CE-25000-23-25-000-2004-05719-02(2053-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05719-02(2053-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA – Conducencia / PRUEBA – Pertinencia La conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168
TESTIMONIO – Enunciación de su objeto La Sala anota en primer lugar que no se puede entender como enunciación sucinta del objeto de la prueba, la afirmación de que declaren los testigos " que depondrán sobre los hechos relacionados en esta Demanda”, pues de esa manera no se esta restringiendo su objeto a lo que específicamente con ella se pretende probar, como se debería hacer, sino que simplemente se constata el hecho que aquello que tiende a probar no puede superar los limites de todo lo que es objeto de la controversia judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05719-02(2053-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.-
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
AUTORIDADES DISTRITALES
APELACION INTERLOCUTORIO PRUEBAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la práctica las pruebas testimoniales, inspección judicial e interrogatorio de parte. El apoderado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad de la Resolución No. 074 de 9 de febrero de 2000, mediante la cual reconoció pensión de jubilación al demandado CARLOS JULIO LARA ORTEGA. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete la cesación de los efectos del acto acusado desde la fecha de su expedición o, en subsidio, desde la suspensión provisional o el fallo definitivo, y ordenarle al demandante reintegrar el valor de las mesadas reconocidas, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios. AUTO APELADO.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 2 de julio de 2009 no decretó las pruebas de recepción de testimonios, inspección judicial e interrogatorio de parte solicitadas por el demandado; porque consideró que los antecedentes del proceso que determinó el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como las situaciones administrativas, tiempo laborado e ingreso constan en la hoja de vida, cuyos documentos se ordenaron remitir con destino a
este expediente en el numeral 2º del auto apelado que abrió el proceso a pruebas, razón por la cual las consideró inconducentes (fls.320 a 322). RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, en cuanto a las pruebas arriba mencionadas y no decretadas. Argumentó que la prueba testimonial en otros procesos ha sido decretada y ha servido de medio de defensa para los intereses de la parte demandada; en cuanto al interrogatorio de parte e inspección judicial lo que se pretende demostrar es la forma como la Universidad procedió a reconocer la pensión de jubilación, por lo que son los medios idóneos de defensa que servirán de estudio al momento de proferir la respectiva sentencia (fls.334 a 336). Para resolver se
CONSIDERA
PROBLEMA JURIDICO.
El asunto se contrae a establecer si las pruebas solicitadas por la parte demandada, debieron ser decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANALISIS DE LA SALA.
El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente por las partes para llevar al Juez a la libre formación del convencimiento. Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, por medio de alguno de los medios probatorios establecidos en la ley – artículo 175 del C.P.C.-, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siendo estas conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo. Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Concepto Conducencia y Pertinencia de la prueba.- La conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. Caso Concreto.- Analizada la demanda (fls. 35 a 47), se observa que el motivo de la controversia gira en torno a que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, ya sea porque no cumplía los requisitos de la normatividad que rige el tema, y/o porque se reconoció en un monto superior al establecido en la Ley; situación ante la cual las pruebas solicitadas y negadas no son el medio idóneo y adecuado para demostrar la violación a derechos consolidados teóricamente vulnerados, pretender desvirtuar este hecho con estas pruebas
resulta inconducente, dado que existe otro medio probatorio, como es la prueba documental.
1. De la prueba testimonial.- El artículo 175 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A, prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. ...” (Resaltado fuera del texto).
La petición de la prueba testimonial se encuentra consagrada en el artículo 219 del C.P.C., el cual en su tenor literal preceptúa: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (…) “ A renglón seguido del mencionado artículo el inciso segundo, dispone que “El auto del juez no tendrá recurso alguno.” Sin embargo, la Sala analizará la necesidad o no de las pruebas negadas. La parte demandada en la contestación de la demanda (fls.273 a 287) solicitó, entre otras, el decreto de las pruebas testimoniales en los siguientes términos: “Ruego al H. Tribunal señalar fecha y hora a fin de que sean decepcionados los testimonios de las siguientes personas que depondrán sobre los hechos relacionados en este Demanda: a) ESPERANZA ACOSTA BOHORQUEZ Dirección : Carrera 17 No. 35-57 Fondo de Empleados Universidad Distrital F.J de C. Bogotá D.C.
b) LUIS EDUARDO RESTREPO
No. 35-57 Fondo de Empleados Universidad Distrital F.J de
C.Bogotá D.C c) DR. FABIO RAMON TORRES MORALES Dirección: Carrera 43ª No. 24ª-42 En Bogotá D.C.
d) DR.FABIO ENRIQUE LOZANO SANTOS – REPRESENTANTE
EXRECTORES CONSEJO SUPERIOR , UNIVERSIDAD
DISTRITAL
Dirección: Carrera 7ª No. 40-53 en Bogotá D.C.(fl. 285) La Sala anota en primer lugar que no se puede entender como enunciación sucinta del objeto de la prueba, la afirmación de que declaren los testigos " que depondrán sobre los hechos relacionados en esta Demanda”, pues de esa manera no se esta restringiendo su objeto a lo que específicamente con ella se pretende probar, como se debería hacer, sino que simplemente se constata el hecho que aquello que tiende a probar no puede superar los limites de todo lo que es objeto de la controversia judicial[1].
2. De la inspección judicial.-
[1] En este sentido ya se había pronunciado la Corporación en el auto de 26 de abril de 1991.M.P. Guillermo Chanin Lizcano. Rad. 2443. El artículo 244 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., sobre la procedencia de la inspección judicial preceptúa: “… El Juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso.”(se subraya). La parte demandada al solicitar la inspección judicial, expresó: “Ruego al despacho fijar fecha y hora para que en las Instalaciones de la
Demandada se verifiquen los hechos registrados en este libelo, sobre los libros, archivo, hoja de vida, etc. Los puntos contentivos de la Inspección Judicial se manifestarán previamente a su realización. (fl.287). En criterio de la Sala la prueba de Inspección Judicial es innecesaria, toda vez que los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandando y la hoja de vida del demandado, que con en el auto apelado se ordenó allegar al expediente, documentación con la cual se puede probar lo pretendido por la parte demandada.
3. Del interrogatorio de parte.- El artículo 202 del C.P.C., sobre la procedencia de esta prueba, establece: “… El Juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso.”(Se subraya).
Esta prueba resulta impertinente, puesto que no guarda una relación directa con lo que es objeto de la litis, pues lo requerido se puede calcular y fijar con operaciones matemáticas básicas que se efectúan con base en las fórmulas y orientación indicadas en la Jurisprudencia. Por lo anterior, y dado que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los pedidos por el Tribunal en el auto parcialmente cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice. Por lo tanto las pruebas de recepción de testimonio, inspección judicial e interrogatorio de parte resultan inconducentes e impertinentes. Siendo así, habrá de confirmarse el proveído impugnado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 2 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, que negó las pruebas testimoniales, inspección judicial e interrogatorio de parte solicitadas por la parte demandada. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
(Ausente con Excusa)
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AH