CE-25000-23-25-000-2004-05935-01(0535-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05935-01(0535-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS - Reajuste especial.
Pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL - Cincuenta por ciento promedio de la pensión de un congresista actual / REINTEGRO DE PAGOS DE MESADAS PENSIONALES - No procede. Buena fe Fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto percibiera el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. La tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex congresista - en este caso - hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, concluye la Sala que fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y por lo tanto, habrá de revocarse el numeral 2º del fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. Se declarará la nulidad del acto
acusado y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reajuste especial de la prestación, de tal manera que la pensión del actor alcance un valor equivalente al 50% del promedio de la pensión que devengara un Congresista para el año 1994, conforme a certificado que expida la Honorable Cámara de Representantes, en los términos del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05935-01(0535-09)
Actor: JOSE ALBERTO DUARTE MORENO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0544 de 25 de marzo de 2004 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 de 6 de agosto de 2003, dispuso revocarla y en su lugar, ordenó
afiliarlo a dicho fondo y conmutarle la pensión que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Boyacá. Igualmente estableció el monto de la pensión en la suma de $ 1.781.093.oo, con efectividad a partir del 18 de junio de 1996, y fijó el valor de los aportes de las entidades que debían contribuir para el pago de la prestación. La petición de nulidad del acto acusado es parcial, en cuanto estableció una cuantía a su mesada diferente a la ordenada en la Ley 4ª de 1992, y señaló unos porcentajes diferentes con los que otras entidades de previsión debieron contribuir para su pago. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República liquidar su pensión de jubilación en cuantía igual al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1996 y el pago del mayor valor de las mesadas causadas desde junio 18 de 1996 con los reajustes legales anuales. Solicita así mismo, se ordene actualizar los valores reconocidos y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. H E C H O S Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que mediante la Resolución 1645 de 22 de septiembre de 1988, modificada posteriormente por Resolución 0138 de 16 de junio de 1999, la Caja de
Previsión Social de Boyacá, le reconoció su derecho pensional. Aclara que para ese momento no se encontraban vigentes la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 ni la Ley 860 de 2003. Con base en la nueva normatividad, el Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución No. 0544 de marzo 25 de 2004, artículo segundo, dispuso afiliarlo a esa entidad, conmutando la pensión que le fue reconocida en 1988 por la Caja de Previsión Social de Boyacá. En el artículo segundo de la Resolución No. 0544 de marzo 25 de 2004 se calcula el monto de su pensión, en un equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 20 de junio de 1985 y 19 de julio de 1986 en su condición de Representante a la Cámara, es decir, cada mesada por valor de $ 1.781.093.oo. Estima que su pensión debió ser del orden de $ 5.345.008.56 que corresponde a la mesada percibida por dicho concepto por un Congresista en el año 1996. El trámite de conmutación pensional de junio 17 de 1999, estaba destinado, no sólo a ese propósito, sino al reconocimiento de las mesadas en la cuantía correspondiente, pues contó con la aceptación de las cuotas por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, la Caja Nacional de Previsión y el Fondo de Pensiones de Bogotá, que concurrieron para el pago de la pensión. Añade que en
el proyecto de resolución de conmutación se le reconocía su pensión en cuantía de $5.345.008.56 por cuanto contaba con la apropiación presupuestal, certificado de existencia de recursos financieros y revisión del Secretario General, como lo corroboran los folios 304 a 311 del expediente de antecedentes. En su caso, afirma se violó el derecho a la igualdad, y para corroborarlo pone de presente los casos de la señora Lesbia Consuelo Gutiérrez y Julio del Carmen Barón, a quienes el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República les reconoció, liquidó y en la actualidad paga sus mesadas pensionales con el 75% de lo devengado por los Congresistas en la fecha del reconocimiento, y no sobre lo devengado individualmente por el pensionado el último año de servicios. Se le causa un daño por el valor no cubierto de la pensión de jubilación desde el 18 de junio de 1996, no sólo por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sino por no generar intereses, y no contar con él cuando las necesidades lo exigen. La solicitud de conmutación pensional le fue negada inicialmente mediante la Resolución No. 1053 de agosto 6 de 2003, la que por razón del recurso de reposición que interpuso fue revocada con el acto acusado, quedando así agotada la vía gubernativa.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N. artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48 y 53.. Ley 4ª de 1992, artículo 17 y su parágrafo.
Decreto 1359 de 1993, artículos 5º, 6º, 7º y 17. Decreto 1293 de 1994, artículo 7º. Con la expedición del acto acusado se violaron las disposiciones Constitucionales aludidas, pues el no obtener decisiones justas por parte de la autoridad demandada, le ha impedido recibir el pago oportuno de la pensión y su reajuste, y ello ha implicado la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, la protección especial por razón de su edad, la dignidad personal, la irrenunciablidad de los beneficios mínimos, entre otros. Considera que el acto acusado violó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que disponen que los Congresistas al llegar a la edad de 50 años y cumplir 20 años de servicios en entidades de derecho público o parte en el sector privado, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas al momento en que se decrete la prestación. Señala igualmente que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, reformado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, establece un reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 en un equivalente al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, con efectos fiscales a
1º de enero de 1994, porcentaje que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no es del 50% sino del 75%. Conforme a las disposiciones aludidas, tiene derecho a que su mesada pensional fuera del orden de $7.126.678.08 que surge del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista el 18 de junio de 1996, fecha en que se decretó la prestación mediante el acto acusado, que resulta superior a la que le reconocieron con el promedio de lo que devengó en el de 1986. Si no fuera aceptada la posición anterior, tiene derecho al reajuste en el porcentaje previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, reformado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, que considera se vulneraron directamente con la expedición del acto acusado, pues considera que sobre la mesada promedio del parlamentario de 1996, del orden de $7.126.678.08 debía recibir la mitad, o sea la suma de $ 3.563.339.04, y en la resolución demandada sólo se le liquidó $1.781.093.oo. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A La parte demandada - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque consideró que conforme a la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, las pensiones se liquidan con base en el ingreso individualmente considerado, que para el caso del actor fue el que percibió para el momento en que se desempeñó como
Congresista. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Apoyado en la sentencia de mayo 3 de 2002, expediente 1276 de 2001, proferida por el Consejo de Estado, así como en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999 y la decisión de tutela T-022 de 2001 de la Corte Constitucional, cuando la norma señala que el monto pensional de los miembros del congreso que cumplan los requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 es el equivalente al 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio en el último año de servicios, hace referencia al promedio de lo devengado por el Congresista en concreto y no a la generalidad de los miembros del congreso, amén que la norma exige intrínsicamente la condición de actividad y la prestación de por lo menos 1 año de servicio, el último que se toma como referencia para el cálculo de la pensión de jubilación. El reconocimiento de la pensión de ex - congresista debe ajustarse a las premisas fundamentales del derecho laboral, con arreglo a las cuales “a igual trabajo, igual salario” como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversos fallos que acoge el Tribunal como fundamento de la decisión, para lo cual retoma apartes de la sentencia T-022 de 2001, así: “…dentro de un estado social de derecho, resulta imperativo que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por los
parlamentarios y su pensión. Si ello no fuere así, si el monto de la pensión de un congresista no estuviera íntimamente ligada al trabajo que ha realizado, se estaría vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia laboral “a trabajo igual, salario igual”. Por otra parte se estaría comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y obligación de las personas, como en el objetivo, como principio fundante del Estado Social de derecho.” Observa que el actor no puede pretender el reconocimiento de una pensión especial de jubilación con fundamento en el ingreso abstracto promedio de los congresistas, toda vez que la pensión se liquida atendiendo el promedio individual del congresista percibido en el último año de servicio, que en el caso particular del demandante corresponde al ingreso percibido durante el periodo del 19 de julio de 1985 al 19 de julio de 1986, fecha en la cual finalizó su periodo constitucional como congresista. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 211 a 219 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, donde pide revocar la decisión de primera instancia y acoger las súplicas de la demanda, de cuyo contenido se resumen las siguientes razones de inconformidad: Cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, y habiendo sido representante a la Cámara por 17 meses y 15 días, se le reconoció la pensión en calidad de ex congresista por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, fecha para la cual estaba vigente el régimen pensional especial de los
Congresistas, aspecto que considera cierto, alegado, demostrado y aceptado y que no hace parte de esta controversia. La sentencia apelada niega las pretensiones de la demanda con fundamento en jurisprudencia revaluada del Consejo de Estado, es decir, con base en consideraciones equivocadas que atribuye a la falta de información sobre el criterio posterior de esa Corporación y especial sobre la materia, y que fue expuesto al fallar un caso semejante, por lo que estima, que el tribunal al desconocer estos nuevos precedentes, falló con base en una normatividad derogada. El Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia vigente de junio 22 de 2006, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso promovido por Jesús Orlando Gómez Lopez, expediente No. 8046-05, donde a diferencia de su caso, y en gracia de dicha decisión, se le reconoció la pensión sobre el 75% de lo devengado en la fecha en que se decretó la prestación. El entendimiento y verdadero alcance de las normas que definen esta controversia los fijó el Consejo de Estado en la citada sentencia de 22 de junio de 2006, totalmente opuesta a la que llevó al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda, y pone de presente apartes pertinentes de tal decisión, donde se precisó el alcance de la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional y el sentido que el legislador le dio al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, que la pensión no será inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio en la fecha
en que se decrete la prestación. En consecuencia, espera una decisión semejante como resultado de la apelación, es decir, se le reconozca la pensión en los términos indicados en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. De otro lado, afirma que el fallo de primera instancia omitó pronunciarse respecto de la trasgresión del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 reformado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, que regula el reajuste especial, normas que fueron violadas directamente por falta de aplicación al expedir el acto acusado, todo lo cual denunció en el libelo introductorio en el acápite que denominó fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Conforme la normatividad citada, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste especial equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas actuales, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y en ese sentido, sobre la mensualidad promedio del parlamentario correspondiente al año 1996 de $7.126.678.08, debería recibir la suma de $ 3.563.339.04 y sólo se le liquidó la suma de $ 1.781.093.oo. Sobre éste último tópico, no era necesario poner en juego las facultades de interpretación de la demanda, que le asisten a todos los juzgadores, para considerar el acto atacado por “A”, como sucedió en primera instancia sobre el
monto del 75%, pero ahí se quedó el fallo, pues al Tribunal le faltó estudiar y decidir sobre la violación de las normas que concedían el derecho al actor para que se liquidara su pensión sobre el 50% de lo percibido por los congresistas, en caso de no serlo sobre el 75%. No hay alternativa, si no lo es por un porcentaje, lo es por el otro. La ley no tiene un limbo en esta pensión especial, pues todo congresista pensionado tiene derecho al reajuste, sino del 75%, lo será del 50%, por cuanto la ley los cobijó a todos. Para resolver, se C O N S I D E R A Se trata de establecer en este caso la legalidad de la Resolución 0544 de 25 de marzo de 2004, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el actor, revocó la Resolución 1053 de 6 de agosto de 2003, y en su lugar ordenó: afiliarlo a dicho Fondo, conmutarle la pensión que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Boyacá, establecer el monto de la pensión en la suma de $1.781.093.oo efectiva a partir del 18 de junio de 1996, y determinar la cuantía de los aportes de las entidades que deben contribuir para el pago de la prestación. El problema jurídico se contrae a establecer si con la conmutación y reconocimiento de la pensión que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República hizo al actor, el monto de la mesada debe ser equivalente al 75% de lo
devengado durante su último año de servicios como Congresista (1986), actualizada a la fecha de la efectividad de la prestación (18 de junio de 1996), en los términos consignados en el acto acusado, o si por el contrario, debe hacerse como lo propone el demandante, es decir, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista en la fecha en que se decretó la conmutación (18 de junio de 1996) a términos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículos 5º a 7º del Decreto 1359 de 1993, o en su defecto, en el equivalente al reajuste especial del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 221 c.2), donde señala que el Doctor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO, fue elegido Representante Suplente por la circunscripción del Departamento de Boyacá, para el periodo constitucional 1982 - 1986, y se desempeñó en tal condición durante el siguiente lapso: “Que tomó posesión de su cargo el 01 de febrero de 1985, según consta en los Anales No. 13 de 1985, página 202 y actuó ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 1986” - Resolución 1645 de 22 de septiembre de 1988 (fls. 201 a 203 c.2), emitida por la
Caja de Previsión Social de Boyacá, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor, en cuantía de $ 191.554.58 efectiva a partir del 15 de julio de 1987. - Certificación expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, donde indica que el actor para el año 1996 devengaba por concepto de pensión mensual de jubilación la suma de $ 1.142.865.oo (fl.235 c.2). - Resolución 0138 de 16 de junio de 1999 (fls. 217 a 219 c.2), emitida por la Caja Nacional de Previsión Social de Boyacá, que adicionó la Resolución 1645 de 22 de septiembre de 1988, en el sentido de declarar que el señor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO adquirió el status jurídico de pensionado en el año 1986 cuando se retiró del Congreso de la República como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá. - Petición formulada por el actor el día 17 de junio de 1999 (fls. 105 y s.s. c.2) donde solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República su afiliación, la conmutación de la pensión que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social de Boyacá, y su reconocimiento y pago en el monto que legalmente le corresponde. - Resolución 1053 de 6 de agosto de 2003 (fls.302 y 303 c.2), expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, que dispuso negar la solicitud
de conmutación pensional deprecada por el señor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO, por no cumplir la edad de 55 años en su condición de Congresista. - Memorial contentivo del recurso de reposición que el actor interpuso contra la Resolución 1053 de 6 de agosto de 2003, y donde expuso las razones por las cuales debía accederse a su petición de conmutación pensional (Fls.332 y s.s. c.2). - Resolución 0544 de 25 de marzo de 2004 (fls. 360 a 366 c.2), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que dispuso revocar el contenido de la Resolución No. 1053 de 6 de agosto de 2003, y como consecuencia de ello, ordenó afiliarlo a dicha entidad, conmutar la pensión de jubilación que le reconoció la Caja de Previsión Social de Boyacá, y reconoció el derecho pensional en cuantía de $ 1.781.093.oo efectiva a partir del 18 de junio de 1996 por virtud a la prescripción trienal. También señaló los montos con que deben contribuir otras entidades de previsión para el pago de la pensión. En ésta última Resolución (fls. 360 a 366 c.2), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, señaló las razones que originaron la afiliación del actor a dicha entidad y la conmutación pensional, de la siguiente forma: “Que para el caso en estudio, según la liquidación de tiempos efectuada por la División de Prestaciones Económicas visible a folio 320 del expediente, el doctor JOSÉ ALBERTO DUARTE
MORENO, para la época en que fue congresista acreditó 20 años un (1) mes de servicios, cumpliendo de esta manera el año número veinte en condición de congresista y adicionalmente todas las entidades llamadas a concurrir en el pago de la pensión aceptaron la cuota parte, dando lugar al equilibrio financiero antes citado, cumpliendo de esta manera los requisitos para beneficiarse de la conmutación pensional.” (…) “Que el doctor DUARTE MORENO a diecinueve (19) de julio de 1986 terminó su periodo constitucional, visible a folios (230 a 238), según la resolución No. 0138 del dieciséis (16) de junio de 1999 folios (120 a 123), adiciona la resolución No. 1645 del veintidós (22) de septiembre de 1988 folios (117 a 119) nuevos tiempos como maestro de escuela de Moniquirá al servicio del Departamento de Boyacá folio (217); acredita haber prestado servicios por veinte (20) años, un (1) mes, por consiguiente los veinte (20) años de servicio que exige la Ley los cumplió ostentando la calidad de H. Representante a la Cámara, tal como lo establece el artículo 7º del Decreto 1359/93, por lo que éste despacho considera procedente asumir la pensión de jubilación que en la actualidad percibe el Doctor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO de la Caja de Previsión Social de Boyacá.” Los aspectos transcritos que motivaron la conmutación pensional no son materia de discusión por las partes en el proceso. Ahora bien, para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes
precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen. “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de
representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto percibiera el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de
pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala) Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. En el sub iudice el señor JOSÉ ALBERTO DUARTE MORENO se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, mediante la Resolución 1645 de 22 de septiembre de 1988 (fls. 201 a 203 c.2), expedida por la Caja Nacional de Previsión de Boyacá. En consecuencia, no le resultan aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con
anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el
50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”1 Sin embargo, es necesario aclarar que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión 1 Consejo de Estado
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