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CE-25000-23-25-000-2004-05892-01(0890-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-05892-01(0890-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION - Aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - Régimen especial para funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PENSION DE JUBILACION EN LA REGISTRADURIA NACIONAL EL ESTADO CIVILLiquidación. Factores salariales En efecto, el estatuto aplicable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de pensión de jubilación para quienes se encuentren en la situación de la actora, es el Decreto 603 de 1977, el cual en su artículo 17 prescribe: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo; o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminado de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de 50 años a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.” Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la actora se hizo conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y con los factores de salario enlistados en artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que no contempla la prima de vacaciones,

navidad, bonificación electoral y alimentación, como ítems que integran el ingreso base de cotización, al considerar que la demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social previsto en la citada Ley. Razonamiento que no es acertado, por cuanto la actora, como se dijo anteriormente, es beneficiaria del régimen de transición, por lo que el régimen aplicable era el anterior (Decreto 603 de 1977 y Ley 5ª de 1969) que prescribieron la manera de liquidar la pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 603 DE 1977 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Junio tres (3) de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05892-01(0890-08)

Actor: CLARA INES PARDO DE CORTES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S CLARA INÉS PARDO DE CORTÉS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de las Resoluciones 09032 de 15 de mayo de 2003 y 001946 de 10 de mazo de 2004

expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, en forma principal, reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el día 1º de abril de 1994 al día 31 de diciembre de 2001, aplicando para el efecto el Decreto 603 de 1977, o subsidiariamente, en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio oficial, con todos los factores salariales de acuerdo con el régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil según el Decreto mencionado y demás normas concordantes. Así mismo, que se ordene liquidar y pagar a la actora la totalidad de las diferencias que resulten entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 24344 de 28 de agosto de 2002, a partir de la fecha del retiro del servicio oficial con la totalidad de factores de salario y lo que se determine pagar en la sentencia, teniendo en cuenta para el efecto, además de la asignación básica, las siguientes partidas: prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima electoral, horas extras, bonificación por servicios, que fueron inadvertidos en la Resolución que le reconoció su derecho, y posteriormente negado su reconocimiento y pago en las

Resoluciones impugnadas. Solicita así mismo, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que la actora prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de veinte (20) años. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 24344 de 28 de agosto de 2002 le reconoció la pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 2002. El 11 de octubre de 2002 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social revisión de la pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores de salario, petición que fue denegada mediante la Resolución No. 09032 de 15 de mayo de 2003, contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 001946 de 10 de mazo de 2004, que dispuso confirmarla en todas sus partes.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N. artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58.  Decreto 603 de 1977, artículo 17  Ley 33 de 1985, artículo 1º.  Decreto 1169 de 1995, artículo 2º.  Leyes 33 y 62 de 1985.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad de las Resoluciones 09032 de 15 de

mayo de 2003 y 001946 de 10 de mazo de 2004 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 24344 de 28 de agosto de 2002. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de la demandante a partir del 1 de enero de 2002, en un equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios (1º de enero de 2001 -31 de diciembre de 2001) incluyendo además de la asignación básica, la bonificación de servicio, incremento por antigüedad, horas extras, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Encontró probado que a CLARA INÉS PARDO DE CORTÉS mediante Resolución No. 24344 de 28 de agosto de 2002, se le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 2002, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta como factores para establecer la base de liquidación, la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, por haber laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 15 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2001. Que la actora mediante escrito de 11 de octubre de 2002, solicitó la reliquidación

de la pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores de salario por ella devengados, petición denegada mediante las Resoluciones 09032 de 15 de mayo de 2003 y 001946 de 10 de mazo de 2004, respectivamente. Estimó el Juzgador de primera instancia que a la actora le son aplicables el artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977, y artículo 1º del Decreto 1069 de 1985, que regulan la pensión de jubilación de los servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil, por cuanto a 1 de abril de 1994 además de estar vinculada como fotógrafo, contaba con más de 35 años de edad, por lo que su pensión debió liquidarse sobre el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, con 50 años de edad y 16 años de servicio, o 20 años de servicio a cualquier edad, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido señala que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se debe acatar en su integridad, esto es, no sólo en cuanto edad, tiempo de servicio, sino también en cuanto al monto de la pensión, y por ello, estimó que la Entidad demandada incurrió en violación directa de la Ley al aplicar el Decreto 1158 de 1994, sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2001, sin incluir los valores correspondientes a subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de

servicios devengados por la demandante como se acreditó en el expediente, por lo que la pensión debe liquidarse conforme al régimen especial de los servidores de la Registraduría del Estado Civil, y no acudiendo a la Ley 33 de 1985 y menos al Decreto 1158 de 1994, como lo hizo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 128 a 130 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, del cual se resumen las siguientes razones de inconformidad: Expresa que la Caja Nacional de Previsión Social siempre ha sido cuidadosa en la aplicación de la Ley 5ª de 1969, los Decreto 1042 de 1978 y 603 de 1977, cuando el solicitante presta sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por las características de sus labores, goza del régimen especial previsto en dichas normas. Pero los beneficios allí consagrados lo son respecto de la edad, el tiempo y el monto. Señala que conforme a las pruebas, la demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que para hallar el ingreso base de cotización, se deben aplicar entre otros, el artículo 21 Ibídem, así como los factores de salario enlistados en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que no contempla la prima de vacaciones, navidad, bonificación electoral y alimentación, como ítems que integran el ingreso base de cotización. Reitera que el periodo sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores

salariales a tener en cuenta, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentarios 1158 de 1994. Por último, pide que en el evento de ordenar la reliquidación de la pensión en los términos indicados en la sentencia de primera instancia, se imparta orden a la Entidad pagadora para que haga los aportes sobre todos los factores. Para resolver, se C O N S I D E R A Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones 09032 de 15 de mayo de 2003 y 001946 de 10 de mazo de 2004 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las cuales le negó a la actora el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida a la demandante se debe liquidar con el promedio de lo devengado entre el día 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el día en que se retiró del servicio (30 de diciembre de 2001) a términos del inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley, y con los factores prestacionales señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo ha sostenido la Caja Nacional de Previsión Social, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda, esto es, aplicando en su integridad el régimen especial anterior al Sistema de Seguridad Social Integral, previsto para los funcionarios de la Registraduría del Estado Civil contenido en el Decreto 603 de 1977.

En el proceso se encuentra demostrado que la entidad demandada mediante Resolución No. 24344 de 28 de agosto de 2002 (fls. 71 a 74 CP), reconoció la pensión de jubilación a CLARA INÉS PARDO DE CORTÉS, efectiva a partir del 1º de enero de 2002, luego de haber prestado sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil durante 10.786 días, es decir, durante más de 29 años y nueve (9) meses. Dicho acto da cuenta que el último cargo desempeñado fue el de fotógrafo, y que nació el 30 de junio de 1950, esto es, para la fecha de expedición de la citada Resolución contaba con 52 años de edad. Del recuento de fechas, se demostró que la entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, esto es, el 1º de abril de 1994, la actora contaba con más de 43 años y había prestado servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 22 años, lo que significa que está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regula por la normatividad anterior a dicha Ley. En efecto, el estatuto aplicable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de pensión de jubilación para quienes se encuentren en la situación de la actora, es el Decreto 603 de 1977, el cual en su artículo 17 prescribe: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o

como fotógrafo; o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminado de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de 50 años a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.” (Se destaca) La norma transcrita no precisó cuáles eran los factores que debían tenerse en cuenta para establecer el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio. Sin embargo, la Sala al resolver controversias similares y en múltiples oportunidades y con el fin de establecer el alcance de las expresiones “promedio mensual obtenido en el último año de servicio” ha acudido a las previsiones de la Ley 5ª de 1969, la cual en su artículo 2º dispone que se entiende por asignación, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio. Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la actora se hizo conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y con los factores de salario enlistados en artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el

artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que no contempla la prima de vacaciones, navidad, bonificación electoral y alimentación, como ítems que integran el ingreso base de cotización, al considerar que la demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social previsto en la citada Ley. Razonamiento que no es acertado, por cuanto la actora, como se dijo anteriormente, es beneficiaria del régimen de transición, por lo que el régimen aplicable era el anterior (Decreto 603 de 1977 y Ley 5ª de 1969) que prescribieron la manera de liquidar la pensión. Ahora bien, al estar la actora cobijada por el régimen de transición, la liquidación de su pensión no se regiría por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo ha expresado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, sentencias de 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes Nos. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs. Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro Peñaranda, en los cuales se dijo que la aplicación del régimen pensional anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues son de la esencia del régimen de transición. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta o durante los últimos 10 años de servicio, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. Por las razones que anteceden, la Sala encuentra acertada la decisión de primera

instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 10 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por CLARA INES PARDO DE CORTES de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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