CE-25000-23-25-000-2004-05728-02(0254-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05728-02(0254-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACION DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación.
Competencia Así las cosas, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. En ese orden, no resulta posible fijar un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo a través de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76
PENSION DE JUBILACION – Regulación. Autonomía universitaria. Límites Así las cosas y en cuanto a la autonomía de la que están revestidas las Instituciones Universitarias, se dirá que ésta no otorga a los consejos superiores la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes y empleados públicos administrativos. Lo anterior, se deduce claramente de la definición de autonomía precisada en los artículos 28 y 29 de la ya mencionada Ley 30 de 1992
y así lo manifestó esta Sección al estudiar el recurso de apelación de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo No. 06 del 2 de marzo de 1992 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se precisa el régimen laboral y los derechos de los empleados públicos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 –
ARTICULO 29
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Derechos adquiridos a los empleados públicos de las entidades territoriales, incluyendo a los de las universidades públicas, no les asiste derechos adquiridos sobre las prestaciones sociales que por fuera de lo previsto en la Constitución y en la ley les fueron concedidas a través de acuerdos o cualquier acto administrativo que no haya sido expedido por el Gobierno Nacional, debido a la falta de competencia de los órganos que los profirieron y, por tanto, dichos derechos no se consideran adquiridos con justo título ni conforme a las normas superiores, por lo que tales entidades pueden invocar válidamente la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política para no seguir reconociendo y pagando prestaciones sociales que no sean las estrictamente legales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4
NOTA DE REALTORIA: Sobre la protección a los derechos adquiridos Consejo de Estado, Sala de consulta, concepto de 14 de diciembre de 2000, Rad. 1317
M.P., Luis Camilo Osorio Isaza; Corte Constitucional C-279 de 1995, sobre la
aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Improcedencia. Régimen de transición El sistema de seguridad social en pensiones previsto en esta ley entró en vigencia para las entidades territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha para la cual el pensionado contaba con más de 40 años de edad si se tiene en cuenta que nació el 30 de agosto de 1951 (fl. 17), por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición ya transcrito. Al quedar cobijado el demandado por este régimen de transición, la normatividad reguladora del derecho pensional no es otra que la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Lo anterior permite concluir que al actor no podía reconocérsele el derecho pensional con 20 años de servicio y cualquier edad, tal y como lo dispuso la entidad en el acto demandado, razón por la cual procedía su nulidad en cuanto al demandado se refiere y así lo determinó el juez de primera instancia en el fallo impugnado. En consecuencia, como el señor Leovigildo Caro para el momento en que se le reconoció por la entidad demandante la mesada pensional no había cumplido la totalidad de los requisitos previstos para la pensión legal de jubilación, estatus que adquirió posteriormente, es a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad que se le debe reconocer dicha pensión aclarando, además, que el monto de liquidación de la prestación que se reconozca debe incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios.
SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Buena fe
La parte demandante, quien también acudió en apelación, solicita que se ordene que el docente reintegre los mayores valores por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, argumentando que con el pago de dichas sumas se causó un perjuicio económico al patrimonio de la universidad que es un ente estatal. Al respecto, considera la Sala que conforme con la parte final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, razón por la cual, al no advertirse dentro del proceso hecho alguno ni allegarse tampoco prueba que demostrara la mala fe del docente demandado, ni que hubiera obtenido su pensión valiéndose de actos que indujeran en error a la administración, mal puede ordenarse al demandado la devolución de las prestaciones que recibió bajo el entendido de haber cumplido los requisitos previstos en el acuerdo de la universidad para acceder a la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05728-02(0254-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: LEOVIGILDO CARO OLARTE AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” el 24 de julio de 2008 que declaró la nulidad de la Resolución No. 080 del 25 de febrero de 1999 por la cual se reconoce y ordena pagar al señor Leovigildo Caro OIarte la mesada pensional a partir del 7 de diciembre de 1998.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 080 del 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en cuanto ordenó pagar la mesada pensional al señor Leovigildo Caro Olarte. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de mesada pensional, la suma de $321.943.014; por concepto de mesada adicional de junio la suma de $24.9000.390; y por concepto de mesada adicional de diciembre la suma de $21.361.722. El pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde el 7 de diciembre de 1998, fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional del acto demandado, o en su defecto, cuando quede ejecutoriada la
providencia que decrete la nulidad de los mismos. Como fundamentos fácticos expone que el demandado nació el 30 de agosto de 1931 (sic) y se vinculó a la Universidad a partir del 9 de diciembre de 1982, en calidad de secretario bajo la categoría de empleado público mediante la Resolución No. 1329 del 9 de diciembre de 1982. Señala que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, el demandado contaba con 43 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 por haber laborado en distintas entidades. Sin embargo, al empleado público demandado se le reconoció la pensión con un monto del 83.6%, según el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993 y la misma se liquidó con factores salariales que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Normas violadas y concepto de violación. Se estiman como vulnerados los artículos 55, 150 numeral 19 literal e) de la C. P., artículo 7º de la Ley 71 de 1988, artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. Al acto demandado se le atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por error de derecho en cuanto el acto de reconocimiento pensional desconoció los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994,
toda vez que concedió una pensión de jubilación con un monto de 83.6%, siendo que la norma superior dispone que el porcentaje máximo de reconocimiento es del 75%. Igualmente, se incluyeron factores extralegales tales como prima semestral, de vacaciones, de navidad, quinquenio y vacaciones, los cuales no están previstos como base de cotización en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Así las cosas, al haberle concedido una pensión convencional al demandado empleado público se vulneraron los artículos 150 de la Constitución y 416 del C.S.T. Suspensión provisional. En acápite separado la universidad actora solicita la suspensión provisional del acto administrativo acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable en auto del 14 de octubre de 2004 (fls. 57-61), por considerar el Tribunal que de la confrontación de los actos acusados con las normas que se citan como violadas, no se colige su manifiesta infracción, para lo cual necesariamente debe ejercerse la actividad probatoria. El Consejo de Estado mediante providencia dictada el 25 de mayo de 2006 confirmó dicha decisión.
2. CONTESTACION A LA DEMANDA. El señor Leovigildo Caro Olarte, a través de apoderado (fls. 144-154), se opuso a todas las pretensiones de la demanda y
frente a los hechos manifestó, en síntesis, que el acto administrativo que reconoció su pensión se ajusta al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario y en particular a las normas especiales y autónomas que regulan esta prestación social para la universidad. Informa que el Consejo Superior Universitario de la universidad demandante expidió el Acuerdo 06 de 1992 que no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción contencioso administrativo y, por tanto, goza de presunción de legalidad. Alega que conforme con el artículo 69 de la Constitución las universidades gozan de autonomía y en consonancia con dicha norma se han expedido decretos que permiten que los empleados públicos sigan gozando de las prestaciones que se venían reconociendo y pagando. En ese orden, considera que tiene un derecho adquirido con justo título al haber cumplido los presupuestos fácticos de la norma que señala los requisitos pensionales en la Universidad Distrital. De igual manera, expone que los servidores públicos actuaron de buena fe existiendo confianza legítima de que las autoridades procedieron conforme a derecho y en ese orden, no se puede pretender que el destinatario de la norma jurídica adecue su conducta a los criterios cambiantes de la administración.
Propone como excepciones: legalidad del acto acusado y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de julio de 2008 (fls. 445-476) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, así como la nulidad de la Resolución No. 080 de 1988 (sic).
Observa en primer lugar que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado se tuvo en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre la Universidad Distrital y el Sindicato de Trabajadores y las actas en las que se solicitó al Consejo Superior extender los efectos salariales y prestacionales de las convenciones a los empleados públicos del ente educativo, situación que a todas luces es inconstitucional, pues por conducto de tal actuación el consejo creó un régimen pensional especial sin tener competencia para ello. Respecto a los derechos adquiridos aduce que la Ley 100 de 1993 los dejó a salvo para aquellas personas que hubieran consolidado su estatus pensional antes de la entrada en vigencia del régimen general de seguridad social que para los servidores públicos territoriales fue el 30 de junio de 1995. Sin embargo, cuando el demandado acredite los requisitos de la Ley 33 de 1985 podrá solicitar su pensión de jubilación. Por último, niega las pretensiones del reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora que haya recibido el demandado por cuanto no se probó dentro del proceso la mala fe con que actuó, ni tampoco existen pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida. RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes apelaron la anterior providencia con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir a continuación: - El ente universitario demandante sostiene que el demandado debe reintegrarle las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales
reconocidas, toda vez que este constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa para el demandado, por cuanto se le reconoció una pensión con factores extralegales y superando el monto legal. - La parte demandada afirma, al igual que en el escrito de contestación de la demanda, que la Universidad Distrital goza de autonomía por disposición de la Constitución de 1991 y, además, tiene derechos adquiridos al haber cumplido los requisitos que el ente educativo exigía para pensionarse con base en un salario y prestaciones sociales que la misma institución le venía reconociendo de conformidad con una normatividad que goza de presunción de legalidad. Agrega que actuó con la convicción y confianza legítima de que las autoridades universitarias procedieron conforme a derecho y son ellos a quienes les corresponde saber sobre la legalidad de sus actos administrativos y no a los destinatarios de dichos dispositivos jurídicos. ALEGATOS DE CONCLUSION - La parte demandada reitera los argumentos del escrito de apelación y hace énfasis en los derechos adquiridos transcribiendo para el efecto apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional e indicando los postulados de los artículos 53 y 58 Superiores, concluyendo que conforme con el concepto proferido por la Oficina Jurídica de la universidad y que anexa, acreditaba todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que le fue reconocida a través del acto demandado. Teniendo en cuenta que dentro de las fuentes formales de aplicación del derecho se debe considerar por parte del juzgador la situación más favorable al trabajador,
al tener 55 años de edad y 20 años de servicios, tiene derecho a la pensión que se le debe continuar pagando con la base salarial de sus ingresos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho las normas convencionales y los acuerdos proferidos por los entes universitarios que consagran beneficios extralegales en materia pensional a sus empleados públicos.
2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio
público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 ibídem disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1.Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (… )
10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, normas a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los servidores del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez,
vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado; la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año y que en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Esta competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así las cosas, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. En ese orden, no resulta posible fijar un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo a través de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. En suma y respecto a la facultad para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de las universidades oficiales, ha sido reiterativa esta Corporación en expresar que “ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de su directivas, están facultados para ello. (…) las
universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, como quiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas”2. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. (…)”. En la sentencia C-410 de 19973 se estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el citado artículo 146. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la
Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por 2 Sección Segunda, Subsección "A". Sent. del 19 de abril de 1997. Actor: Carlos Arturo Bernal Godoy C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. 3 Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas” […] “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes” [...] De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación en el sentido de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas expedidas por municipios o departamentos con anterioridad a su entrada en vigencia.
3. Limitación al principio de la autonomía universitaria Expone el recurrente que el Consejo Superior de la Universidad Distrital estaba
facultado para proferir actos administrativos que mejoraran las condiciones laborales de sus trabajadores, en virtud del principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución y añade que a través de los decretos expedidos con posterioridad a la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional reiterativamente ha señalado que los empleados públicos de las universidades podían seguir amparados en las normas anteriores a dicha ley. La Sala no comparte dichas apreciaciones por cuanto el régimen especial de los entes universitarios autónomos es de origen constitucional (art. 69), de tal forma que, en cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 que fijó la distinción entre universidades estatales u oficiales y otras instituciones que no tengan el carácter de universidad a las que se les asigna la categoría jurídica de “establecimientos públicos” y creó la categoría de los “entes universitarios autónomos” con un régimen especial (art. 57). Y su artículo 77 ratifica la competencia exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional cuando prescribe que "el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan". Así las cosas y en cuanto a la autonomía de la que están revestidas las Instituciones Universitarias, se dirá que ésta no otorga a los consejos superiores la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes y empleados
públicos administrativos. Lo anterior, se deduce claramente de la definición de autonomía precisada en los artículos 28 y 29 de la ya mencionada Ley 30 de 1992 y así lo manifestó esta Sección al estudiar el recurso de apelación de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo No. 06 del 2 de marzo de 1992 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se precisa el régimen laboral y los derechos de los empleados públicos administrativos.4 De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia C-560 de 2000 se pronunció sobre las implicaciones del principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “...La Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." Es decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, que resulta oportuno transcribir…
… En varias sentencias se ha ocupado esta Corporación de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución. Así, la Corte, en la sentencia T-492 de 1992, señaló que la autonomía universitaria implica que la formación académica tenga lugar "dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." Es decir, el concepto de autonomía implica la consagración de "la libertad de acción de los centros educativos superiores"… Ya con anterioridad el mismo Tribunal en sentencia C-547 de 1994, estudió la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la precitada Ley 30 de 1992, 4 Sección Segunda, Subsección "A". Sent. del 19 de abril de 1997. Actor: Carlos Arturo Bernal Godoy.
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-12324-01(5223-05) C.P.: Alberto Arango Mantilla. refiriéndose a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara al legislador para crear un régimen especial para las universidades del Estado, concluyendo que la jurisprudencia de dicho Tribunal ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución Política respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el régimen especial, de origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades. “La regla general aplicable (a las universidades) con fundam
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