos coetánea al nombramiento del Doctor Guillermo Rodríguez Lourido, designación acaecida el 17 de diciembre de 1998, pues no existía prueba alguna que permitiera afirmar que tres personas habían sido recomendadas por el accionante en fechas diversas, puesto que todo indicaba que las hojas de vida de estos candidatos habían sido recibidas simultáneamente, razón por la cual no podía entenderse que la recomendación se había prolongado hasta el 4 y 18 de marzo de 1999, como lo sostuvo equivocadamente la demandada. Prosigue el demandante afirmando que la violación de las normas señaladas tuvo lugar de la siguiente manera: Del artículo 6º de la Constitución Política, en cuanto las autoridades respectivas se negaron a declarar la prescripción de la acción, yerro que es fruto de una inadecuada interpretación de la prueba recaudada.
Del artículo 13 de la Constitución Política, porque el Estado no promovió las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva, pues al accionante se le negó el goce de los derechos que le eran otorgados por la ley, de modo específico la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que la entidad demandada al dictar el fallo de 28 de enero de 2004, ya había perdido la competencia para emitirlo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El artículo 6º del Código Disciplinario Único, por no observar las normas que determinan la ritualidad del proceso. El artículo 9º ibídem, porque pese a existir duda razonable frente a la fecha en que tuvo ocurrencia la presunta falta disciplinaria, esta no se resolvió en favor del disciplinado. El artículo 29 C.D.U., al no tener como causal de extinción, la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la misma obra, por cuanto la prescripción de la acción tuvo lugar el 17 de diciembre de 2003, al haber transcurridos cinco años desde el 17 de diciembre de 1998, por tratarse de una falta de mera conducta. El artículo 119 del C.D.U., en la medida que las decisiones disciplinarias quedan en firme tres días después de la última notificación. Así, el fallo de 28 de enero de 2004, fue objeto del recurso de reposición por ser de única instancia, y éste resuelto por proveído de 27 de febrero, que a su vez fue igualmente objeto de recurso por contener nuevos, decidido mediante la
providencia de 13 de abril del mismo año, de modo que es éste último acto el que cambia la ejecutoria de la decisión. Se violó el numeral 5º del artículo 314 del C.P.C., pues la Procuraduría tuvo por notificado el proveído del 27 de febrero de 2004, en la medida que cada sujeto procesal se iba enterando personalmente, cuando se debe tomar en cuenta la última notificación que al efecto se haga, lo que para el caso ocurrió el 15 de marzo de 2004, cuando se fijó el correspondiente edicto, habiéndose extendido el término hasta el día 17 siguiente del mismo mes. Mediante el escrito que obra al folio 441 del cuaderno principal, el actor adicionó la demanda, para lo cual advirtió que “tratándose de actos complejos, como los que originan la presente adición de demanda, pues son las consecuencias del fallo disciplinario demandado, así como de las demás decisiones que lo complementan, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación, le impuso sanción de multa al doctor José Darío Salazar Cruz, sanción que se consolidó en la resolución No. 1759 de 28 de septiembre de 2004, proferida por la Presidencia de la Cámara de Representantes, resulta obvio que se está dentro de la oportunidad legal para la formulación de la presente adición de la demanda, teniendo en cuenta que la demanda primigenia se instauró desde el 16 de julio de 2004, es decir, con mucha anterioridad a la expedición de la mencionada resolución, caso en el cual para todos los efectos, la adición se inte
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